Sentencia nº 04652 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 1998

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-004492-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 98-004492-0007-CO

Res: 1998-04652

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por A.Q.B., mayor, soltero, traductor, vecino de Guadalupe, cédula de identidad número 0-000-000, y oscar pérez madrigal, menor, soltero, estudiante, vecino de Guadalupe, contra el Gerente del Banco Interfin.

Resultando:

  1. - Por memorial recibido en la Secretaría de este Despacho a las dieciséis horas nueve minutos del veinticinco de junio en curso, los recurrentes interponen recurso de hábeas corpus en contra del Gerente del Banco Interfín, por cuanto ese día se presentaron a las oficinas de dicho Banco, sito en San José, veinticinco sur del antiguo Banco Anglo, a fin de cambiar un cheque; pero sin mediar motivo ni explicación alguna, el Gerente recurrido procedió a ordenar que les detuvieran y los mantuvieron privados de su libertad y custodiados por guardias de Seguridad de dicho banco, por espacio de dos horas, negándoles incluso el derecho de llamar a sus familiares o abogados, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades. Que no recibieron explicación alguna a lo acontecido, enterándose por terceras personas de que la detención se debió a que había problemas con la cuenta corriente de la persona que expidió los cheques, quien -aparentemente- estuvo girando cheques sin fondos a varios ofendidos. Que dicha detención se torna ilegal y viola sus derechos sin razón alguna, privándolos de su libertad durante dos horas sin que medie orden judicial alguna y sin que exista legitimación para ello.

  2. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

ÚNICO. De conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el hábeas corpus sólo procede para garantizar la libertad e integridad personales, cuando aquella se encuentra amenazada o restringida de manera indebida por actos que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, razón por la que en este caso el recurso es inadmisible, toda vez que se interpone contra un sujeto de derecho privado, cuyas actuaciones, en todo caso, pueden denunciarse -si a bien lo tienen los recurrentes- en la vía jurisdiccional penal. Por lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C.R. E. Piza E.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO PIZA ESCALANTE: Discrepo de la opinión de la mayoría de la Sala por cuanto el artículo 15 de la ley que rige esta jurisdicción señala que "procede el hábeas corpus para garantizar la libertad e integridad personales, contra los actos u omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial (...)", de manera que considero que el recurso es admisible aún cuando las autoridades contra las que se dirige sean sujetos de derecho privado, sin perjuicio de la posibilidad de las recurrentes de acudir a la vía penal a denunciar los hechos contra los que reclama.

De aceptar la tesis de la mayoría, se estaría desprotegiendo al ciudadano común cuando su libertad e integridad personales sean lesionadas o amenazadas por sujetos de derecho privado que ejerzan una condición de autoridad con respecto al amparado, lo cual me parece que es peligroso porque atenta contra la efectividad de la tutela que ha dispuesto nuestra Constitución a favor de los derechos fundamentales de todas las personas, tutela respecto a cuyo ejercicio no resultan excluyentes los diversos mecanismos de protección previstos en nuestro ordenamiento.

En el expediente no existen suficientes elementos de juicio para determinar la procedencia o no del reclamo de las recurre2ntes, en cuanto a la alegada violación de los derechos fundamentales de la amparada.

Por lo expuesto, salvo el voto y ordeno continuar con el curso del hábeas corpus.

R.E.P.E.

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