Sentencia nº 03785 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Junio de 1998

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001439-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 10/06/1998

Hora: 4:33 PM

Redacta: SOLANO CARRERA

EXP: 98-001439-007-CO-S

Res: 03785-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas treinta y tres minutos del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de A. interpuesto por T.A.V., mayor, casado, vecino de P., cédula 6-099-023, contra el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico.

Resultando :

  1. - Alega el recurrente que mediante oficio del diez de febrero del año en curso, solicitó al Jefe del Departamento de Recursos Humanos recurrido, que le fuera extendida la acción de personal correspondiente, en la cual se refleje su estado laboral actual, la nomenclatura de su puesto, así como la dirección a la que se encuentra adscrito, lo anterior en virtud de que a consecuencia del proceso de reestructuración institucional, fue reubicado del cargo de Jefe del Departamento de Vigilancia a C. de la Actividad de Vigilancia. No obstante, a pesar de haber transcurrido el término legal, aún no ha obtenido respuesta, lo cual violenta lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política.

  2. - En el informe de ley rendido bajo juramento, el Coordinador de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, manifiesta que efectivamente el recurrente solicitó la acción de personal, sin embargo, debido a una serie de problemas en el sistema de cómputo, no se han podido extender las respectivas acciones de personal para todos los trabajadores del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico. Aclara que se ha continuado con el pago normal a todo el personal, el cual no se ha visto afectado. Que mediante oficio número 268-98 del seis de marzo de este año, recibido el once de marzo siguiente en el Departamento de Vigilancia, se explica al recurrente los motivos por los cuales no ha sido posible la entrega de la acción de personal respectiva. Que en ningún momento se violento lo dispuesto en el artículo 27 constitucional, ya que se brindó al recurrente una respuesta pronta y oportuna.

  3. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.S.C.; y,

Considerando :

  1. Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido -artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-: a) que el diez de febrero del año en curso, el recurrente solicitó al recurrido que se le extendiera una acción de personal que reflejara su estado laboral actual, nomenclatura de su puesto y donde está adscrito (folio 4); b) que mediante oficio número 268-98 del seis de marzo de este año y comunicado el once de marzo siguiente, se comunicó al recurrente que por situaciones ajenas y por cambios en la estructura organizacional del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, no se había podido hacer entrega de la acción de personal respectiva (folio 17); c) que a la fecha de interposición de este recurso de amparo, sea el tres de marzo de este año, el recurrente aún no había recibido una respuesta a su gestión.

  2. Hechos no probados.- No existen hechos no acreditados de relevancia para esta resolución.

  3. Sobre el fondo.- El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito, a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés; esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, pero esto último no significa una contestación favorable; en otras palabras, lo que se garantiza es el derecho a pedir y no el derecho a obtener siempre lo que se pide, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.

  4. En el caso que nos ocupa, el recurrente alega que no ha obtenido respuesta a la solicitud presentada desde el diez de febrero de este año. Por su parte el recurrido indica que las respectivas acciones de personal no pudieron extenderse debido a una serie de problemas en el sistema de cómputo y por cambios en el estructura organizacional, razones que fueron comunicadas al recurrente el once de marzo de este año, en respuesta a su petición. No obstante lo anterior, y si bien es cierto, se puso en conocimiento del recurrente los motivos por los cuales no era posible entregar en ese momento las acciones de personal, esto ocurrió aproximadamente un mes después de presentada la solicitud, lo cual excede el plazo establecido al efecto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en consecuencia resulta violatorio del derecho de petición y pronta respuesta, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política.

Por tanto :

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.Carlos Manuel Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Alejandro Batalla B.

LFSC/132-808/jha

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