Sentencia nº 05359 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Julio de 1998

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-005013-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-005013-007-CO-E

Res: 05359-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por O.G.Z., cédula de identidad número 0-000-000, contra el Instituto Costarricense de Electricidad.

Resultando:

  1. - En memorial presentado a las catorce horas treinta y ocho minutos del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, el recurrente interpone este recurso contra el Instituto Costarricense de Electricidad y manifiesta que se le ha comunicado que debe abrir una cuenta corriente o de ahorros en alguna de las entidades financieras del sistema bancario nacional, para que allí se le deposite su salario, o de lo contrario se procederá a hacerlo en el Banco Popular, con las enormes complicaciones que tales sistemas implican; que a su juicio esa disposición es contraria al artículo 25 de la Constitución Política.

  2. - La Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar por el fondo, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada, si considera que existen elementos de juicio suficientes.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

Io.- La decisión que impugna el recurrente, recoge lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo número 24466-H, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 143 de veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, en el que se dispone la obligatoriedad para el funcionario público de abrir una cuenta de ahorro, cuenta corriente o inversión, para ser depositado su salario; Decreto cuya constitucionalidad ya sido reconocida por esta Sala.

I..- No obstante, no resulta demás señalar al promovente que quien suscribe un contrato de cuenta de ahorros, de cuenta corriente o de inversión con una entidad financiera, estatal o no, lo que establece es una relación contractual con dicha entidad que no tiene el efecto de "afiliarlo" o de hacerlo formar parte de ella, razón por la que no resulta válida la afirmación que hace el recurrente, en el sentido de que con la regulación que establece la circular cuestionada -que obliga al servidor a optar por el sistema de pago denominado "Depósito Automático"-, se esté quebrantando lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional, según el cual nadie puede ser obligado a formar parte de asociación alguna. En efecto, el alegado quebranto al artículo 25 de la Carta Magna, parte de la premisa falsa de que tener una cuenta de ahorros o corriente implica una afiliación obligatoria a la entidad bancaria, razón por la que el argumento carece de sustento y el recurso en cuanto a ese extremo es improcedente. Más aún, no es cierto que la circular impugnada obligue a los servidores de la Caja a optar por ese sistema, pues ofrece, además del comentado, otras formas de pago -la del Banco Popular-; en virtud de que luego de transcurrido el plazo estipulado, desaparece el sistema de entrega de cheques por medio de pagador oficial, situación que, en la eventualidad de producirse, no comporta violación alguna al derecho constitucional mencionado (ver sobre este tema la sentencia número 5593-95 de las diez horas dieciocho minutos del trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco).

Por tanto

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

mm/2c/98.

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