Sentencia nº 03871 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Junio de 1998

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-003961-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-003961-007-CO-S

Res: 03871-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las veinte horas con cincuenta y un minutos del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por M.H.R.C., mayor, casado, ingeniero eléctrico, vecino de Santo domingo de Heredia, con cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de ciudadano costarricense y funcionario del Departamento de Tarifas y Mercadeo Eléctrico del Instituto Costarricense de Electricidad; y F.C.C., mayor, en unión libre, técnico en formación profesional, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en su condición de presidente y representante legal y extrajudicial de la Asociación Sindical de Empleados Industriales de la Energía y las Comunicaciones (ASDEICE); contra el Instituto Costarricense de Electricidad, y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Resultando:

1) Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas con doce minutos del dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, los recurrentes interponen recurso de amparo por estimar que el Instituto Costarricense de Electricidad y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, han violentado, en perjuicio de los habitantes de la República, los artículos 33, 50 y 74 de la Constitución Política. Señalan: a) que el seis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro fue creada la tarifa preferencial de carácter social, inicialmente conocida como T-11, la cual es aplicada por el Instituto Costarricense de Electricidad, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, la Empresa de Servicios Públicos de H., y la Junta Administradora de los Servicios Eléctricos de Cartago; empresas que aplicaron la tarifa respetando la redacción publicada en La Gaceta número 5 del seis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, y mediante la cual se describe cuáles clientes tienen derecho a facturar en dicha tarifa (ver folio 17 del expediente); b) que el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el Instituto Costarricense de Electricidad solicita al SNE, sin explicación alguna, que se cambien los términos en que fue redactada la referida tarifa, petición a la que accede el SNE, así se le asigna a la tarifa preferencial de carácter social el número T-4, y se cambian los términos por una redacción ambigua (ver folio 20); c) que sólo se varia el pliego tarifario del Instituto Costarricense de Electricidad, no así el de las demás instituciones. Los recurrentes alegan que con el citado cambio en el pliego tarifario del Instituto recurrido se cambia el destino de la tarifa preferencial de carácter social, que fue creada con el fin de subsidiar a los cientos que, por su naturaleza y definición benéfica, necesitaban de precios bajos por el consumo de electricidad para continuar realizando sus labores; y a su vez, se provocó una mala aplicación de la tarifa consistente en el otorgamiento de subsidios injustificados a grupos económicamente poderosos, tales como las emisoras y repetidoras de radio y televisión, y los centros de enseñanza privada. Agregan que los recurridos tienen pleno conocimiento de la situación descrita, pero no han hecho nada para remediar la injusta discriminación a favor de un grupo de empresas mercantiles, y en perjuicio del resto de la población.

2) El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

Redacta el Magistrado SOLANO CARRERA; y,

Considerando:

ÚNICO.- Los recurrentes, en su calidad de funcionario del Departamento de Tarifas y Mercadeo Eléctrico del Instituto Costarricense de Electricidad, y de presidente de la Asociación Sindical de Empleados Industriales de la Energía y las Comunicaciones, respectivamente, reclaman que el Instituto Costarricense de Electricidad y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, crearon y mantienen privilegios inconstitucionales, en perjuicio de los habitantes de la República, mediante la aplicación de la Tarifa 4 Preferencial de Carácter Social a empresas con fines de lucro. El alegato no es de recibo. En la sentencia número 2665-94 de las quince horas con cincuenta y un minutos del siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala rechazó de plano el recurso de amparo tramitado bajo el expediente número 2403-M-94 y, consideró lo siguiente:

"...Io.- En reiteradas oportunidades, ésta S. ha manifestado que el Estado, lato sensu, no es titular del derecho consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de acudir ante ésta Sala, en la vía del recurso de amparo, para mantener o preservar los derechos fundamentales. Como ya lo ha invocado la Sala, el principio inspirador del instituto del amparo es brindar a los administrados un medio de defensa contra los eventuales abusos del poder, y no obstante su amplia concepción, no puede entenderse concebido para proteger a entidades de Derecho Público, pues para que éstas puedan defender su autonomía, o la competencia que les ha sido asignada por el acto de creación, perfectamente pueden acudir a otros mecanismos previstos por el propio ordenamiento jurídico (al respecto véanse sentencias número 174 de las 14:30 del 25 de enero de 1991 y 2890 de las 9:06 horas del 11 de setiembre de 1992)...

IIo.- Lo anterior, que sería suficiente para justificar el rechazo de plano del presente amparo, amerita algún comentario adicional (...). Debe señalarse en primer lugar, que la Sala únicamente ha rechazado por los motivos dichos el recurso de amparo a los órganos y entes públicos de carácter "fundacional", no a las personas jurídicas colectivas, entre ellas las públicas de carácter "corporativo", es decir, aquellas que tienen "base asociativa", en términos de una población capaz de generar intereses materiales propios incluso contradictorios con los del Estado. Todo el derecho de los Derechos Humanos está fundado sobre la idea de que éstos últimos, como inherentes a la dignidad intrínseca de la persona humana, para decirlo en términos de la Declaración Universal, son atributos del ser humano, de todo ser humano en cuanto tal, anteriores y superiores a toda autoridad, la cual, en consecuencia, no los crea, sino que los descubre, no los otorga sino que simplemente los reconoce, porque tiene que reconocerlos. De allí que solamente el ser humano, de carne y hueso, pueda ser el verdadero titular de esos derechos; o, para decirlo en los términos del artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano".

La Sala, la doctrina y la jurisprudencia comparada han venido reconociendo, ya que no la titularidad de los derechos fundamentales, reservado, como se dijo, al ser humano como tal, sí la legitimación de las personas jurídicas colectivas para recurrir en amparo "vicariamente", es decir, en la medida en que representen los intereses y derechos de sus miembros. De la misma manera, debe reconocerse la legitimación de las personas públicas corporativas en tanto y en cuanto actúen vicariamente en el amparo derechos o libertades fundamentales de sus miembros, no, desde luego, los suyos propios: se repite, sólo las personas físicas tienen existencia y entidad sustanciales por sí mismas, más allá de la sociedad y del Estado; las personas jurídicas colectivas son creación de éste y no pueden ostentar frente a él derechos intangibles, como son, por definición, los fundamentales protegidos por el amparo.

Lo anterior no implica que las personas jurídicas como tales, inclusive las públicas y, dentro de éstas, las propias fundacionales, carentes de base asociativa, creadas y, por ende, modificables y hasta destruibles por ley, carezcan de derechos -no fundamentales- o de las consiguientes garantías jurisdiccionales, incluso de orden constitucional; sólo que no son los recursos de hábeas corpus o de amparo, específicamente y restrictivamente destinados a proteger los derechos y libertades fundamentales de la persona humana, los idóneos para tutelar los derechos e intereses de aquellas personas jurídicas colectivas en cuanto tales, sino, para sus derechos e intereses legales, la jurisdicción común -especialmente la contencioso administrativa- y para los que les resulten de normas o principios constitucionales, la acción de inconstitucionalidad, la cual, precisamente, en atención a estos supuestos, se otorga también para impugnar, como lo dispone expresamente el artículo 73 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,

"Contra los actos subjetivos de las autoridades públicas, cuando infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hábeas corpus o de amparo".

La Sala reitera, en consecuencia, que no es la de amparo la vía para garantizar los derechos o intereses de los entes públicos fundacionales, derechos o intereses que no pueden ser fundamentales, porque sólo son fundamentales los derechos del ser humano, y que no pueden ellos gestionar vicariamente porque no representan a ningún ser humano como tal. Lo mismo cabe decir respecto de los personeros de esos entes, en cuanto a su condición de tales, no, desde luego, en cuanto tiendan a impugnar actos que consideren violatorios de su dignidad, derechos o libertades fundamentales como seres humanos independientemente de su condición funcional o de su relación orgánica con la fundación".

En el caso que nos ocupa, los recurrentes interponen el recurso no a título personal, sino como funcionarios públicos y, en tal condición hacen las denuncias, por lo que participan de la limitación en cuanto a la legitimación activa a que se ha hecho alusión (en este mismo sentido véase la sentencia número 1601-97 de las catorce horas con doce minutos del catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete). Dado que la Sala no encuentra motivos para variar el criterio sostenido en su Jurisprudencia, el recurso es inadmisible y así debe ser declarado.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.Carlos Manuel Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Alejandro Batalla B.

LFSC/PRES/pmc.

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