Sentencia nº 00883 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 1998

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-200145-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 97-200145-PE

Res: 000883-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta y siete minutos del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.B.S., mayor de edad, casado, vecino de Florencia de San Carlos, hijo de M.B.D. y X.M.S.A., cédula de identidad número 0-000-000; por DOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de M.B.R.Y.G.A.M.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y J. V.G., este ultimo como MAGISTRADO SUPLENTE. Interviene además el Licenciado N.M.A. como Apoderado Especial Judicial de los Actores Civiles y, la Licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 75-98 de las dieciséis horas del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal de S.C., C.Q., resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 30, 51, 59, 60, 71 a 74 y 117 del Código Penal; 1, 8, 226, 392, 393, 395, 396, 397, 398, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1045 y 1046, del Código Civil; 122, 123, 124, y 126 del Código Penal de 1941, que son reglas vigentes sobres responsabilidad civil, según L.N. 4891 del 8 de noviembre de 1971, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, este Tribunal resuelve: Declarar al imputado C.B.S., autor responsable de DOS DELITOS DE HOMICIDIO CULPOSO, cometidos en perjuicio de M.B.R. y de G.A.M. y en tal carácter se le impone una pena de un año de prisión por cada uno de los delitos cometidos, para un total de DOS AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el establecimiento carcelario respectivo, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de que el imputado reúne los requisitos establecidos por la ley, se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena de prisión impuesta, por un período de prueba de tres años, en el entendido de que si durante dicho lapso cometiere un nuevo delito doloso, sancionado con pena de prisión superior a seis meses, tal beneficio le será revocado. En cuanto a lo penal se le condena a pagar las costas personales y procesales del juicio y una vez firme este fallo, se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes y se remitirán los testimonios de sentencia a las autoridades respectivas. Se declaran con lugar las acciones civiles resarcitorias, incoadas por J.A.R., M.V.M.R., H.B.P. y M.R.R. en contra del imputado y demandado civil C.B.S. y contra la demandada civil M.R.L., limitada la responsabilidad de ésta última al valor del vehículo causante del accidente, quienes deberán pagar a los actores civiles en la forma indicada antes, los siguientes montos. En cuanto a la acción civil planteada por los señores B.P. y R.R., deberán cubrir los siguientes montos: Por daño material la suma de diez millones trescientos setenta y dos mil novecientos once colones, por daño moral un monto de tres millones doscientos mil colones, por costas procesales la suma de diecisiete mil quinientos colones y por costas personales, de conformidad con el decreto de honorarios de abogado número 20307 J, se fijan las mismas en la suma de un millón veinticuatro mil trescientos setenta y cuatro colones con sesenta y siete céntimos. Respecto a la acción civil planteada por los señores A.R. y M.R., deberán cubrir los demandados civiles los siguientes montos: Por daño material la suma de siete millones seiscientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y un colones; por daño moral, un monto de tres millones doscientos mil colones, por costas procesales la suma de diecisiete mil quinientos colones y por costas personales, de conformidad con el decreto de honorarios de abogado número 20307 J, se fijan las mismas en la suma de ochocientos setenta y dos mil quinientos quince colones con sesenta y seis céntimos. Se condena además a los demandados civiles, a pagarle a los actores civiles los intereses legales correspondientes, los cuales se computarán a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago. Se declaran sin lugar las excepciones de Falta de Legitimación ad pasiva y Litis Consorcio, interpuestas por el Licenciado M.A.V.R.. Mediante lectura notifíquese.-" (sic). Fs. LIC. M.B.R.. LIC. M.G.J.. LIC. C.S.C..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado N.M.A. quien figura como Apoderado Especial Judicial de los Actores Civiles, interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. Alega en los motivos de su recurso por vicios in procedendo, falta de fundamentación de la sentencia, en quebranto de los ordinales 142, 184, 361, 363 inciso b), 369 incisos b) y d) del Código Procesal Penal Arguye en los aspectos por vicios in iudicando, la errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente el artículo 187 "a contrario sensu" y el 188, ambos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. En igual sentido reclama la inobservancia del citado ordinal 187, específicamente en su inciso b) que se relaciona con el numeral 7 párrafo segundo, todos referidos a la Ley de Tránsito. Finalmente el impugnante cita la preterición del artículo 41 de la Constitución Política; 103 inciso 2) del Código Penal y, 1048 párrafo quinto del Código Civil.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvió de la causa para que sea sustanciada conforme a derecho.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

INFORMA EL MAGISTRADO HOUED V; Y,

CONSIDERANDO:

  1. En todos los aspectos de su recurso por la forma (ver fs. 195 y siguientes), el apoderado de los actores civiles se dirige a cuestionar la conclusión del tribunal de mérito en cuanto estimó que no se acreditó que el camión placas C 1081, conducido por C.B.S., causante del doble homicidio culposo investigado en la presenete causa, estuviera dedicado al transporte remunerado de carga o fuera explotado con fines comerciales o industriales, con lo que limitó la responsabilidad de la propietaria del mismo, la co-demandada civil M.R.L.. Señala en un primer motivo que existe falta de fundamentación porque el a quo no enlistó (sic) dicho aspecto en el cuadro fáctico del fallo o mencionándolo como "no demostrado" (f. 195 fte.); luego afirma que no se registró ni fundamentó "nuestro argumento o justificación dada (sic) para reprochar una responsabilidad civil solidaria de la propietaria del camión causante del percance, cual fue el de que ese vehículo estaba siendo explotado con fines comerciales" (f. 196); también indica que existe falta de fundamentación porque la sentencia es contradictoria en sus razonamientos (ver fs. 197 y 198), así como que vulnera las reglas de la sana crítica al considerar los jueces que no se ofreció prueba que demostrara que el citado camión se dedicaba al transporte remunerado de carga o se explotaba con fines comerciales cuando sí se evacuó prueba en tal sentido (f. 198).

  2. En el recurso por el fondo, presenta el impugnante cuatro motivos donde alega el quebranto de normas sustantivas por errónea o falta de aplicación, especialmente referidas a la norma de tránsito (arts. 187 y 188) pues estima que ninguna de ellas limita la responsabilidad civil del propietario de un vehículo al valor de este último (f. 200 y 201), además de haberse dejado de aplicar el artículo 1048 del Código Civil (aunque no menciona este cuerpo de leyes) en su párrafo quinto, relativo a la responsabilidad civil objetiva o sin culpa con base en la teoría del riesgo creado (sic. F. 201).

  3. En efecto, le asiste razón en sus reparos, entrándose a resolver directamente el fondo del asunto por economía procesal. Cabe advertir de previo que no se entra a analizar el problema de las posteriores escrituras de traspasado del vehículo causante del percance y la eventual responsabilidad del nuevo (s) propietario (s) -aspecto que examina el tribunal de mérito sin que su criterio sea necesariamente compartido por esta Sala -por cuanto la parte codemandada civil no formuló recurso en esta vía. Aunque no resulta indispensable señalar en el fallo una secuencia de "hechos no probados" como pretende el recurrente, es lo cierto que del cuadro fáctico acreditado y de su relación con el análisis que se hace respecto de la acción civil (en el Considerando Cuarto visible a folios 185 vto. y ss.) se observa sin ninguna duda que el automotor placas 10181 con que se causó la muerte de las víctimas, transportaba "tucas" de madera el día de los hechos. Tal circunstancia significa, de modo obvio y notorio, que se dedicaba a los fines dispuestos por el artículo 187 inciso b) de la Ley de Tránsito (explotación y transporte comercial), sin que interese en lo absoluto cuál pueda ser la profesión y oficio de quien aparece inscrito como dueño, por lo que exigir una prueba mayor sobre tal extremo carece de logicidad y vulnera las reglas de la experiencia. Inclusive es de notar que un camión como el referido normalmente solo puede tener como propósito tales actividades. Ante dicha situación, resultan inadmisibles los argumentos contrarios de los respectivos juzgadores y debe declararse con lugar el recurso por violación de leyes sustantivas -en especial el citado artículo 187 ibid-, por lo que se casa la sentencia en el aspecto reclamado y resolviendo el fondo del asunto se declara que la responsabilidad civil de la señora M.R.L. no se limita al valor del vehículo causante del accidente (en el cual desde luego debe mantenerse gravado conforme lo ordena el 188 ibid), sino que es solidaria con el sentenciado C.B.S. en el pago de todos los montos acordados como indemnización a los actores civiles (daño material, daño moral y otros rubros).

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso por quebranto de normas sustantivas presentado por el apoderado de los actores civiles y resolviendo el fondo del asunto se casa la sentencia en lo que fue objeto de impugnación, disponiéndose que la responsabilidad de la codemandada civil, señora M.R.L., es solidaria con el sentenciado C.B.S. en todos los extremos acordados en el fallo de mérito como pago por indemnización.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Joaquín Vargas Gené.

(MAG. SUPLENTE)

Exp. N° 441-2-98.-

dig.imp/oro.-

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