Sentencia nº 00790 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Agosto de 1998

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución21 de Agosto de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000113-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Exp: 98-000113-006-PE.

Res: 000790-98.-

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho.-

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra EDUARDO ESQUIVEL RAMÍREZ, mayor, casado, agrónomo, vecino de San Isidro de el General, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de R.L.H.Y.H.G.D.M.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A.;P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R., R.C.M.. También intervienen el licenciado J.F.V.C. como defensor particular del encartado. Se apersonó como representante del Ministerio Público el licenciado G.S.P..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N175-96 dictada por el Tribunal Superior de Pérez Zeledón, San Isidro de El General, a las veinte horas del once de setiembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió: "POR TANTO: Por lo antes expuesto y artículos 39 y 41 de la constitución Política; 1, 31, 45, 50, 59, 60, 62, 63, 71 a 74, 117, y 128 del Código Penal, 122, 125, 128 del Código Penal de 1941; 1045 del Código Civil; 221 del Código Procesal Civil, 1, 3, 67, 69, 392, 393, 395, 399, 512, 524 y 543, del Código de Procedimientos Penales, este Tribunal por mayoría se resolvió declarar a EDUARDO ESQUIVEL RAMÍREZ, autor único responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL en daño de R.L.H.Y.H.G.D.M., en su orden, por lo que se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que establezcan los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena así mismo al pago de ambas costas del proceso. Por un periodo de prueba de CINCO AÑOS, se le concede el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, advertido de las causas que darán lugar a la revocatoria de dicha gracia. Así mismo se le cancela la licencia de conducir por el término de diez años, debiéndose comunicar donde corresponda.- Una vez firme el fallo, comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología, Registro Judicial de Delincuentes. Entendiéndose denegada en lo que expresamente no se anuncie, se acoge parcialmente la acción civil resarcitoria incoada por R.S.E., en su condición de madre en el ejercicio de la patria potestad del menor R. de J.L.S., condenándose al demandado civil EDUARDO ESQUIVEL RAMÍREZ al pago de TRES MILLONES DE COLONES en concepto de DAÑO MORAL; en igual manera se condena al demandado civil, al pago de una pensión alimenticia proporcional, cuyo monto se determinará en la etapa de Ejecución de Sentencia y que deberá brindarse por todo el tiempo en que según el Código de Familia, habría podido exigir alimentos al menor, del occiso. También se acoge parcialmente la acción civil incoada por H.D.M., condenándose a EDUARDO ESQUIVEL RAMÍREZ, al pago del DAÑO MATERIAL Y PERJUICIOS irrogados personalmente a la misma, cuyo monto se determinará en la etapa de Ejecución de Sentencia, asimismo, se le condena al pago del DAÑO MORAL, el cual se fija en DOS MILLONES DE COLONES. Se condena además, al pago de ambas costas de la acciones civiles acogidas. El co-juez P.G. salva del voto y en aplicación del principio in dubio pro reo absuelve de toda pena y responsabilidad al encartado por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL que le atribuyó el Ministerio Público como cometido en daño de R.L.H.Y.H.G.D.M.. Sin especial condenatoria en costas. Declara sin lugar en todos sus extremos las acciones civiles incoadas y resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas.- Hágase saber " (Sic).Fs. LIC. J.H.G., LIC. A.P.G., LIC. A.G.L..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.F.V.C. interpuso procedimiento de revisión, en donde aduce que el a-quo, ordena la cancelación de su licencia de conducir por el término de diez años, además el motivo de revisión interpuesta por el recurrente es solicitar la prevista en el inciso e) del numeral 408 del Código Procesal Penal de 1996, la cual dirige especificamente contra la indicada cancelación de licencia, alegando que el hecho atribuido al encartado ocurrió en agosto de 1994 y que la referida cancelación de dispuso por aplicación del ordinal 117 del Código Penal (reformado por Ley N 7626 del 10 de marzo de 1982) omitiendo aplicar las reglas de otra ley vigente desde el día 22 de abril del año de 1993. Por todo lo expuesto solicita que se suspenda la ejecución de la sentencia, en cuanto a la suspensión de la licencia de conducir y se ordene rehabilitarlo para tal arte u oficio.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

INFORMA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El Lic. J.F.V.C., defensor de E.E.R., demanda la revisión de la sentencia N 175-96 de las 20:00 hrs. del 11 de setiembre de 1996, dictada por el Tribunal Superior de P.Z., la cual declaró a su patrocinado autor de los delitos de Homicidio culposo y Lesiones culposas en concurso ideal, en perjuicio de R.L.H. y de H.G.D.M., imponiéndole la pena de tres años de prisión (concediéndole el beneficio de ejecución condicional por un período de prueba de 5 años) y ordenando la cancelación de su licencia de conducir por el término de diez años. La causal de revisión invocada por el solicitante es la prevista en el inciso e) del artículo 408 del Código Procesal Penal de 1996, la cual dirige específicamente contra la indicada cancelación de licencia, dispuesta por el Tribunal a quo. Alega que el hecho atribuido al condenado ocurrió en agosto de 1994 y que la referida cancelación se dispuso por aplicación del artículo 117 del Código Penal (reformado por Ley N 7626 del 10 de marzo de 1982), pero ignorando u omitiendo aplicar las reglas de otra ley vigente desde el día 22 de abril de 1993, a saber, la Ley de Tránsito por vías públicas terrestres, N 7331 del 13 de abril de 1993. La defensa hace cita de los artículos 106 a), 107 c), 129 e) y 133 a) de la Ley de Tránsito, porque considera que expresamente derogó "...la Ley de tránsito N 5930 del 13 de setiembre de 1976 y toda otra disposición legal, en materia de tránsito y administración vial, que se le oponga" (artículo 252 ibídem), para concluir lo siguiente: que la Ley de Tránsito es posterior, especial y contiene íntegramente el último parrafo del artículo 117 del Código Penal, el cual abroga expresa y tácitamente, pues la Ley de Tránsito es una norma posterior que regula en forma diferente y más favorable al reo, las consecuencias de la conducción bajo el estado de ebriedad, de manera tal que se debió aplicar a su defendido el artículo 133 a) de la Ley de Tránsito y no el último párrafo del artículo 117 del Código Penal, razón por la cual solicita que sea modificada la sentencia, adecuando la cancelación de la licencia por seis meses. Estos son , basicamente, los fundamentos que la defensa da a su demanda, y ofrece como "prueba" el expediente principal y las "normas hermenéuticas" aludidas.- Considera esta S. que se debe declarar sin lugar la demanda interpuesta, porque en realidad no se indica ningún elemento de prueba nuevos, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable. En realidad, la motivación de la solicitud se contrae a una disconformidad por la forma en que se aplicó la ley sustantiva, pues lo que ha planteado la defensa no es otra cosa que un problema de aplicación en el tiempo de la ley penal, que procura apoyar en los artículos 11, 12, 13 y 23 del Código Penal, cuestionamiento que parte de premisas equivocadas, por cuanto ninguna de las normas de la ley de Tránsito vigente ha abrogado o derogado el párrafo último del artículo 117 del Código Primitivo, que no contiene una disposición legal, en materia de tránsito y administración vial, que se oponga a la citada Ley, ni tampoco da lugar a un concurso aparente de normas según el cual como sugiere el demandante- lo dispuesto en la Ley de Tránsito deba prevalecer sobre lo indicado en el artículo 117 del Código Penal. Por el contrario, resulta que los principios que rigen el concurso aparente de normas conducen a una solución diversa a la pretendida por la defensa, pues no es posible que, en un caso como el presente, la norma general prevalezca sobre la norma especial, o que prevalezca la norma que sólo contiene una parte del hecho sobre la que lo contiene íntegramente, o que la norma accesoria se aplique en vez de aquella a la que ha sido subordinada expresa o tácitamente. En la norma jurídica, a un supuesto de hecho dado se asigna un efecto jurídico. En el presente asunto, el supuesto fáctico al que se condiciona el efecto jurídico "cancelación de la licencia" no es simplemente el hecho de conducir temerariamente en estado de ebriedad (cfr. arts. 133 a), 106 a), 107 c), 129 e) de la Ley de Tránsito, donde en realidad la sanción asignada consiste en la "suspensión" de la licencia). En el artículo 117 del Código Penal el hecho al cual se condiciona la "cancelación" de la licencia (uno de los efectos de la norma) consiste en matar por culpa a otro, bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de drogas enervantes. Como se puede apreciar, el supuesto de hecho de esta última norma contiene integramente -entre otros supuestos- al de la Ley de Tránsito (conducir en estado de ebriedad), pero le agrega otros elementos especializantes (causar culposamente la muerte de otro por conducir en estado de ebriedad), de manera tal que lo que la Ley de Tránsito prevé es una norma general (que prohibe conducir en estado de ebriedad) respecto a la cual los artículos 117 y 128 del Código Penal son normas especiales (que prohiben matar o lesionar culposamente bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya sea conduciendo vehículos o en otras situaciones diferentes). De esta manera, las disposiciones del Código Penal (artículos 117 y 128, párrafos finales) sobre la "cancelación" de la licencia -por ser especiales- prevalecen sobre las normas genéricas de la Ley de Tránsito, ya que las contienen íntegramente, pero añadiéndoles -como se dijo- un factor de especialidad: la aplicación de los supracitados artículos de la Ley de Tránsito se encuentra tácitamente subordinada a la de los párrafos finales de los artículos 117 y 128 del Código Penal, pues son aplicables en todos aquellos casos en que se conduce en estado de ebriedad, excepto cuando de dicha conducción temeraria se causan culposamente las lesiones o muerte de otro, pues las indicadas normas penales suponen una lesión o peligro superior para los bienes jurídicos vida e integridad física, no contenida en las supracitadas normas de la Ley de Tránsito, cuyas sanciones no abarcan el desvalor o contenido injusto de las penales, ya que siempre son de aplicación, aunque ninguna persona resulte lesionada o muerta por la acción temeraria del infractor.

POR TANTO:

Se declara sin lugar la demanda de revisión interpuesta.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.ocs/.-

Exp. N°327-4-98.-

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