Sentencia nº 05509 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 1998

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución31 de Julio de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-006850-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 97-006850-007-C0-A

Res: 05509-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y siete minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de amparo de H.V.S., cédula de identidad número 0-000-000, contra la Contraloría General de la República.

RESULTANDO

  1. - En memorial presentado a las 17:13 horas del 6 de octubre de 1997, el recurrente, H.V.S., interpone este recurso contra la Contraloría General de la República, y manifiesta que en el mes de junio de 1995 asumió funciones como miembro propietario de la Junta Administrativa del Registro Nacional; que en consecuencia, debía presentar la declaración jurada de bienes durante los 45 días posteriores a la entrada en vigencia del Reglamento a la Ley de Enriquecimiento Ilícito, promulgado por Decreto Ejecutivo No.24885-MP de 4 de diciembre de 1995, y publicado en La Gaceta No.23 de 1? de febrero de 1995; que hizo entrega del formulario respectivo el 30 de abril de 1996; que posteriormente recibió un comunicado de la Contraloría General de la República en el que le avisaban que el plazo vencía el 24 de ese mes; que se abrió en su contra, el procedimiento administrativo número DGAJ-119-96 por parte de la Dirección General de Asuntos Jurídicos; que en la resolución de primera instancia dictada a las 8:30 horas del 7 de julio de 1997, se dispuso comunicar al Consejo de Gobierno a efecto de que procediera a aplicar la sanción prevista en el artículo 13 de la Ley Sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos; que contra dicha resolución interpuso los recursos de revocatoria, nulidad y apelación en subsidio, los cuales fueron rechazados, quedando solo pendiente el de apelación; que en dichos recursos argumentó, entre otras cosas, que el artículo 13 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito es inconstitucional; que considera que hay violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad de las normas jurídicas, pues no se deja opción para valorar eventuales atenuantes al momento de aplicar una sanción; que también se transgrede el principio de igualdad y el principio de inocencia, pues para el funcionario que por primera vez debe declarar sus bienes no se establece prevención alguna ante su retraso, como sí ocurre con los otros funcionarios que ya han presentado declaraciones con anterioridad, y por cuanto no se da posibilidad de que se analice la existencia de dolo o culpa; y por todo lo anterior solicita se declare con lugar el recurso y se anule la resolución dictada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República de las 8:30 horas del 7 de julio de 1997.

  2. -Por resolución de las 10:34 horas del 7 de octubre de 1997 se otorgó plazo para que el accionante interpusiera acción de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito; la que fue interpuesta el día 20 de octubre de 1997 por el accionante.

  3. - Por resolución de las 14:16 horas del 17 de noviembre de 1997, notificada al Contralor General, y al Director General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República a las 14:10 horas del 24 de noviembre de 1997, se enderezó el recurso contra la Contraloría General de la República, de los que se requirió el informe correspondiente.

  4. - El Contralor General y el Director General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en memorial presentado a las 14:52 horas del 27 de noviembre de 1997, informan que el recurrente asumió funciones como miembro de la Junta Administrativa del Registro Nacional en el mes de junio de 1995; que estaba obligado legalmente a rendir su declaración jurada de bienes inicial ante la Contraloría General, en razón del cargo que ocupa; que lo anterior debía hacerse dentro del plazo establecido al efecto por el transitorio único del Reglamento a la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, el cual, de acuerdo con la fecha de publicación del mismo, venció el 24 de abril de 1996; que V.S. presentó la documentación relativa a su declaración de bienes el día 30 de abril de 1996; que el artículo 13 de esa Ley establece expresamente como sanción la destitución del cargo para aquel funcionario que presente su declaración de bienes inicial fuera del plazo establecido; que en virtud de ello, se abrió un procedimiento ordinario administrativo bajo el expediente número DGAJ-119-96, a fin de establecer la verdad real de los hechos y de garantizar al recurrente el debido proceso y el derecho de defensa, como se consignó en la resolución de apertura; que una vez que se hizo la intimación de cargos y se realizó la comparecencia oral y privada, se dictó la resolución de las 8:30 horas del 7 de julio de 1997, en la que se tuvo por probado que las explicaciones suministradas por el recurrente no se ajustan a las causales de justificación contempladas en el Reglamento de la Ley 6872 -Ley de Enriquecimiento Ilícito-, de manera que procedía su separación del cargo conforme lo establece el artículo 13 de dicha ley; que la actuación de esa Contraloría se encuentra razonablemente fundada en la ley citada que dispone la aplicación de la sanción que ahora se cuestiona; que la violación a los derechos constitucionales que estima el recurrente se ha producido, proviene directamente de la aplicación de la norma en cuestión, y no de las actuaciones de ese Despacho, toda vez que los actos dictados obedecen estrictamente a la aplicación de aquella; que siendo que el presente recurso se fundamenta exclusivamente en los reproches de inconstitucionalidad señalados al artículo 13 de la Ley 6872, solicitan se suspenda el trámite del presente recurso hasta tanto se resuelva lo que corresponde en la acción de inconstitucionalidad número 7232-97.

  5. - En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

R. elM.A.R.; y

CONSIDERANDO

  1. El recurrente acude ante esta jurisdicción porque estima que la aplicación que en su caso ha hecho la Contraloría General de la República de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983, viola el principio de razonabilidad y proporcionalidad de las normas jurídicas, el de igualdad, y el principio de inocencia. El recurrente, lo mismo que el Contralor General y el Director General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General (en su informe conjunto, a partir del folio 23), son coincidentes en que el primero asumió funciones como miembro de la Junta Administrativa del Registro Nacional en el mes de junio de 1995; que en esta condición, estaba obligado a rendir declaración jurada de bienes ante la Contraloría General (idem; especialmente, véase a folio 23); que el plazo legal para hacer tal cosa, vencía -en el caso del recurrente- el 24 de abril de 1996 (véase el citado informe conjunto, especialmente a folio 23); que V.S. presentó la declaración el 30 del mismo mes, esto es, con seis días de atraso (véase el memorial inicial, especialmente a folio 2, y el informe conjunto, a folio 24); que visto lo anterior, la Contraloría General abrió un procedimiento ordinario administrativo bajo el expediente DGAJ-119-96 para establecer la verdad real de los hechos, con respeto del derecho al debido proceso, que produjo la resolución de las ocho horas treinta minutos del siete de julio de mil novecientos noventa y siete, en la que se tuvo por probado que las explicaciones de V.S. en cuanto a la extemporaneidad en la presentación de la declaración, no se ajustan a las causales de justificación establecidas reglamentariamente, por lo que procedía su separación del cargo de miembro de la Junta Administrativa del Registro Nacional conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos (véase el informe conjunto, idem).

  2. En lo que interesa, dice el artículo 13 últimamente citado -en su texto inicial- que el servidor público sujeto a la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos "que dentro del término señalado incumpliere la presentación de la declaración inicial de bienes, cesará automáticamente en el ejercicio del cargo..." De ese texto, la sentencia estimatoria de esta Sala, No. 1900-98 de las dieciséis horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, eliminó la expresión "automáticamente". De acuerdo con el considerando VI de esa sentencia, en el caso de los funcionarios y servidores que están obligados a rendir la declaración jurada por primera vez (supuesto de "declaración inicial"), ha de aplicarse la prevención legalmente establecida para aquellos que (posteriormente a esa declaración inicial) deben actualizarla. Dice en parte la sentencia: "...ante una omisión de presentación de la declaración inicial de bienes dentro del plazo establecido, sea de aplicación obligada el trámite de prevención fijado (en) el artículo 13 de la Ley cuestionada, en los mismos términos y condiciones en que se aplicaa a los casos de "actualizaciones" de declaración... (véase el citado considerando VI). Y agrega casi enseguida: "... Además de lo anterior, queda entendido que con la eliminación del carácter automático del despido por omisión de presentación de declaraciones iniciales de bienes, habrá de seguirse en todos los casos, el procedimiento pertinente con respeto del debido proceso..." (idem).

  3. En el caso del recurrente, H.V.S., no se ha demostrado que se le hubiese prevenido en los términos a que se refiere la sentencia de esta Sala mencionada en el considerando precedente. Por el contrario, puesto que la Contraloría General actuó apegándose a lo dispuesto en la normativa vigente al momento de darse los hechos, ha de inferirse lógicamente que esa prevención no se hizo, de modo que al recurrente se le negó, objetivamente, la posibilidad de presentar su declaración en el plazo debido, con consecuencias evidentemente gravosas para él. Puesto que el quejoso tenía derecho a que se le hiciera esta prevención (téngase presente, a este respecto, lo que establece el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en conexión con el hecho de que fue el mismo V.S. quien interpuso la acción de inconstitucionalidad que originó la sentencia No. 1900-98), la infracción de ese derecho, dado lo que más tarde ocurrió, vicia el procedimiento sancionatorio de que fue objeto. Esta circunstancia es motivo suficiente para estimar el recurso, con la consecuencia de que no puede surtir efecto alguno en contra del recurrente la sanción que le fue impuesta al cabo del procedimiento de marras.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, los daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Eduardo Sancho G.

Carlos Ml. Arguedas R.José L. Molina Q.

Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

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