Sentencia nº 00240 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Septiembre de 1998

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000387-0214-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Exp: 98-000387-214-LA

Res: 00240-98

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por PATRICIO JOSE SOLIS BARRANTES, soltero, ingeniero agrónomo, contra la CORPORACION BANANERA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA, representada por su Gerente General J.A.S.A., casado, ingeniero agrónomo. Figuran como apoderados de las partes: del actor, la licenciada M.A.C.A. y de la entidad demandada, el licenciado J.I.S.A., soltero; abogados. Todos mayores y vecinos de San José, salvo el último que es de Cartago.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha 24 de marzo de 1995, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a la sociedad demandada, a lo siguiente: "a) A pagarme por concepto de diferencia en cesantía la suma de cuatrocientos veintiún mil ciento veinte colones, ya que para el cálculo de la misma no se tomó en cuenta el salario en especie. b) A reajustarse por esa misma circunstancia el aguinaldo y las vacaciones tomando en cuenta el salario en especie y dos meses de aguinaldo. c) A pagarme intereses al tipo que paga el Banco Central de Costa Rica sobre los depósitos a plazo a seis meses, sobre las referidas sumas. d) A pagarme ambas costas de esta acción.".

  2. - El Gerente General de la sociedad demandada, contestó la acción en los términos que indica el memorial de fecha 5 de setiembre de 1995 y opuso las excepciones de falta de derecho y sine actione agit.

  3. - La señora jueza, licenciada L.S.G., por sentencia de las 7:30 horas del 8 de setiembre de 1997, dispuso: "De conformidad con lo expuesto y artículo 492 y siguientes del Código de Trabajo se resuelve: Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda establecida por PATRICIO JOSE SOLIS BARRANTES contra CORPORACION BANANERA NACIONAL SOCIEDAD ANONIMA, representada por J.A.S.A., G. General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, acogiéndose las excepciones interpuestas de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Se falla el presente asunto sin condenatoria en costas para ninguna de las partes.".

  4. - La apoderada del accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados R.E.B.M., A.G.V. y J.L.V.V., por sentencia de las 9:55 horas del 24 de junio del año en curso,. resolvió: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierten vicios implicativos de nulidad o indefensión y se confirma en todo el fallo venido en apelación.".

  5. - La apoderada del actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data 11 de agosto del año en curso, que en lo que interesa dice: "... PRIMERA: Violan el artículo 166 del Código de Trabajo que expresamente dice: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.". El trabajador aquí actor recibió beneficios como residencia, alimentación, lavado de ropa, para compensar en forma adicional al salario, al tener que desplazarse a otro sitio, lo que le impidió retornar diariamente a su domicilio real, o sea a aquel donde tuvo su principal establecimiento, en cuanto a familia, trabajo, estudio, intereses particulares y otro. Las sumas devengadas por esos conceptos deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de prestaciones legales, aguinaldo y vacaciones, por el hecho de constituir un sobresueldo. En la apreciación de la pruebas hay error de derecho al considerar los beneficios que recibió mi representado como "viáticos" y no como "salario en especie". Para esto las sentencias no debieron tomar en cuenta lo que dijeron los testigos que contrataron y sirvieron como superiores del actor, sino "el contrato realidad". Los beneficios fueron parte del salario. El aquí actor y así lo revelan las pruebas, mal apreciadas por las sentencias, recibió sus beneficios en forma fija y permanente y estos constituyeron salario en especie. SEGUNDA: Los fallos citados violentan los artículos 18 y 19 del Código de Trabajo, los que consagran el principio de que impera el contrato realidad sobre lo que las partes han pactado. TERCERA: Los fallos indicados violan el artículo 74 de la Constitución Política, el que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. No puede dejarse a la voluntad de una de las partes la determinación de si una prestación o beneficio constituye o no salario en especie, ya que con esto se desterraría de la realidad laboral esta forma especial de salario y sería el patrono el único que puede determinar cuando una casa de habitación, alimentación, servicio de lavado y planchado y otros beneficios suministrados en forma permanente, constituyen salario en especie. CUARTA: Se violenta el artículo 164 del Código de Trabajo, el que establece la posibilidad de que el patrono pague el salario en dinero y en especie, tomando en cuenta el criterio remunerativo de ese beneficio. QUINTA: Se violentan los artículos 11 y 74 de la Constitución Política, los que consagran el principio de la irrenunciabilidad de los derechos. Con la violación de las normas indicadas se le niega al trabajador el derecho de recibir una justa retribución por los servicios prestados, al momento de liquidarle sus prestaciones legales y se niega con estas sentencias el espíritu esencialmente proteccionista del Derecho del Trabajo.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

R. elM.F.S.; y,

CONSIDERANDO:

  1. La apoderada especial judicial del actor, formula recurso ante esta Sala, contra las sentencias de primera y de segunda instancias, que declararon sin lugar la demanda. Reclama la violación del artículo 166 del Código de Trabajo; pues, según lo expone, los beneficios percibidos por su representado, constituyeron salario en especie. Alega que se violó el artículo 74 constitucional; dado que no puede dejarse al arbitrio de las partes la determinación de si una determinada prestación constituye o no salario en especie. Asimismo, aduce que se violentaron los artículos 18 y 19 del Código de Trabajo, al eliminársele al contrato de trabajo, su carácter de contrato realidad.

  2. El recurso planteado es atendible, únicamente, respecto de la impugnación de la sentencia del Ad-quem -no del A-quo-; dado que, de conformidad con el artículo 556 del Código de Trabajo, el recurso ante la Sala de Casación, sólo procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales de alzada.

  3. El pago del salario, es la obligación principal del patrono, en virtud del contrato de trabajo; pues constituye el elemento natural, necesario y esencial, para la subsistencia del trabajador y los suyos; como la contraprestación a la cual tiene derecho, por la labor realizada en favor del empleador. De conformidad con la legislación vigente, el salario puede pagarse en dinero, en dinero y especie y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono (artículo 164 del Código de Trabajo). El salario en especie, es la forma más antigua de pago y consiste en la retribución que se hace, con un bien distinto del dinero. En la actualidad, no puede ser únicamente en especie, sino que, de existir la voluntad de pactar determinado pago en especie; necesariamente, también, debe pagarse otro porcentaje en dinero -fijándose el máximo del salario en especie, en un cincuenta por ciento-; lo que responde a la necesidad de erradicar los injustos sistemas de pago, que violentaban los derechos de los trabajadores; pues los sometían al pleno control del empleador. Según el artículo 166 ídem, el salario en especie es aquél que el trabajador, o su familia, reciba en alimentos, habitación, vestido y demás artículos destinados al consumo personal inmediato; incluyendo, en las explotaciones agrícolas o ganaderas, el terreno cedido al trabajador, para que lo siembre y recoja sus productos; sin embargo, se indica que no se considerarán salario en especie, los suministros de carácter indudablemente gratuito que, el patrono, le otorgue al trabajador. J., se ha establecido que debe analizarse cada caso concreto, con la finalidad de determinar la existencia o no de tal salario en especie; empero, existe una clara línea jurisprudencial, en el sentido de que, cuando se trata de entes de Derecho Público, los mismos deben regirse por el Principio de Legalidad (artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública y artículo 11 de la Constitución Política); de forma tal que, únicamente se considerarán salario en especie, aquéllos que así estén previstos y regulados en el ordenamiento jurídico positivo.

  4. El actor, P.J.S.B., comenzó a laborar para "Corporación Bananera Nacional, S.A." (CORBANA, S.A.), el 1° de enero de 1991 y fue despedido, con responsabilidad patronal, desde el 16 de febrero de 1995. En el desempeño de sus labores, como Supervisor de Investigaciones, en el Departamento de Investigaciones, debía trasladarse a La R. de Pococí, Provincia de Limón; por lo que, se le otorgaba el derecho de que, durante la semana, se alojara en alguna de las habitaciones de las denominadas "casas de huéspedes" o "casas de solteros", propiedad de la Corporación demandada; donde, a los trabajadores, además, se les brindaba el servicio de alimentación y de lavado de ropa; esto último cuando la estadía superaba los cinco días. Asimismo, está acreditado que, el actor, contaba con la facilidad de que, los sábados, cuando regresaba a S.J., disponía de un vehículo, para que, al igual que otros trabajadores, fuera trasladado; vehículo común que, también, era utilizado para regresar de San José a La Rita, los lunes. El actor, en su demanda, consideró que todos esos elementos, constituyen salario en especie y los valoró en la suma de ciento cinco mil doscientos ochenta colones mensuales; por lo que pretende que, el pago del auxilio de cesantía, de las vacaciones y del aguinaldo, le sea reajustado, tomando en cuenta ese otro monto de salario en especie y no sólo lo que percibió en numerario.

  5. Mediante Ley N° 4895, de 16 de noviembre de 1971, denominada "Sociedad Anónima, Ley de la Asociación Bananera Nacional", se autorizó la creación de una empresa, con participación del Estado, del Sistema Bancario Nacional y de particulares, que se denominaría "Asociación Bananera Nacional, Sociedad Anónima". Posteriormente, por L.N.° 7147, de 15 de mayo de 1990, se procedió a adicionar y modificar la otra Ley citada; estipulándose, como modificación a su artículo 1°, lo siguiente: "Transfórmase la Asociación Bananera Nacional, Sociedad Anónima, es una corporación que conservará la figura de una sociedad de capital mixto con participación del Estado del Sistema Bancario Nacional, y que en adelante se denominará Corporación Bananera Nacional, cuyas siglas serán CORBANA. La Corporación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, ..." A su vez, en la reforma al artículo 3°, se estableció: "La Corporación, ..., se constituye como un ente público no estatal, con las características de una sociedad anónima." De esa manera, la reforma citada, dejó clara la naturaleza jurídica de la demandada, y que era la que tenía, cuando el actor comenzó a servirle, a partir del 1° de enero de 1991. Por lo expuesto, está claro que "CORBANA, S.A.", forma parte del Sector Público del Estado costarricense; pero, en todo caso, en lo que concierne su especial naturaleza de ente público no estatal, no está demás citar al M.E.O.O., q.d.D.g., quién, sobre el tema, expuso: "Las consecuencias que la misma doctrina atribuye al carácter no estatal de un ente público son: 1).- el personal no está sometido al régimen del funcionario público sino al de los trabajadores comunes; luego no tiene ni las cargas de ese personal especial (régimen especial de salarios y ventajas económicas, modificabilidad del mismo por ley o a través del presupuesto general o especial de la entidad, etc.) ni tampoco los privilegios y protecciones especiales (excesos del Estatuto de Servicio Civil frente al C. Trabajo, agravación de las penas contra los delitos en su perjuicio, etc.). Es el C. Trabajo común el que rige la relación de servicios de dicha entidad con sus agentes." No obstante, más adelante indica: " Por otra parte, y esta es la crítica fundamental, ninguna de las notas distintivas de la categoría que se clasifica -entes públicos no estatales- determinan ni deben determinar en principio las consecuencias que la doctrina le atribuye. Si el ente tiene origen en la ley o en acto administrativo y el régimen de su actividad es público (distinto del civil o mercantil común) el ente debe reputarse público para todos los demás efectos, según antes se vio (patrimonio, personal, responsabilidades, jurisdicción, etc.); si a la inversa, la actividad del ente es privada, privado ha de ser el régimen de todos los demás aspectos de su vida (con las excepciones atinentes al patrimonio antes examinadas). Finalmente, el maestro O., termina rechazando la trascrita y criticada doctrina de los entes públicos no estatales, al señalar también que: "En síntesis: la doctrina de los entes públicos no estatales debe rechazarse, porque todos los entes públicos son no estatales y porque, en todo caso, el fenómeno que intenta individualizar coincide con entes independientes (relevantes) que, sin embargo, no presentan un claro contraste con los demás del sector público (en cuanto origen y financiación) y ostentan una actividad predominantemente imperativa (que la doctrina criticada pretende, sin embargo, negarles), lo que determina un régimen general prevalentemente público del ente (lo que esta doctrina también les niega). (Derecho Administrativo, S.J., Universidad de Costa Rica, pp. 62-66. Lo subrayado, y la negrita, son del redactor). Aunado a lo anterior, es indispensable indicar que, a pesar de que el inciso 2), del artículo 3, de la Ley General de la Administración Pública estipula que "El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes", en la propia y especial Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, N° 6821, de 19 de octubre de 1982, artículo 2, inciso b), expresamente se estipuló que a la Asociación Bananera Nacional (ASBANA), hoy CORBANA, S.A., se le colocaba dentro de la clasificación institucional del Sector Público; y, en consecuencia, forma parte del Sector Financiero no Bancario; con lo cual, se encuentra sometida a las directrices emitidas por la Autoridad Presupuestaria, en materia de salarios (artículo 1, inciso a), Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria). En esa materia, "CORBANA, S.A." se rige entonces por el Derecho Público y, por ello, debe ajustarse al Principio de Legalidad. El artículo 9, de la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, de 9 de octubre de 1957, y sus reformas, señala: "Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban reconocerse a determinados servidores públicos, conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etc., no tendrán el carácter de salario en especie, ya que tales gastos sólo se otorgarán cuando las necesidades del servicio así lo requieran, lo mismo que las sumas que fueren pagadas por concepto de viáticos o gastos de viaje." (la negrita y el subrayado no son del original); por lo que no pueden considerarse, legítimamente como salario en especie, los beneficios de alojamiento, alimentación y transporte que se le otorgaban al actor; toda vez que no se acreditó la existencia de alguna norma jurídica que les haya dado tal carácter.

  6. En cuanto a las alegaciones de la recurrente, debe indicarse que no puede estimarse como quebrantadas las normas referentes a la irrenunciabilidad de los derechos y tampoco la doctrina del contrato realidad, propias del Derecho de Trabajo. Al respecto, conviene apuntar que, en reiteradas ocasiones, la Sala ha señalado que, tratándose de relaciones de servicio, imperan principios diferentes a los que regulan la materia laboral; los que, incluso, pueden parecer y hasta ser contrapuestos. Sobre el tema, resulta conveniente citar, la sentencia N° 8, de las 14:20 horas del 10 de enero de 1996, la que, en lo que aquí interesa, estableció lo siguiente: "Si bien es cierto, en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto citado por el recurrente, Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.". Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie, con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9 de la Ley General citada)." Sobre este tema concreto, pueden consultarse, también, los Votos N°s. 8, de las 14:20 horas del 10 de enero; 39, de las 9:50 horas del 2 de febrero; 155, de las 15:20 horas del 22 de mayo; todas de 1996; 267, de las 9:40 horas del 31 de octubre de 1997 y 33, de las 15:20 horas del 4 de febrero de 1998).-

  7. En mérito de lo considerado, el pronunciamiento de fondo, del cual se conoce, debe ser mantenido.-

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.-

Orlando Aguirre Gómez

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

Luis Guillermo Rivas Loiáciga Rogelio Ramos Valverde

car.-

Recurso N° 261-98

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