Sentencia nº 00218 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Agosto de 1998

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución26 de Agosto de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000221-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-218.LAB1 nota

S.. MCP

Res: 00218-98

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de S.C., por R.M.S.C., casado, agente, contra SERVICENTRO GASOLINERO CUTRIS DE SAN CARLOS SOCIEDAD ANONIMA, representada por R.A., divorciado, empresario, ciudadano estadounidense. Figuran como apoderados de las partes: del actor, el licenciado M.R.V., casado; vecinos de Ciudad Quesada, y de la entidad demandada, los licenciados A.V.G. y W.J.J.J.; abogados. Todos mayores.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escritos fechados 29 de abril y 24 de junio, de 1997, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a la sociedad demandada, a lo siguiente: "Por concepto de Cesantía: 3 salarios y medio. Por concepto de Preaviso: 1 mes. Por concepto de Vacaciones: 4 días. Por concepto de A.: 4 días. Lo anterior más intereses legales que solicito a su autoridad sea quien los fije, así como los salarios que deje de percibir hasta el día de la sentencia.".

  2. - La parte demandada contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha 22 de agosto de 1997 y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. - El señor J., licenciado M.V.L.Q., por sentencia de las 9 horas del 7 de enero julio de 1997, dispuso: "Se declara sin lugar la excepción de falta de derecho opuesta por el demandado. Se declara con lugar este proceso ordinario laboral establecido por R.M.S.C. contra SERVICENTRO GASOLINERO CUTRIS DE SAN CARLOS S. A. Se condena al demandado a pagarle al actor por los siguientes extremos los montos que se dirán: A.- por concepto de cesantía le corresponde la suma de 186.0000,00 colones. B.- Por concepto preaviso la suma de ¢64.000.00 colones. C.- Por concepto de vacaciones proporcionales la suma de ¢9.844.00 colones. D.- Por concepto de aguinaldo le corresponde el equivalente a 4/12 de salario, sea la suma de 21.333.00 colones. A título de daños y perjuicios los salarios dejados de percibir hata por la suma de 384.000.00 colones. Se conceden los intereses legales de todos los montos dichos a partir de la firmeza de esta resolución hasta el efectivo pago al actor de esas sumas por parte del patrono. Se condena al demandado al pago de las costas personales y procesales, fijándose las personales en el 15% de la sumas concedidas al actor.".

  4. - El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados M.A.G.J., M.B.R. y A.B.T., por sentencia de las 8:15 horas del 22 de mayo del corriente año, resolvió: "Por las razones expuestas, se declara que no se han observado defectos ni omisiones de procedimiento, en la tramitación de este proceso. Se confirma la sentencia venida en apelación, salvo en lo que a continuación se indica. Se revoca lo resuelto respecto a los montos concedidos en los extremos que se dirán, los cuales se establecen de la siguiente manera: Por concepto de aguinaldo se condena al demandado a pagarle al accionante ocho mil quinientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos; por concepto de vacaciones debe pagarle al accionado al actor ocho mil quinientos treinta y tres colones con treinta y tres centimos: por auxilio de cesantía, debe pagarle el demandado al actor ciento noventa y dos mil colones. Asimismo, se revoca lo que resolvió el a quo sobre intereses, disponiéndose que este extremo rige a partir de la fecha del despido y no desde la firmeza de la sentencia.".

  5. - El apoderado de la sociedad demandada formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 10 de julio del año en curso, que en lo que interesa dice: "Razones que ameritan la procedencia de este recurso. El actor de este proceso laborada a las órdenes de la demandada, y fue despedido por considerarse que cometió falta grave al hacer abandono de su trabajo. Las sentencias de primera y segunda instancia declararon con lugar la demanda, ignorando lo que a mi juicio son hechos y argumentos de vital importancia en este asunto, y atribuyendo veracidad a manifestaciones que no tienen ningún respaldo probatorio. La sentencia que en este acto recurro aprobó la relación de hechos probados que se hizo en la resolución de primera instancia, desestimando por completo -sin analizarlas seriamente las alegaciones que fundamentaron el recurso de apelación y despojando de gravedad a la falta cometida por el actor. Por esta razón es menester reiterar esas alegaciones y hacer otras nuevas, todo lo cual puede resumirse en lo siguiente: Justificación del abandono de trabajo: Es un hecho no controvertido que el actor incurrió en abandono de trabajo. No hay acuerdo, en cambio, en c cuanto a si dicho abandono se justificaba o no. El actor afirma que por una emergencia se vio obligado a ausentarse durante 30 o 45 minutos para viajar hasta su casa de habitación. Sin embargo, tal cosa nunca fue demostrada. La sentencia de primera instancia tiene por demostrado que el actor abandono su trabajo para viajar "a su casa de habitación en Santa Clara, por una emergencia". Pero no hay nada en el expediente que permita concluir que el actor viajó a su casa motivado por una emergencia. La sentencia dictada por el Juzgado Civil y de Trabajo de S.C., que en este punto fue totalmente acuerpada por la del Tribunal Superior, pretende tener por demostrado lo anterior con base en el dicho del actor (el hecho sexto de la demanda y la confesión que se le recibió) y la declaración del testigo S.S.B., quien se limita a decir que el actor le comunicó "que tenía una emergencia". Las manifestaciones del actor son sólo eso: manifestaciones, no pruebas; y al testigo sólo le consta lo que dijo el actor, no se dijo la verdad. De lo anterior cabe concluir, sin mayor esfuerzo que el actor no pudo demostrar la justificación que argumentó para su abandono de trabajo. Ese abandono pudo estar motivado en razones mucho menos atendibles que las aducidas por el actor, y era él a quien correspondía demostrar su dicho. El abandono de trabajo como falta grave: La sentencia que en este acto impugno sostiene en su considerando cuarto que, por disposición del artículo 81 inciso y) y 72 inciso a) del Código de Trabajo, "el abandono de trabajo se debe sancionar con apercibimiento la primera vez y con despido la segunda ocasión en que el trabajador incurra en esa misma falta". De aquí concluye que al no haber sido apercibido en alguna ocasión anterior el actor anteriormente por abandono de trabajo, lo que correspondía en el caso que nos ocupa era "una llamada de atención y no el despido". Efectivamente, las normas citadas disponen lo que indica la sentencia. Sin embargo la falta grave que se le atribuye al actor no es un simple abandono de trabajo, sino un abandono de trabajo que expuso a graves peligros los bienes de la demandada, de modo que la normativa aplicable al presente caso no es el artículo 81 inciso y), sino el l) de ese mismo artículo. La doctrina y la jurisprudencia nacionales han sido claras en el sentido de que debe distinguirse entre el abandono que califica como falta grave y el abandono de trabajo que constituye falta de gravedad media, procediendo en el primer caso el despido sin necesidad de apercibimiento previo. Conviene en este punto, citar al conocido autor de temas de derecho laboral C.C.Z., quien afirma: En la legislación laboral costarricense es posible distinguir el abandono de trabajo como falta de gravedad media sancionable (...) con una amonestación previa; y con el despido justificado la segunda vez que se incurra en él siempre que la repetición se haya dado dentro de los tres meses siguientes al abandono procedente. Asimismo permite distinguir el abandono de trabajo como falta grave, calificación que sobreviene, lo mismo que su sanción con el despido, por los efectos trascendentes que adquiere por la naturaleza particular de las labores, por los perjuicios ocasionados o por el simple peligro potencial de que éstos se hubieren podido producir. (Las justas causas del despido en el Código de Trabajo, Editorial, primera edición, 1992, página 54. Las negritas no son del original). El mismo C.Z. cita de seguido una sentencia de la Sala de Casación que resulta esclarecedora: Si el actor a consecuencia de la embriaguez hizo abandono de su trabajo, a pesar de que como guarda (vigilante) con muchos años de servicios, conocía bien cuál era la importancia de su función, sus faltas adquieren mayor gravedad y significación, más allá de lo que prevé y señala el Código para la generalidad de los casos, pues no es lo mismo que un trabajador común y corriente incurra en esas faltas, con lo cual sólo deja de prestar su servicio personal a lo que lo haga un guarda, a quien se le ha encargado el cuidado y vigilancia de un edificio y sus cuantiosas instalaciones, por lo que en la especie, el despido es justificado. (Sala de Casación, sentencia número 118 de las 14:45 horas del 7 de noviembre de 1979). De lo expuesto se colige que no necesariamente el despido motivado en un abandono de trabajo exige la existencia de un precedente en que se haga apercibido al trabajador. En realidad, todo depende de las circunstancias. En el caso que nos ocupa, las funciones del actor iban mucho más allá de despachar combustible. Cuando se produjo el abandono de trabajo él estaba en el turno de noche, con un horario de las 18:00 horas de un día a las 7:00 horas del siguiente, y por consiguiente también le correspondía la vigilancia de la estación de servicio. En esos momentos él era "pistero" y guarda, y a su cuidado estaban los bienes de la demandada. Tan obvio es esto que, de acuerdo con su propio dicho, el actor pidió a un policía auxiliar que le cuidara la estación de servicio mientras abandonaba su trabajo. Así las cosas, es evidente que el abandono de trabajo en que incurrió el actor puso, como dice C.Z., "en peligro potencial" los bienes de la demandada. Incluso puede decirse que, a juzgar por el faltante de dinero que se detectó al día siguiente, el peligro fue más que potencial. Pretende el actor evadir su responsabilidad de vigilancia alegando que la descargó en el testigo S.S.B., a quien le pidió que le cuidara la estación de servicio mientras hacia abandono de su trabajo. Desafortunadamente el señor S.B. no parece haber cumplido bien el encargo, porque según su declaración sólo se enteró del regreso del actor a la estación de servicio "por otra persona", sin siquiera recordar quién fue esa "otra persona". Es obvio que si hubiese estado vigilando la estación de servicio se habría enterado por si mismo del regreso del actor, y no por otra personal. De lo anterior cabe concluir que el actor procedió irresponsablemente, pues a pesar de contar con un teléfono a su disposición prefirió pedirle al señor S.B. que cuidara la estación de servicio antes que llamar a algún funcionario de la demandada y ponerlo en autos de su supuesta emergencia, para que le indicaran la forma apropiada de suplir su ausencia. El actor también manifestó -específicamente al final del punto sexto del escrito de ampliación de la demanda- que al quedarse el testigo S.B. cuidándole la estación de servicio ya él le había dejado las máquinas apagadas y con candado, además de que "ya había bloqueado el acceso a la estación". Sin embargo en abierta contradicción con lo anterior, el testigo S.B. declaró que "no estaba bloqueado el acceso a las máquinas". Circunstancias adicionales que hacen que el abandono de trabajo revista mayor gravedad: Hay dos hechos adicionales que están plenamente demostrados en este proceso y que hacen que la falta cometida por el actor revista todavía mayor gravedad: el faltante de dinero que detectó la demandada al día siguiente del abandono de trabajo, y la utilización que el actor hizo, sin estar autorizado para ello, de un vehículo que estaba bajo la custodia de la empresa. En cuanto al faltante de dinero la testigo X.B.Q. declaró que la demandada se enteró por medio del supervisor de las estaciones de servicio que un taxista llegó a pagar dos mil colones porque, mientras duró el abandono de trabajo del actor, se había servido combustible solo. En el escrito fechado el 24 de junio de 1997, mediante el cual el actor amplió y aclaró las manifestaciones de la demanda, el actor admitió que tuvo un faltante de mil quinientos colones, pero que ello se debió "a que di mal un vuelto". Pero al absolver posiciones, la justificación que dio del faltante de dinero resultó muy diferente, pues afirmó que se debió a que "un taxista de nombre O.F.", en esa momento no tenía dinero para pagarle. La contradicción que existe entre estas dos manifestaciones del actor es grave y evidente. Por consiguiente, es muy probable que efectivamente el faltante de dinero se deba a que alquien se sirviera combustible durante la ausencia del actor, con evidente perjuicio para la demandada. En cuanto a la utilización inautorizada de un vehículo ajeno que estaba la custodia de la demandada, se trata de un hecho que el propio actor admite al absolver posiciones. De la prueba confesional se concluye claramente que el actor hizo abandono de su trabajo utilizando para ello el vehículo que había sido dejado en la estación de servicio, con carácter de depósito, por un cliente. En otras palabras, ese vehículo estaba la responsabilidad de la empresa demandada. La gravedad de este hecho fue soslayada por la sentencia que recurro al sostener en su considerando tercero, que esto "no fue alegado por la demandada al momento de despedir al accionante", y que "resulta improcedente hacerlo ahora, pues se tomaría por sorpresa al actor, con una causal no invocada oportunamente". La verdad es que este punto fue alegado no al apelarse la sentencia de primera instancia, sino al contestar la demanda, y en modo alguno tomó al actor por sorpresa. Por lo tanto, al contestar la excepción de falta de derecho que opuso la demandada el actor habría tenido oportunidad más que suficiente no sólo para referirse al hecho en concreto sino también para ofrecer pruebas adicionales. No hay ninguna indefensión en relación con esto. De todo lo que ha sido expuesto puede llegarse a la conclusión de que el actor cumplió una falta grave a sus obligaciones contractuales, puso en peligro los bienes de la demandada e incurrió en un inexcusable abuso al utilizar sin autorización un vehículo que estaba bajo la custodia de la demandada. Todo esto faculta a la demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo, para despedir al actor sin responsabilidad patronal, como efectivamente lo hizo. En virtud de lo anterior, solicito a esta Sala revocar la sentencia de segunda instancia, declarando sin lugar la demanda en todos sus extremos y condenando al actor al pago de las costas personales y procesales del juicio.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

Redacta el Magistrado van der L.E.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El apoderado de la parte accionada formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las 8:15 horas, del 22 de mayo, de 1998. Argumenta que el Tribunal incurrió en un error al declarar con lugar la demanda interpuesta por el actor, puesto que no acreditó la existencia de una emergencia que justificase el abandono de labores realizado por él, lo cual puso en evidente peligro los bienes de su representada, además de causar un menoscabo económico a la misma, puesto que, durante su ausencia, un taxista utilizó gasolina para su vehículo, sin pagar por ese servicio, circunstancias que permiten calificar su conducta como una falta grave a la relación laboral.

ANTECEDENTES

El actor comenzó a laborar como "pistero de servicio" de la sociedad accionada, el día 2 de febrero de 1994, con un horario diurno de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, de lunes a sábado y, en forma viceversa, cuando trabajaba en jornada nocturna. El día 29 de marzo de marzo de 1997, a las 2:00 de la mañana, el actor se ausentó de su trabajo sin dar aviso a los administradores de la sociedad accionada, supuestamente, porque su esposa le avisó que su hija se encontraba gravemente enferma de asma, por lo que él, tomando el vehículo de un cliente que era guardado en la gasolinera, acudió para hacerle entrega de los medicamentos que le habían recetado a la niña. Dos días después, fue despedido, en virtud de que "el día 29 de marzo de 1997 abandono el trabajo sin previo consentimiento, así dejando la bomba sola e inclusive que un taxista se supliera de combustible solo, la prueba de esto es que al entregar la caja había un faltante de dinero...". Ante los agravios del apoderado de la demandada, el primer punto a analizar en este asunto, consiste en determinar si la conducta del actor, puede dar fundamento para su despido justificado.

  1. ACERCA DEL DESPIDO:

    El despido, según la doctrina, es "el acto unilateral del empleador que tiene por efecto constitutivo la extinción para el futuro de la relación de trabajo" (ALONSO OLEA, M.. "EL DESPIDO". Madrid, 1958, pág. 13). De esta definición, se extrae que el despido puede ser enfocado desde dos puntos de vista: como una manifestación del poder disciplinario del empresario, el cual es correlativo al deber de subordinación del trabajador y cuya manifestación máxima sería, precisamente, el poder de despedir al trabajador, o como forma de extinción del contrato de trabajo a iniciativa del empresario con independencia de la naturaleza de la causa productora del mismo. Dentro de esos enfoques, el despido disciplinario -basado en un incumplimiento previo, grave y culpable de las obligaciones del trabajador-, es una manifestación de la facultad del empresario de extinguir el contrato, en este caso con carácter sancionador, y es consecuencia de una determinada concepción de la relación de trabajo y de la propia empresa (vid. B.G., C.. "LA EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS". Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Madrid, España, 1995, pág. 27).

  2. Bajo esta perspectiva, la causa justa del despido, viene a ser toda circunstancia en base a la cual no debe hacerse exigible al empleador la continuidad de la relación de trabajo por haber desaparecido su interés en ella, debido a la falta de confianza en el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones, o bien, porque el cumplimiento se haga imposible o excesivamente oneroso. Dicho incumplimiento del trabajador puede referirse al conjunto de obligaciones que asume en virtud del contrato de trabajo, puede ser un defecto en la ejecución de la obra o servicio contratado, o puede ser un defecto en la conducta o en el deber de subordinación al empresario.

  3. EL INCUMPLIMIENTO EN LA RELACION LABORAL:

    Debido a las circunstancias antes expuestas, es que al trabajador se le exige un alto grado de diligencia en la ejecución satisfactoria y ordenada de sus prestaciones. En consecuencia, se encuentra obligado a un cumplimiento adecuado, empleando la aptitud y diligencia necesarias para satisfacer el interés del empleador, con lo que resulta del todo relevante la consideración de su culpa o negligencia, para que tenga lugar el incumplimiento, el cual no surge cuando se actúa en forma diligente. De esta manera, el carácter objetivo del "buen trabajador", en cierto modo se concretiza, proyectándose en la subjetividad, lo cual debe ser valorado por el juzgador para determinar la existencia o no de negligencia en su actuación, que va desde la diligencia subjetiva a aquella otra no observada que, sin embargo es "debida" porque un grupo de trabajadores en semejante estado y circunstancias y con aptitudes similares puede observarla. Por consiguiente, el trabajador debe realizar aquello que esta dentro de sus posibilidades de ejecución, observando aquella diligencia que en igual actividad utilizaría un trabajador de semejantes características, de lo contrario violentaría el principio de buena fe que informa la relación laboral (VID. B.G., G., G.. "DILIGENCIA Y NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO". Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, España, 1981. pág. 230). Por lo tanto, todo incumplimiento grave de las obligaciones laborales, presupone la infracción al deber de fidelidad que el trabajador tiene para con su empleador, salvo que existan causas válidas que justifiquen dicho incumplimiento.

  4. LA CONDUCTA DEL ACTOR:

    En el sub-júdice, el despido del actor se fundamentó en una serie de faltas que -en forma amplia y si se quiere hasta desordenada, lo cual no corresponde al tecnicismo jurídico que debe rodear la mayoría de las actuaciones patronales-, fueron plasmadas por el representante de la accionada en la carta de despido correspondiente, sin indicar expresamente a que causales legales de despido justificado correspondían dichas faltas. No obstante, de la misma, se desprende que el despido se efectuó no por abandono simple de sus labores -regulado en el numeral 81, inciso i) del Código de Trabajo-, sino más bien porque dicho abandono fue sancionado como un incumplimiento grave a su obligación de prestar servicio en las instalaciones de la accionada, más aún si se considera que no dio aviso del mismo a los administradores, siendo el único trabajador, y, consecuentemente, dejando solo y totalmente abandonado el centro de trabajo. El actor, en su confesión de folios 36 y 37, reconoció que cometió dicha falta, debido a que su esposa le avisó que su hija estaba gravemente enferma de asma, por lo que, sin avisar a los personeros de la accionada -tal y como era la costumbre en esos casos, según se desprende de la testimonial de X.B.Q. y M.B.C. a folios 38 y 39-, le dijo a un guarda nocturno de la zona que cuidara la gasolinera y se fue a su casa, tomando un vehículo de un cliente que se guardaba en dicha gasolinera. Con respecto al incumplimiento de sus labores, el actor alega que ello se debió a la situación de emergencia antes indicada. Sin embargo, no aportó ningún tipo de prueba que acredite, fehacientemente, que su esposa efectuó una llamada telefónica, en horas de la madrugada del día 30 de marzo de 1997, para comunicarle la gravedad de la enfermedad que, supuestamente, padecía su hija. En este sentido, la únicas pruebas que hacen referencia a ese hecho son, por su orden, la propia confesión del actor -la cual únicamente puede ser valorada en lo que es desfavorable a él, conforme al numeral 338 del Código Procesal Civil, aplicable a esta materia como lo establece el artículo 452 del Código de Trabajo-, y la constancia del médico L.V.S. -a folio 5- donde indica que atendió a la niña el día 29 de junio por padecer de asma bronquial. De dicha constancia, analizada junto con la confesión del actor -quien manifestó que: "...yo traje a mi chiquita donde el doctor V.S., el me la vió como a las dos de la tarde, y me dio una receta..."-, únicamente se extrae que la niña fue atendida en horas de la tarde del 29 de junio. Lo anterior, de ninguna forma acredita la supuesta llamada de emergencia realizada por la esposa del actor en horas laborales. Además, de la referida confesión queda claro que, el actor, habiéndole entregado la receta para las medicinas desde horas de la tarde, prefirió ir a descansar, que ir a recogerlas y, posteriormente dejarlas en su hogar. Así las cosas, se debe concluir que no existió ninguna causal que justifique el incumplimiento de sus obligaciones en que incurrió el actor, lo cual constituye una falta grave a la relación laboral -artículo 81, inciso L), del Código de Trabajo-.

  5. Por las razones expuestas, procede revocar el fallo recurrido, para en su lugar acoger parcialmente la excepción de falta de derecho, en cuanto a los extremos de preaviso, auxilio de cesantía y daños y perjuicios, confirmándose en lo demás.

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida, para en su lugar, acoger la excepción de falta de derecho, en cuanto a los extremos de preaviso, auxilio de cesantía y daños y perjuicios, confirmándose en lo demás.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der L.E. R.R.V.

    car.-

    Recurso N° 221-98

    ??

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR