Sentencia nº 00187 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Julio de 1998

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-300062-0290-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp:98-300062-290-LA

Res: 00187-98

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de alajuela, por A.R.A. operaria industrial, contra MANUFACTURERA TEXTIL ATENAS SOCIEDAD ANONIMA, representado por su presidente N.S., de nacionalidad estadounidense. Figura como apoderado del demandado, el licenciado M.S.J., abogado. Todos mayores, casados.

RESULTANDO:

  1. - El accionante, en escrito de fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "Solicita la actora que se declare con lugar la demanda por incumplimiento de deberes, al pago de los extremos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, diferencias salariales (como consecuencia de rebajos unilaterales, en el salario, salarios por concepto de no pago de incapacidades), daños y perjuicios.".

  2. - El representante de la sociedad demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado nueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción. Asimismo formulo contrademanda, y solicita que en sentencia se condene a la contrademandada: a) Pagarle a mi representada el preaviso de ley, equivalente a un mes de salario. b) Que si eventualmente la actora de este juicio le correspondiera alguna suma que tenga que pagarle la demandada, la cantidad a que se le condene pagar a la contrademandada por el preaviso indicado, se tendrá por pagado o compensada con el monto total o parcial que la demandada tenga que pagarle a la actora. c) Que en caso de oposición a esta contrademanda, se le condene al pago de ambas costas, cuyo monto también se tendrá por pagada o compensada con el monto total o parcial que la demandada tenga que pagarle a la actora.

  3. - La actora reconvenida contestó la demanda en los términos consignados en el escrito de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

  4. - La señora J., licenciada a R.H.A., por sentencia de las once horas quince minutos del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "De conformidad con los artículos 153, 155, 221, del Código Procesal Civil, y 28, 29, 156, 452, 602 y 605 del Código de Trabajo. SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida por A.R.A. contra MANUFACTURERA TEXTIL ATENAS S.A. Teniéndose por denegado en lo que expresamente no se haya indicado. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES SETENTA Y CINCO CENTIMOS, por cesantía, la suma de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, en concepto de aguinaldo proporcional a diez doceavos la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS COLONES, por concepto de cuatro meses de incapacidad la suma de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES NOVENTA CENTIMOS. Se rechazan los cobros de daños y perjuicios y diferencias salariales. Se deniega la excepción de prescripción. La excepción de Falta de Derecho se rechaza en cuanto a los extremos concedidos y se declara sin lugar en cuanto a lo no concedido. Son las costas personales a cargo de la demandada, fijándose estos en un veinte por ciento del total de la condenatoria. II)- EN CUANTO A LA CONTRADEMANDADA: SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS PETITORIOS. la demanda establecida por MANUFACTURERA TEXTIL ATENAS S.A., Representada por N.S. contra A.R.A.. Se condena a la actora ( contrademandante ) al pago de las costas personales y procesales causadas, fijándose estas en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada elévese en consulta para ante el Superior.".

  5. - Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados L.A.H., C.E.A.M. y M.A.O., por sentencia dictada a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dispuso: "En virtud de lo expuesto y normas legales señaladas, se confirma la sentencia apelada. No se notan defectos de nulidad. N..".

  6. - el apoderado del demandado formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que en lo que interesa dice: "Yo, M.S.J. de calidades que constan en el expediente, en mi condición de Apoderado Especial Judicial de MANUFACTURERA TEXTIL ATENAS S.A., personería que consta en autos, respetuoso expongo: .- Ante el Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Alajuela se tramitó el juicio ordinario laboral para el cobro de prestaciones legales de A.R.A., mayor, casada una vez, operaria industrial, vecina de Atenas, cédula 2-334-902, contra mí representada Manufacturera Textil Atenas S.A., representada por el señor N.S. e su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo, quien es mayor, casado dos veces, ejecutivo, norteamericano, vecino de Escazú, cédula de residencia 12038-175-01-112 bajo el expediente 96-96, y por sentencia dictada a las 11:15 horas del 25 de Noviembre de 1.997 contra mí representada, condenó a pagar los extremos que se indican en la misma, en los siguientes términos: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 153, 155, 221, del Código Procesal Civil, y 28, 29, 156, 452, 602 y 605 del Código de Trabajo, SE DECLARA CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA LABORAL establecida por A.R.A. contra MANUFACTURERA TEXTIL ATENAS S.A. teniéndose por denegado en lo que expresamente no se haya indicado. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES SETENTA Y CINCO CENTIMOS, por cesantía, la suma de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, por preaviso, en concepto de vacaciones proporcionales, la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS COLONES SETENTA Y CINCO CENTIMOS, en concepto de aguinaldo proporcional a diez doceavos la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISEIS COLONES, por concepto de cuatro meses de incapacidad la suma de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES NOVENTA CENTIMOS. Se rechazan los cobros de daños y perjuicios y diferencias salariales. Se deniega la excepción de Prescripción. La excepción de Falta de Derecho se rechaza en cuanto a los extremos concedidos y se declara sin lugar en cuanto a lo no concedido. Son las costas personales a cargo de la demanda, fijándose estos en un veinte por ciento del total de la condenatoria. II).- EN CUANTO A LA CONTRADEMANDA: SE DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS PETITORIOS, la demanda establecida por MANUFACTURERA TEXTIL DE ATENAS S.A., Representada por N.S. contra A.R.A.. Se condena a la actora (contrademandante) al pago de las costas personales y procesales causadas, fijándose estas en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada elévese en consulta para ante el Superior. (exp 96-96 ORD. A.R.A. CONTRA MANUFACTURERA TEXTIL S.A.). L.R.H.A.J.A.." .-Oportunamente interpuse recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela, que tramitó la alzada bajo el expediente número 62-98, Tribunal que por sentencia o Voto Numero (sic) 120-98 de 9:45 horas del 25 de Marzo de 1.998, confirmando la sentencia con la modificación que se indica en la parte dispositiva de la misma, dispuso lo siguiente: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto y normas legales señaladas, se confirma la sentencia apelada. No se notan defectos de nulidad. N.. L.. L.A.H.-L.. C.E.A.M.-L.M.A.O.E.. No. 62-98-IMB" .-Contra esta última sentencia interpongo Recurso de Casación, señalando desde ahora para NOTIFICACIONES mi oficina, situada en Avenida Central calle 11, sea del Cine Capri 25 metros este, 25 sur, altos de la Tienda Talla Grande.- Los motivos de inconformidad contra dicha sentencia son los siguientes:.- La sentencia del Juzgado, confirmada por el Tribunal Superior contra la cual se establece este recurso, incurren en el grave error de equiparar las incapacidades al salario, cometiendo un grave error al equipararlos por cuanto son dos cosas total y radicalmente distintas. "El salario es la retribución que debe darse en virtud de un contrato por relación laboral y se puede pagar por unidad, por pieza, por tarea o por participación en utilidades, venta o cobros según prescribe el Código de Trabajo..." (ver artículos 162 y 164 del Código de Trabajo y sentencia de la Sala Segunda de la Corte número 13 de las 16:15 horas del 9 de marzo de 1982). La incapacidad es un auxilio o compensación que la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono le pagan al trabajador cuando se encuentra incapacitado; incapacidad que precisamente durante la cual el trabajador no presta sus servicios al patrono, y no le cubre salario por que precisamente durante la misma el trabajador no tiene derecho a cobrar su salario por no estar prestando el servicio al patrono por el cual se le paga su salario regular. Tan es así que la Caja Costarricense de Seguro Social inclusive le da al trabajador la atención médica que necesite cuanto está incapacitado aunque el patrono se encuentre en mora en el pago de las planillas correspondientes, con el fin de que no se quede sin la atención médica. La Caja de Seguro Social durante la incapacidad, le paga una parte de la incapacidad al trabajador y la otra restante la paga el patrono; si la incapacidad erróneamente como lo hace el Juzgado y el Tribunal Superior fueran salario, no tendría ningún sentido lógico, normal y legal de que la Caja le pague al trabajador un "salario", si el trabajador no le brinda ningún servicio a la Caja, por supuesto bajo ningún concepto se podría considerar a esa Institución como Co-patronal. Resultaría ilógico y absurdo tener a la Caja como patrona ocasional de un trabajador por el simple hecho de pagarle un subsidio a un trabajador incapacitado. Por la misma razón carece de todo fundamento legal equiparar dicho subsidio al salario, porque como se indicó anteriormente esa no es una remuneración por un servicio prestado por el trabajador; todo lo contrario, durante la incapacidad se suspende toda la actividad laboral del trabajador sin que lógicamente pierda los derechos a las prestaciones legales. Por otro lado para efectos de los cálculos correspondientes de los montos de las prestaciones para un trabajador, siempre se toma en cuenta el salario promedio devengado durante los últimos 6 meses de su relación laboral. Pero, cuando el trabajador ha tenido incapacidades, ese promedio se rompe por los períodos de esas incapacidades durante las cuales el trabajador no ha recibido salario alguno en virtud de estar suspendida la prestación de sus servicios al patrono, y en consencuencia el patrono no le paga su respectivo salario. Por esos es que el patrono al reportar las planillas a la Caja no le reporta ningún salario al trabajador que está incapacitado, ni tampoco es su obligación de reportar el pago de los subsidios por incapacidad por que no forman parte de su salario. Si eso fuera así, el patrono tendría que reportar ese subsidio a la Caja, y sobre el mismo el patrono tendría que rebajarle al trabajador el 8% de la Caja y el 1%del Banco Popular. Esto jamás ha sido así desde tiempos inmemorables hasta al fecha de hoy. Si esto es así jamás puede considerarse legalmente el subsidio como un salario. Es igual a la situación cuando el patrono no paga las planillas de la Caja; pretender que como el patrono le hizo la deducción al trabajador, éste pudiera alegar pago incompleto de su salario, alegar el ius variandi, y dar roto el contrato laboral y cobrar las respectivas prestaciones. Es a la Caja a quien le corresponde cobrar esas sumas adeudadas por el patrono. Lo mismo le corresponde al trabajador cobrar ese subsidio al patrono. Sólo mediante el recurso de un silogismo, un infundado argumento y una caprichosa interpretación del Juzgado y el Tribunal Superior que confirma, ambos Tribunales interpretan antojadizamente que el subsidio equivale a un salario lo que jamás puede ser cierto. Y de ahí concluyen erróneamente en forma olímpica que mi representado incurrió en la causal del inciso a) del Artículo 83 del Código de Trabajo, que permite al trabajador dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa cuando se le paga incompleto el salario. Pregunto: ¿Cuál es el salario completo que devenga un trabajador estando incapacitado, si precisamente no devenga salario? ¿Cómo puede hablarse de pago incompleto de un salario, si no se puede establecer cual es el salario completo?. La sentencia del Juzgado, confirmada por el Superior dice que: " De lo expuesto esta autoridad concluye que lo que se dio en este caso fue un IUS VARIANDI EXCEPCIONAL..." O hay IUS VARIANDI, o no lo hay. No existe ningún IUS VARIANDI EXCEPCIONAL solamente el creado en forma forzosa y torcida por el Juzgado y el Tribunal Superior cuyas sentencias ahora se impugnan. Y con esa "feliz" interpretación, rechazan la prueba testimonial que ofrecimos y con la se demostró el abandono de trabajo que hizo la actora y que como consecuencia no tiene derecho a cobrar preaviso y cesantía. El Juzgado, confirmado por el Superior, afirma lo siguiente: "El dicho del ente patronal, que trata de reafirmar a través del testimonio de T.C.C., en cuanto a que la actora hizo abandono de trabajo al no reintegrarse al trabajo a finalizar su incapacidad, no posee sustento legal ni probatorio. Nótese que la actora debía regresar a laborar el día quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, luego de cuatro meses de incapacidad por maternidad, y no obstante, el día cinco de setiembre de ese mismo año, antes de que se diera el vencimiento de la incapacidad, interpone la presente demanda poniendo fin a la relación laboral". Estamos de acuerdo en que la legislación laboral contiene el principio de indubio pro operario pero todo tiene su limite. No puede ser que se lleve a los extremos de que el subsidio por incapacidad se quiera equiparar al salario y luego con el mismo argumento erróneo concederle en este juicio al trabajador el derecho a dar por roto el contrato laboral con responsabilidad laboral, rechazando la prueba abundante del abandono del trabajo en que incurrió la actora por lo que no tiene derecho a cobrar los extremos de preaviso y cesantía, y debe cubrirle a mi representada el preaviso que no cumplió. Por todo lo anterior pido se revoque y anule la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo Sección Primera, Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y en su lugar se acojan las excepciones opuestas a la demanda, se declare también sin lugar los extremos de preaviso y cesantía por haber incurrido en abandono del trabajo, con ambas costas a su cargo; y también se declare con lugar la contrademanda en todas su partes a se condene a la actora al pago de ambas costas.".

  7. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales.

R. elM.R.S.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En este asunto, se comprobó que, la señora A.A.R., siendo trabajadora de la demandada, se acogió a la licencia de maternidad, sin que su patrono le pagara el porcentaje correspondiente por esa licencia. Ante esta situación, dio por roto el contrato de trabajo, con responsabilidad patronal. Los juzgadores de primera y segunda instancias declararon con lugar la demanda, pues consideraron que, la accionada, incumplió sus obligaciones; lo que facultaba a la actora a dar por concluida su relación, según el numeral 83 del Código de Trabajo. Disconforme con lo resuelto, recurre ahora el apoderado especial judicial de la sociedad demandada, de la sentencia de la Sección Primera, del Tribunal Superior de Trabajo, del Primer Circuito Judicial de Alajuela, No.120-98, de las 9:45 horas, del 25 de marzo de 1998. Argumenta que, dicho Tribunal, erró al equiparar el salario con la incapacidad. Manifiesta, fundamentalmente, que el subsidio o incapacidad no responden a un criterio remunerativo, pues a diferencia del salario (que supone una prestación efectiva), el trabajador lo recibe sin que medie una prestación de sus servicios al patrono. Por este motivo, señala, la falta de pago de la licencia que le corresponde al patrono, no facultaba a la actora a dar por roto el contrato de trabajo. Lo contrario, asegura, sería extralimitar el contenido del principio in dubio pro operario, como lo fue la actitud de los juzgadores, al haber rechazado la prueba que demuestra que fue la actora la que incurrió en abandono del trabajo, tal y como lo afirmó en su contrademanda.

  2. Con el fin de mantener la unidad lógica de este fallo, conviene referirse al rechazo de la prueba testimonial, de previo a conocer el alegado yerro de equiparar salario y subsidio y al abandono del trabajo que, la parte recurrente, endilga a la actora. En este punto, se tiene que el Juzgado de primera instancia, a gestión de la parte actora, declaró inevacuable la prueba testimonial no evacuada, ofrecida por la demandada (folios 45 y 46). El representante de la accionada (folio 47), solicitó un nuevo señalamiento, o bien, que la declaración de K.L.G. se tuviera como prueba para mejor proveer; petición que el Juzgado decidió rechazar, posteriormente (folio 67). Este agravio se torna inatendible, porque se trata de un vicio de carácter formal, aún y cuando no lo indique de esa manera el recurrente, respecto del cual ésta Sala carece de competencia; puesto que, por expresa disposición de los numerales 502 y 559 del Código de Trabajo, únicamente puede conocer de lo concerniente a los aspectos de fondo, con excepción de algunos graves vicios de incongruencia o de severos quebrantos, de grosera entidad. Además de lo anterior, el ordenar prueba para mejor resolver (artículos 489 del Código de Trabajo y 331 del Código Procesal Civil), constituye una potestad discrecional del juzgador, cuyo origen y fundamento radica en auxiliarlo en la búsqueda de la verdad real, para perfeccionar su convicción. Por ello, a él le corresponde juzgar respecto de su oportunidad y procedencia; de modo y manera que si no aceptó la gestión del recurrente, para que se recibiera prueba, con ese carácter; tal pronunciamiento no puede ser objeto de recurso.

  3. Estima la Sala, en relación con el abandono de que se acusa a la actora en la contrademanda que, el criterio esbozado en el fallo en estudio, debe ser confirmado. Está acreditado, en los autos, que la señora R.A. gozó de una licencia por maternidad del 17 de junio al 14 de octubre de 1996. De ahí que, el abandono del cual se le acusa a la trabajadora, no pudo haber acontecido antes de la fecha en que expiraba su licencia por maternidad; pues esa causal supone la vigencia y la eficacia de un contrato de trabajo. Este contrato se extinguió, el 5 de setiembre de 1996, precisamente, con la interposición de la demanda en estudio, mediante la cual reclama los extremos laborales correspondientes a la ruptura del contrato de trabajo; porque, la demandada, no le canceló el porcentaje que le correspondía por concepto de licencia por maternidad. Así las cosas, no es posible calificar como abandono del trabajo, su no reincorporación, una vez vencido su período de post parto; pues, para esa fecha, la relación laboral había fenecido. En vista de lo anterior, la declaración de la testigo T.C. CRUZ (folio 42), en cuanto depuso que la actora no volvió a presentarse a trabajar, carece de relevancia jurídica.

  4. La reiterada jurisprudencia de esta Sala, ha sido constante en el sentido de que, por el contenido ético moral del contrato de trabajo y de los principios que lo informan (artículo 19 del Código de Trabajo), debe prevalecer la buena fe y ésta se manifiesta en el agotamiento de los medios conciliatorios, antes de una ruptura intempestiva de la relación. Por ello, se ha dicho que, el trabajador, tiene la obligación de gestionar ante su patrono la reparación del supuesto daño y manifestarle su intención de abandonar el trabajo, en caso de que el incumplimiento o afectación continúe. En la especie, la demandada no ha debatido que, la actora, incumpliera con ese presupuesto; pero, además, existen elementos que permiten asegurar que sí lo hizo, pues aunque la testigo C. CRUZ (folio 42), aseveró que la señora R.A. no comunicó ni notificó esa decisión, al menos por vía documental, también afirmó: "...no me di cuenta cuándo fue que la actora llegó a reclamar sus incapacidades por lo que no me consta si estaba embarazada o no..."., por lo que resulta a todas luces verosímil, la versión que sostiene la actora, reafirmada en el testimonio de M.E.M.S., folio 40, de que reclamó vía telefónica, en varias ocasiones, el pago de su derecho, sin obtener resultado positivo alguno; dado que se le indicaba que "no había plata". V., en todo caso, que la negativa a pagar fue recurrente durante toda la vigencia de la licencia en comentario; pues desde que ésta se inició, aproximadamente dos meses antes de ser presentada la acción, la sociedad demandada no le canceló el porcentaje que le correspondía, según la ley.

  5. En un caso similar al que nos ocupa, en el que precisamente también figuraba como demandada la sociedad que aquí lo está, la Sala, refiriéndose a la equiparación entre el salario y la incapacidad, que acusa impropia su representante a los fines del artículo 83, del Código de Trabajo; y, luego de un análisis de la normativa de carácter internacional y nacional relacionada con el fuero especial de la mujer embarazada, llegó a la conclusión de que la distinción que pretende hacer el recurrente, es legalmente improcedente, pues el pago por licencia de maternidad, tiene una condición remunerativa. Expresó la Sala, en esa otra oportunidad:

    "IV.- Ya se adelantó que la trabajadora en estado de embarazo está cubierta por un fuero extraordinario que deriva de su derecho constitucional a una protección singular por parte del Estado y de la sociedad civil, al igual que del reconocimiento, a nivel internacional, de la función social de la reproducción. Al respecto, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley No. 6969, de 2 de octubre de 1984, y que, por su contenido en materia de derechos humanos, es un parámetro de constitucionalidad dentro del ordenamiento jurídico nacional (véase el artículo 48 de la Constitución Política), dispone, en el parágrafo b), del inciso 2), de su artículo 11, como una obligación fundamental de los Estados, "Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdidas del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales..." (la negrita no está en el original). Por su parte, el artículo 95 del Código de Trabajo establece el derecho y el deber de toda servidora en estado de gravidez, de disfrutar, durante el mes anterior y los tres posteriores al parto, de una licencia remunerada por maternidad. La naturaleza jurídica de este instituto no es, entonces, la de una incapacidad para el trabajo, que produzca la suspensión temporal del contrato, en los términos previstos en los artículos 73 y 79 ibídem, y exima del deber de cancelar el salario, sino la de una exoneración, para la trabajadora, de su obligación de ejecutar la prestación debida, por un período determinado, sin que ello afecte los demás extremos y condiciones propias de la relación de trabajo. Se trata de un instituto similar a las vacaciones o a los permisos con goce de sueldo. Por esos motivos, el pago que ella debe recibir durante la licencia, proveniente de su patrono o patrona, tiene un indudable carácter salarial. Nótese que el citado numeral 95, antes de ser reformado por la Ley No. 7621, de 5 de setiembre de 1996, era más que elocuente cuando, en la oración final de su párrafo segundo, calificaba como salario a esa remuneración. Al respeto estipulaba: "Asimismo, el patrono y la trabajadora deberán aportar a la Caja Costarricense de Seguro Social, las contribuciones sociales respectivas sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia, para no interrumpir la cotización durante ese período." (la negrita no está en el original). La redacción actual de esa norma es todavía más enfática: "Asimismo, para no interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora deberán aportar a esta Caja, sus contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia. / Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en su totalidad..." (Voto No.281, de las 9 horas del 14 de noviembre de 1997)

  6. En virtud de que la sociedad demandada no le canceló, a la actora, el porcentaje correspondiente a su licencia por maternidad, incumplió las obligaciones que la Ley y el contrato le imponían. En razón de lo cual, el rompimiento de la relación laboral, realizado por la actora, debe tenerse por justificado, al amparo del inciso a), del artículo 83, del Código de Trabajo, pues esta norma faculta al trabajador a dar término al contrato, con responsabilidad patronal, cuando éste, "...no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados." En todo caso, aún y cuando esta norma no resultaré aplicable, lo cierto es que el inciso j), de ese mismo ordinal, establece exacta consecuencia, cuanto el patrono haya incurrido "...en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato..." y no cabe duda de que, el no pago del salario, después de que el trabajador ha instado repetidamente su cancelación, constituye falta grave.

  7. Como corolario de lo expuesto y al no haber incurrido el Tribunal de Segunda instancia, en los vicios de los que se conoce, el fallo impugnado, debe ser confirmado.

    POR TANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van deer laat E. R.R.V.

    dhv.-

    Recurso N° 149-98.

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