Sentencia nº 05959 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Agosto de 1998

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución19 de Agosto de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-005654-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-005654-007-CO-S

Res: 05959-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta y seis minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de amparo interpuesto por R.E.V.A., cédula de identidad número 0-000-000, G.Q.G., cédula número 1-852-387, O.C.A., cédula 9-088-404, D.C.V., cédula número 1-642-694, L.A.S., cédula de identidad número 0-000-000C.N.M., cédula 1-935-096 contra el Presidente Ejecutivo y el Subgerente de Telecomunicaciones, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad.

Resultando:

1o. En memorial presentado a las diez horas cuarenta minutos del catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, los recurrentes interponen este recurso contra el Presidente Ejecutivo y el Subgerente de Telecomunicaciones, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad y manifiestan que laboran de forma ocasional para el Instituto recurrido, -muchos de ellos desde hace más de cuatro años-, desempeñados en el Departamento de Información Telefónica, en el proyecto denominado "Cien Mil Líneas"; que el catorce de julio de este año, mediante la circular T-11333, suscrita por el Jefe del Proyecto referido, les fue comunicado que a partir del dieciséis de agosto de ese mismo año, se les cesaba de sus puestos; que el despido de sus labores obedeció al hecho de que la institución recurrida suscribió un contrato de servicios con la empresa denominada "T en T, Sociedad Anónima Laboral", a fin de que esa asuma el servicio o conjunto de tareas que hasta la fecha ellos habían realizado, por cuenta y cargo del instituto recurrido, sea que el despido se dispuso sin considerarse que laboran para la institución recurrida desde hace muchos años, situación que hace presumir el derecho a la estabilidad laboral a su favor; estiman que los hechos impugnados, violentan lo dispuesto en los artículos 11, 25, 33 y 56 de la Constitución Política.

2o. El párrafo segundo del artículo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a esta Sala para rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

R. elM.S.C.; y,

Considerando

Io.- En este caso los recurrentes impugnan las disposiciones emitidas por la Presidencia Ejecutiva y el Subgerente de Telecomunicaciones, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad en cuanto a no renovar más los contratos de trabajo ocasionales o por tiempo determinado, que a su juicio se han convertido en relación permanente que ha permitido a la institución dar un servicio eficiente. Por esa razón, estima que los contratos no pueden ser finalizados si aún persiste la causa que dio origen a la contratación, pues han sido erróneamente denominados "trabajadores temporales u ocasionales".

I..- Es claro que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, los recurrentes pretenden que la Sala determine si los contratos de trabajo suscritos entre el Instituto Costarricense de Electricidad y varios trabajadores "temporales u ocasionales" se han consolidado a tal punto que podrían tomarse como nombramientos interinos, o bien, si aún persisten las condiciones que dieron origen a los mismos, razón por la cual no pueden ser despedidos. Sin embargo, la naturaleza de esos contratos laborales no corresponde determinarla a esta S., sino que debe plantearse en la vía administrativa o bien en la judicial correspondiente, para que en este último caso sea un juez laboral el que determine los alcances de los contratos que cuestionan y los derechos que la administración debe reconocer con fundamento en ellos. Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse. (ver en este mismo sentido la sentencia número 0417-96, de las dieciséis horas con doce minutos del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis).

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.Carlos Ml. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

LFSC/pres/fbh

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