Sentencia nº 05139 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Julio de 1998

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000903-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-000903-007-CO-A Res: 05139-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y siete minutos del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de amparo presentado por E.L.R.F., cédula de identidad número 0-000-000, contra Concejo Municipal y Ejecutivo Municipal de Alajuela.

RESULTANDO

  1. En memorial presentado a las diez horas cincuenta y tres minutos del once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el recurrente, E.L.R.F., interpone este recurso contra el Concejo Municipal, Ejecutivo Municipal de Alajuela y la ejecución del contrato WPP Continental de Costa Rica S.A. y manifiesta que en la comunidad de Alajuela, propiamente en el Barrio San José, desde hace varios años ha venido funcionando un basurero municipal conocido como Los Mangos; que mediante licitación pública número 1-95, la Municipalidad de Alajuela sacó a concurso los servicios públicos de recolección, transporte, disposición y tratamiento final de los desechos sólidos ordinarios generados en el Cantón Central de Alajuela, mediante la técnica de relleno sanitario mecanizado; que la única empresa que presentó oferta fue WPP Continental de Costa Rica S.A., a la cual se le adjudicó la licitación; que el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la Municipalidad recurrida y la empresa adjudicataria celebraron el contrato de recolección, transporte, disposición y tratamiento final de sólidos de carácter ordinario del cantón central de Alajuela, estableciendo en todo sus cláusulas el hecho de que el servicio que se brindará y las comunidades que se beneficiarán con el sistema son las ubicadas en el cantón central de Alajuela y lugares aledaños de esa misma provincia; que pese a lo anterior, los recurridos han convenido al margen del contrato, la prestación del servicio de relleno sanitario Los Mangos a quince municipalidades distintas, que incluyen corporaciones de San José y Heredia; que en vista de que el relleno sanitario fue diseñado para asimilar y procesar la basura proveniente del Cantón Central de Alajuela y comunidades circunvecinas, es absolutamente desequilibrado y ecológicamente dañino para el lugar y las fincas vecinas como la suya, la importación de basura de otras municipalidades, toda vez que el relleno ve disminuida su durabilidad por el incremento diario de basura, al tiempo de que el excesivo tránsito de los vehículos contamina el lugar; que la vida útil del relleno Los Mantos se basa en la totalidad de los desechos sólidos generados por las áreas convenidas, más no sobre aquellos provenientes de otras áreas incluidas al margen de ese contrato, variación contractual que obviamente varía las condiciones del estudio de impacto ambiental que en el fondo viene a determinar la durabilidad del proyecto y la innecesaria adquisición de nuevas tierras para mantener activo el relleno; que la competencia de las municipalidades lo es respecto de sus propios territorios, respecto de los cuales ejercen el gobierno local sobre bienes y servicios; solicita que se ordene a la Municipalidad de Alajuela y a WPP Continental de Costa Rica S.A., suspender el ingreso de basura proveniente de otras localidades que no sean las estrictamente contempladas en el contrato supraindicado.

  2. Por resolución N°0132-I-98 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la Sala mantuvo la ejecución del acto impugnado -relleno sanitario puede continuar recibiendo desechos sólidos de otros lugares distintos de la provincia de Alajuela- al considerar que la suspensión del citado acto causa serios trastornos a la ciudadanía en general, ya que implica la suspensión del servicio de recolección, depósito y tratamiento de basura provenientes de distintos sectores del país que no tienen un lugar adecuado para proveer su disposición.

  3. Por resolución de las catorce horas catorce minutos del cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, notificada a la Municipalidad de Alajuela a las once horas veinticinco minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, se requirió el informe correspondiente.

  4. El Ejecutivo Municipal y Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, en memorial presentado a las quince horas cuarenta y cuatro minutos del treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, informan que su representada promovió la licitación pública N°1-95 para la recolección, transporte, disposición y tratamiento final de los desechos sólidos del cantón central de Alajuela, adjudicando el concurso a la empresa WPP y el respectivo contrato fue suscrito el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco; que la cláusula novena del citado contrato específica las rutas y zonas a servir por la empresa y la cláusula octava establece la facultad de su representada para solicitar a la empresa prestar el servicio en aquellos nuevos sectores o áreas de población que solicite la Municipalidad; que la Sociedad Recolectora Alajuelense de Basura brinda el servicio a aquellas áreas o sectores que no cubre la empresa WPP, recolección que se autorizó en la cláusula novena; que la empresa WPP recibe en su relleno sanitario la basura de recolectores públicos o privados que la transportan en vehículos distintos a los tradicionales; que el contrato no otorga a su representada facultades de vigilancia, ni sobre los recolectores independientes, en cuanto a la forma y transporte de los desechos sólidos al Relleno Sanitario, por ser una actividad contractual que se da estrictamente entre particulares; que su representada es un cliente más de los que cuenta la empresa WPP; que la obligación de la Municipalidad es velar porque dicha empresa opere acorde con la Ley y el relleno sanitario cuenta con patente municipal, permiso sanitario de funcionamiento, se ajusta en todo al Reglamento de Rellenos Sanitarios y paga el impuesto respectivo.

  5. En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

R. elM.A.R.; y

CONSIDERANDO

UNICO.- La disconformidad del recurrente se sustenta en que se han incumplido los términos del contrato suscrito por la Municipalidad de Alajuela con la Empresa WPP para la recolección, transporte, disposición y tratamiento final de los desechos sólidos del cantón al relleno sanitario "Los Mangos". La Sala aprecia que ese diferendo es de legalidad ordinaria y que debe plantearse, discutirse y resolverse en la jurisdicción ordinaria, ya sea en la vía administrativa o en la contenciosa administrativa, por agotamiento de la fase anterior, toda vez que en la vía de recurso de amparo no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, en forma personal, a su titular, situación que no se da en el presente asunto ya que se trata del posible incumplimiento contractual mencionado. En relación con las apreciaciones que hace el recurrente, sobre el impacto ambiental negativo que tendría el depositar la basura de otras comunidades, no puede esta Sala pronunciarse, pues es una hipótesis sin posibilidad de demostración en un juicio sumario como el presente, y el temor que el recurrente tuviese al respecto no es suficiente para declarar procedente el recurso. El recurrente puede acudir a las autoridades sanitarias para que sean ellas quienes tomen las medidas necesarias ante un posible efecto negativo del citado relleno sanitario.

POR TANTO

Se rechaza por el fondo el recurso.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S.

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