Sentencia nº 00905 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 1998

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000657-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 97-000657-006-PE

Res: 00905-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con veintidós minutos del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra O.M.A.V., mayor, soltero, mensajero, vecino de S.A., hijo de E.A. y de D.V., cédula de identidad número 0-000-000; R.A.T.M., mayor, soltero, comerciante, vecino de San José, hijo de M.T. y de Virginia Mata, cédula de identidad número 0-000-000; E.R.B.G., mayor, soltero, estudiante, vecino de San José, hijo de G.B. y de L.G., cédula de identidad número 0-000-000; R.M.A., casado, mensajero, vecino de San Rafael de Ojo de Agua, hijo de A.M. y de M.A.A., cédula de identidad número 0-000-000; G.V.S., soltero, agricultor, vecino de San Rafael de Ojo de Agua, hijo de R.V. y de O.S., cédula de identidad número 0-000-000; W.V.S., soltero, mecánico, vecino de San Rafael de Ojo de Agua, hijo de R.V. y de O.S., cédula de identidad número 0-000-000; y ELIHUD JIMENEZ MARIN, casado, abogado, vecino de San José, hijo de Noe Jiménez y de O.M., cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, ROBO AGRAVADO, RECEPTACION, TRES DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO, DOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, DOS DELITOS DE HURTO AGRAVADO Y ASOCIACION ILICITA , en perjuicio de FE PUBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA, LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, LA TRANQUILIDAD PUBLICA, R.B., J.G.C.A., C.L.Y.R.H.R.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados M.G.Q., M.E.G., Somarribas, R.G.B., como defensores de los imputados respectivamente y el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 41-B-97 dictada a las quince horas con treinta minutos del dos de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: Conforme con lo expuesto y artículos, 39 de la Constitución Política, 1, 21, 22, 30, 45, 50, 51, 71, 73, 74, 75, 76, 80 inciso primero, 209 inciso quinto, 213 inciso tercero, 272, 321, 357, 358, 363, del Código Penal, 392, 393, 395, 396, 398, 399, 503, 542, y 544 del Código de Procedimientos Penales, se absuelve de toda pena y responsabilidad a R.T. MATA por dos delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO y el delito de ROBO AGRAVADO, que se le atribuyeron como cometidos en perjuicio de la Fe Pública y el Ministerio de Hacienda. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a O.A.V. por tres delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, que se le atribuyeron como cometidos en perjuicio de la Fe Pública. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a E.B.G. por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO que se le atribuyó cometido en perjuicio de La Fe Publica. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a W.V.S. por el delito de RECEPTACION que se le atribuyó como cometido en perjuicio de Administración de Justicia. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a G.V.S. por el delito de RECEPTACION que se le atribuyó como cometido en perjuicio de Administracion de Justicia. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a R.M.A. por el delito de FASIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO que se le atribuyó como cometido en perjuicio de Fe Pública. Se absuelve al imputado fallecido E.J.M., por haberse extinguido la acción penal en su contra. Son las costas del Juicio a cargo del Estado y no ha lugar a indemnizaciones para los absueltos por haber existido mérito para llamarlos a juicio. Se declara a R.A.T. MATA autor responsable de TRES DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO, DOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, DOS DELITOS DE HURTO AGRAVADO, FASIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, ASOCIACION ILICITA Y RECEPTACION , todos en CONCURSO MATERIAL, cometidos en perjuicio de: la Fe Pública, la Tranquilidad Pública, la Administración de Justicia, R.B., J.G.C.A., C.L., y R.H.R.; y por tales hechos se le imponen las siguientes penas: SEIS AÑOS DE PRISION por TRES DELITOS DE USO DE DOCUMENTO FALSO, TRES AÑOS DE PRISION por el delito de RECEPTACION, CATORCE AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, TRES AÑOS DE PRISION por el delito de FASIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, OCHO AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO AGRAVADO Y CATORCE AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, para un total de SESENTA Y DOS AÑOS DE PRISION, que se adecuan a CUARETNA Y DOS AÑOS DE PRISION, en virtud de lo que dispone el artículo 76 del Código Penal. Se declara a E.B.G. autor responsable de los delitos de ASOCIACION ILÍCITA, RECEPTACION Y USO DE DOCUMENTO FALSO, cometidos en concurso material y en perjuicio de la Tranquilidad Pública, la administración de Justicia y la Fe Pública, y por tales hechos se le imponen: SEIS AÑOS DE PRISION por el delito de ASOCIACION ILICITA, TRES AÑOS DE PRISION por el delito de RECEPTACION y TRES AÑOS por el delito de USO DOCUMENTO FALSO, para un total de DOCE AÑOS DE PRISION. Se declara a O.M.A.V., autor responsable de TRES DELITOS de USO DE DOCUMENTO FALSO, y del delito de ASOCIACION ILÍCITA, de ROBO AGRAVADO, y de RECEPTACION, cometidos en concurso material, y en perjuicio de: la Tranquilidad Pública, R.H.R., la fe Pública y la Administración de Justicia, y por tales hechos se le imponen: SEIS AÑOS DE PRISION por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, CATORCE AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, SEIS AÑOS DE PRISION por TRES DELITOS DE USO DE DOCUMENTOS FALSO y TRES AÑOS DE PRISION por el delito de RECEPTACIÓN, para un total de VEINTINUEVE AÑOS DE PRISIÓN. Se declara a R.M.A. autor responsable de los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO cometidos en Concurso Ideal y en perjuicio de la Fe Pública, y por tales hechos se le imponen CUATRO AÑOS DE PRISION. Las penas impuestas las deberán descontar los condenados, previo abono de la preventiva sufrida, en el lugar y forma que lo determinan los respectivos reglamentos penitenciarios. Son las costas del Juicio a cargo de los condenados. I. esta sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes y envíense los testimonios al Juez de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Se acoge la solicitud de la representante del Ministerio Público y se revoca la excarcelación concedida a los imputados E.B.G.Y.O.M.A.V., de conformidad con lo que dispone el artículo 265 del Código de Procedimientos Penales y el numeral 312 del mismo cuerpo legal, norma, esa última, que autoriza revocar el auto de excarcelación, cuando nuevas circunstancias exijan la detención de los imputados. En razón de la gravedad de las penas impuestas, de encontrarse en libertad, podrían los imputados B.G. y A.V., eludir la acción de la justicia, lo que el tribunal debe evitar, con el fin de asegurar la actuación de la ley. HAGASE SABER."SIC. FS. LICDA. L.C.Z. L.. LUZ M.B. ARIAS LIC. L.F.B.B..

  2. - Recurso de casación interpuesto a favor de R.M.A.. En su alegato por la forma el recurrente, acusa falta de fundamentación de la sentencia, además menciona que el a-quo fundamentó "ilegítimamente la imposición de la pena de prisión", al fundamentarse en la "suma gravedad" del hecho, sin explicar en qué consiste ese concepto. Y en su reproche por el fondo, reclama que la conducta que el tribunal le atribuye al justiciable es atípica, ya que la descripción de los hechos probados no se utilizan los verbos definitorios de los tipos penales que se aplicaron y también la sentencia es ilegítima al no analizarse el perjuicio causado y la existencia de dolo directo y en cuanto a la falsedad ideológica, solo el fedatario puede cometer la acción típica de insertar y el otorgante la de hacer insertar, y en ninguno de los casos se encuentra el encartado. Recurso interpuesto a favor de O.M.A.V.. En su único aspecto por la forma, denuncia la infracción al principio de in dubio pro reo, pues considera el recurrente que a su patrocinado se le condena con base "en una serie de indicios, que producen varias conclusiones equivocadas, que a su vez arriban en lesiones a las reglas de la lógica, fundamentalmente a los principios de la derivación y de razón suficiente". Recurso incoado a favor de E.B.G.. En su primer reproche por la forma, el recurrente reclama falta de fundamentación del pronunciamiento, yerro que se hace consistir en falta de determinación clara y precisa del hecho tenido por probado; falta de análisis de los elementos probatorios que sustentan en la sentencia y falta de correlación entre acusación y sentencia. Y en su segundo reclamo siempre por la forma, aduce inobservancia de las reglas de la lógica, al violentar los principios de contradicción, de identidad y de razón suficiente, al considerar el tribunal de mérito, con respecto al automotor Honda Prelude, inicialmente que T.M. pasó a pie la frontera con Nicaragua, afirmando ambos encartados (T.M. y B.G.) viajaban en el vehículo para sacarlo del país. Recurso interpuesto a favor de R.T.M.. En su primer motivo por la forma se acusa violación al debido proceso y al derecho de defensa del imputado, además protesta falta de fundamentación de la sentencia, concretamente en cuanto a los hechos referidos al vehículo Honda Prelude, pues se dejaron de valorar elementos esenciales, básicamente al testimonio del justiciable T.M. y la afirmación de que el indiciado compró el citado automotor a sabiendas que había sido sustraído en Guatemala. Como segundo aspecto por la forma alega inobservancia a las reglas de la sana crítica, con relación al mencionado vehículo, ya que "los indicios anotados no son capaces de establecer la certeza necesaria para el dictado de un fallo condenatorio, pues los mismos no logran conformar el hilo lógico conductor a una conclusión única y absoluta". También menciona en su tercer reproche siempre por la forma, falta de motivación del pronunciamiento, en relación con el vehículo Nissan Patrol, ya que se omite la fundamentación intelectiva, además reclama falta de fundamentación de la sentencia, en relación con el delito de asociación ilícita, pues en el pronunciamiento impugnado no existe prueba suficiente para acreditar los elementos típicos que configuran ese delito. En su último motivo, acusa quebranto de las reglas del correcto entendimiento humano.- Por todo lo expuesto solicitan que se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

  5. - Que en esta causa se llevó a cabo la audiencia oral y pública a las nueve horas con treinta minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete.

INFORMA EL MAGISTRADO C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso interpuesto a favor de R.M.A.. Por la forma. Como primer motivo, se acusa falta de fundamentación de la sentencia "en aspectos importantes que tienen que ver con los elementos del tipo atribuido", pues se omite cualquier referencia en cuanto a prueba que desmienta el (sic) declaración indagatoria del imputado E.J.M., visible al folio 84 del expediente, imputado adsuelto (sic) por imperativo legal por fallecimiento" y en relación con la carta venta de la motocicleta, no queda claro si el uso del término "en blanco" estaba referido a la totalidad del documento o a la parte que correspondía al comprador. En lo que toca al primer punto, expresamente el tribunal precisa que tal "declaración no fue incorporada", por lo que no existe vicio alguno, dado que no forma parte de los fundamentos del pronunciamiento. En lo referente al segundo tema, la carta venta fue presentada a G.V. sin las firmas del comprador ni del vendedor, suscribiéndola él como comprador y a ello se refiere extensamente el tribunal, por lo que ninguna incertidumbre existe al respecto. En todo caso, lo que interesa es que conociendo el imputado R.M. que la firma del vendedor era falsa, tramitó y logró la inscripción de ese documento en el Registro Público, como también detalladamente lo explica el a-quo. Por ello, sin lugar el reproche.

  2. Como segundo motivo se alega que el tribunal fundamentó "ilegítimamente la imposición de la pena de prisión", pues se basa en la "suma gravedad" del hecho, sin explicar en qué consiste ese concepto. Pero tal aseveración no es verdadera. Expresamente el tribunal precisa que "para la imposición de la pena se ha tomado en cuenta que el imputado admitió ser tramitador de documentos y fue en el ejercicio de ese oficio, que cometió los delitos citados, lo que reviste suma gravedad" (negrilla suplida), desarrollando por qué esa conducta "es particularmente reprochable y pone en grave riesgo la seguridad jurídica de los propietarios que es objeto de la protección estatal a través del Registro de la Propiedad" (ver folios 225 y 226 del último tomo). En consecuencia, no existe el yerro atribuido al fallo.

  3. Recurso por el fondo. Como único motivo se alega que la conducta que el tribunal le atribuye al imputado es atípica, pues en la descripción de los hechos probados no se utilizan los verbos definitorios de los tipos penales que se aplicaron y también la sentencia es ilegitima porque no se analiza el perjuicio causado y la existencia de dolo directo y en cuanto a la falsedad ideológica, solo el fedatario puede cometer la acción típica de insertar y el otorgante la de hacer insertar, y en ninguno de los casos se encuentra el justiciable. A juicio de la Sala, no constituye defecto alguno el que el a-quo no utilice los versos definitorios de los tipos penales, siempre y cuando describa, adecuadamente, la conducta que sanciona, como ocurre en el presente asunto. En lo que toca al segundo punto de la protesta, tanto en el aparte de hechos probados como en el de análisis de la prueba y calificación legal se esboza lo relativo al perjuicio causado y al dolo con que actuó R. en la comisión del ilícito. Merece una consideración especial, el reclamo en torno al delito de falsedad ideológica, pues considera la Sala que se debe declarar con lugar el recurso, pero por razones diversas a las esbozadas por el impugnante. Ningún problema se aprecia en torno a la tipificación del delito de Uso de Documento Falso, pues la acción que describe el tribunal en los hechos probados 5 a 10 (folios 196 y 197) y posteriormente analiza (folios 216 a 220), es constitutiva de esa delincuencia, al presentar el encartado al Registro de Vehículos, para su inscripción, un documento que sabía falso. Lo que no se comparte es que ese hecho aparezca como cometido en concurso ideal con el de Falsedad Ideológica, pues al respecto, el a-quo realiza el siguiente razonamiento: "De lo anterior se debe concluir que el imputado M. tramitador de oficio, es totalmente consciente de la (sic) consecuencias que acarrea la presentación del documento falso al Registro y a pesar de ello, procede del modo que él mismo admite lo hizo, no existiendo duda de su clara intención de producir con la presentación del documento un falso título de propiedad, cuya función, es precisamente acreditar la propiedad sobre un bien mueble. Es criterio de los suscritos que en la especie, se trata de un concurso ideal, porque la presentación del documento falso de carta venta al Registro, es una sola acción con la inserción en el Registro y consecuentemente, en los documentos que de él emanan de los datos falsos que dan origen al certificado de propiedad de G.V.S.. El Uso del documento falso es el modo mediante el cual se logra la inscripción de datos falsos y la confección por parte del Registro de la propiedad de vehículos, de un nuevo título de propiedad, que es precisamente el documento que sirve para probar la condición de dueño registral de un vehículo" (folio 222). Es decir, según el criterio esbozado por el tribunal sentenciador, las acciones de insertar o hacer insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, características del delito de falsedad ideológica, se le deberían atribuir al imputado cada vez que se emita un documento que acredite el nuevo propietario, en razón de la inscripción falsa que él provocó al usar el documento espurio, lo que evidentemente no es razonable, pues se ampliarían notablemente los efectos de la utilización del documento falso. El que se pueda emitir documentación que contenga falsedades en cuanto al propietario del vehículo, a raíz del uso del documento falso, no puede considerarse más que una consecuencia de aquella acción y no que el imputado, en el documento que deba probar, insertare o hiciere insertar una declaración falsa. Por ello se declara con lugar el recurso, decretándose que los hechos atribuidos a R.M.A., únicamente son constitutivos del delito de Uso de Documento Público, modificándose así la calificación dada por el a-quo. En todo lo demás inclusive en cuanto a la pena impuesta, permanece incólume la sentencia, en lo que respecta al imputado dicho, tomando en cuenta los mismos parámetros utilizados por el a-quo para determinar la sanción.

  4. Recurso interpuesto a favor de O.M.A.V.. Como único motivo por la forma, se protesta violación al principio de in dubio pro reo, pues el justiciable es condenado con base "en una serie de indicios, que producen varias conclusiones equivocadas, que a su vez desembocan en lesiones a las reglas de la lógica, concretamente a los principios de la derivación y de razón suficiente". No se comparte el alegato. Es cierto que no existe prueba directa en cuanto al hecho que se le atribuye al imputado, pero la indiciaria utilizada permite concluir en la forma que lo hizo el a-quo. En primer término se tomó en consideración el poco tiempo existente entre el día de la sustracción y aquél en que fue encontrado el automotor en poder de A.V. y del coimputado T.M. (menos de un día); el lugar de la sustracción; la distancia existente entre ese sitio y la frontera norte (donde fue recuperado por la policía); que se habían alterado los documentos de propiedad del automotor y aparecían a nombre de uno de esos dos imputados; que también se había alterado el número de chasis y de motor y que A.V. pertenecía a una banda de "roba carros" jefeada por T.M.. Esos indicios son graves, precisos, concordantes y unívocos y por ello se comparte la conclusión del a-quo en cuanto a fundar en ellos la autoría responsable del encartado A.V.. Por lo expuesto, sin lugar el reclamo.

  5. Recurso interpuesto a favor de E.B.G.. Como primer motivo por la forma, se acusa falta de fundamentación de la sentencia, vicio que hace consistir en falta de determinación clara y precisa del hecho tenido por probado; falta de análisis de los elementos probatorios que sustentan el fallo y falta de correlación entre acusación y sentencia. Respecto al primero de los temas, se aduce que el tribunal inserta "una serie de aspectos que podrían ser analizados como prueba indiciaria, pero no establece, como esta (sic) obligado a hacerlo por ley en forma clara precisa y específica y circunstanciada (sic) en que consistió el actuar delictuoso del imputado". Es cierto que, en esta parte del fallo, a diferencia de otras que sí lo contienen, se extraña un capítulo de los hechos que se tienen como demostrados. Pero esa sola circunstancia no da lugar a que se anule el pronunciamiento, si de la lectura total de la resolución, se pueden extraer esos hechos que se consideran acreditados, como se constata en el presente asunto. (V. folios 107 a 118). No incurre el a-quo en falta de fundamentación intelectiva, pues no sólo se transcribe la prueba en que se basó la decisión, sino que la misma es analizada y en dicha actividad no se observa ningún quebranto a la sana crítica. (Confróntese los mismos folios señalados). En cuanto al último cuestionamiento, se alega que se acusó a B.G. porque el 28 de agosto de 1993, teniendo en su poder una carta-venta y en asocio del co-encartado T.M., lograron introducir por la frontera norte del país, un vehículo Honda Prelude, agregándose que E.B. formaba parte de una banda de "roba carros", mientras que se le condenó por hechos diversos, teniendo por probado el a-quo, que él consiguió un permiso falso de permanencia en el país, que lo autorizaba para el manejo del automotor. Aunque varios hechos, distintos del que se analiza, no fueron descritos en las piezas acusatorias, sí se dieron ampliaciones de los requerimientos, teniendo oportunidad los imputados y sus defensores, de ejercer una adecuada defensa, dado que les fueron puestos oportunamente en su conocimiento. En el caso presente, no existe falta de concordancia entre lo acusado y lo resuelto, pues existe coincidencia en punto a la adquisición del automotor mediante una carta venta falsa, como puede observarse a folio 106. En lo que respecta al documento de "permanencia de automotor en este país", la acusación (hecho 4, folio 38), en forma genérica señala que "una vez con la citada carta venta en su poder, los encartados T. MATA y BEJARANO GARCÍA...lograron inducir a error a los funcionarios de la Aduana en el Puesto Fronterizo de Costa Rica y Nicaragua, del vehículo HONDA PRELUDE quienes autorizaron el ingreso a nuestro País", lo que no difiere, en lo esencial del siguiente párrafo contenido en la sentencia (folio 107): "siendo que posteriormente el co-encartado E.B.G. consiguió un permiso de permanencia en el país falso donde lo autorizaba a él como primer conductor y a T.M. como segundo conductor, permiso que tal y como se determinó que era falsificado, ya que el mismo no fue emitido por la Dirección General de Aduanas y los sellos que contiene son igualmente falsos", agregándose en el siguiente folio (108): "Ahora bien, como se ve, quedó acreditado que fue el imputado B.G. quien solicitó el trámite de dicho permiso de permanencia del vehículo Honda Prelude ya mencionado". En suma, debe concluirse que la hipótesis inicial contenida en el requerimiento no difiere, en lo esencial, de los hechos tenidos por acreditados en la sentencia, y lo único que ocurre es que, como consecuencia de la realización del juicio oral y público, aquellos hechos acusados fueron complementados y mejor precisados, merced a los principios de oralidad e inmediación, sin que pueda afirmarse que con ello se hayan violado el derecho de defensa. Por lo dicho, sin lugar el reproche.

  6. Como segundo motivo formal, se protesta inobservancia de las reglas de la lógica, pues se violentaron los principios de contradicción, de identidad y de razón suficiente, al considerar el a-quo, en relación al automotor Honda Prelude, inicialmente que T.M. pasó a pie la frontera de Nicaragua, afirmando luego que ambos imputados (T.M. y B.G.) viajaban en el vehículo para sacarlo del país; también se afirma, contradictoriamente, por una parte que ese vehículo ingresó "a Costa Rica legalmente, y por otro lado indica que si B.G. hubiese tratado de conseguir un documento verdadero las autoridades hubieran detectado que el vehículo era robado". Se agrega que, en un aparte del fallo, se tiene a B. como miembro de la "banda roba carros" con las funciones de alquilar vehículos para T. y ocultar los automotores robados, mientras que en otro lado, se señala que sólo debía desaparecer los vehículos sustraídos. No se observan las anomalías que se acusan, pues las contradicciones que se señalan son, en realidad, inexistentes y tampoco reúnen las características de esencialidad que se requieren para anular lo resuelto. T. presente, como se dijo en el considerando anterior, que el vehículo mencionado fue sustraído en territorio nacional, se sacó del mismo y luego se hizo ingresar de manera ilícita, de modo que la presencia de los dos imputados en el automotor o de solo uno de ellos, obedece a distintos momentos. En lo tocante a las labores de B., menos se aprecia contradicción pues en esencia se le atribuye el ocultamiento o desaparición de los vehículos sustraídos. Por lo expuesto, sin lugar el reparo.

  7. Recurso formulado a favor de R.A.T.M.. Por la forma. Como primer motivo se denuncia violación al debido proceso y al derecho de defensa del imputado, pues "de manera totalmente irregular se le modificaron los requerimientos fiscales definitivos derivados de la etapa instructiva que ocupo (sic) de años, suprimiendo hechos acusados e introduciendo nuevos hechos, de manera sorpresiva para la defensa, mediante la vía de ampliación de requerimiento, lo que no autoriza semejante proceso". Para analizar la existencia o no de los vicios reclamados, debe recurrirse al acta de debate, en la que se hace constar lo ocurrido al respecto. Así, en el folio 3 vuelto del último tomo, ante la gestión que presenta por escrito la fiscalía, se concede la palabra al licenciado G., quien se opone por violarse el debido proceso, dado que se está en presencia de una nueva acusación, resolviendo el tribunal que no es procedente la ampliación, contra lo que la fiscal planteó recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar. Posteriormente y luego de recibirse principalmente prueba de testigos, la fiscal (folio 7) reitera las ampliaciones a la acusación del tomo III, para recalificar los hechos como constitutivos de hurto agravado y modificar a dos hurtos agravados las conductas acusadas en el Tomo II. Se le confiere audiencia al L.G., quien señala que ya el punto fue resuelto y agrega que "además no procede esa ampliación, me opongo porque causa indefensión". Por parte del tribunal se admite ampliar el requerimiento, "sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, y se pone en conocimiento de las partes. La Defensa puede ofrecer prueba". El Licenciado García formuló revocatoria, manteniendo el a-quo lo resuelto, por lo que el mencionado defensor hace reserva de casación y solicita suspender el debate para preparar la defensa, señalándose fecha posterior para reanudarlo. Asimismo, el tribunal de mérito rechaza la ampliación del requerimiento del tomo I (folios 7 y 8). Por parte de la fiscal se presenta ampliación del requerimiento del citado Tomo I, difiriéndose el pronunciamiento para cuando estuvieran presentes la totalidad de los intervinientes. Al respecto, se le confirió audiencia a los defensores, oponiéndose el Licenciado García (folio 10 vuelto). El tribunal admite la ampliación, señalándose fecha posterior para que la defensa se prepare; contra lo resuelto, el citado profesional formula revocatoria, la que es declarada sin lugar por el a-quo, efectuándose reserva de casación por parte de los defensores. Según se aprecia a folio 15, al imputado R.T.M. (defendido por el Licenciado García), se le indagó sobre las ampliaciones de los requerimiento de los tomos II y III, absteniéndose de declarar, recibiéndose posteriormente la prueba. En lo que toca al tomo I, se dio lectura al requerimiento y su ampliación (folio 16 frente y vuelto), ofreciendo tanto la fiscal como los defensores, prueba para mejor resolver y acogiendo el tribunal la gestión del Licenciado G. de tiempo para preparar la defensa. Luego de recibida prueba, la fiscal solicita ampliación del hecho tercero, en cuanto a que el imputado forzó los llavines del vehículo, lo que el tribunal admite como precisión de lo acusado y no como ampliación, oponiéndose el defensor G., quien gestiona una inspección ocular y efectúa reserva de casación. Posteriormente se cita para la práctica de la inspección. A folio 20 vuelto, se observa que a T.M. se le indaga "sobre los hechos del tomo I", quien manifiesta "que ratifica su declaración anterior". A folio 22 frente y vuelto, se aprecia que el F. hace uso de la palabra para entre otras cosas, circunstanciar el hecho primero del tomo III, de la siguiente manera: "apoderamiento que perpetra forzando el llavín derecho del auto, el cual logra dañar", ampliación del requerimiento de la que se confiere audiencia al Licenciado García, quien se opone "por no ser la vía de ampliación", pidiendo "los días para preparar la defensa", repitiendo la oposición manifestada y haciendo reserva de casación. En el folio 24 frente de la citada acta de debate, consta que se indagó a R.T.M., quien se abstuvo de declarar. Y al emitir las conclusiones respectivas (folio 24 vuelto), el Licenciado García refirió que "se ha alegado una modificación del requerimiento vía ampliación, no puede ser posible que se elimine la instrucción por esta vía". Como puede fácilmente apreciarse con la lectura del acta de debate y hasta del propio reclamo y la transcripción realizada, no se quebrantó el derecho de defensa ni el debido proceso, porque respecto de algunos de los requerimientos ampliados o modificados, se desechó esa variación, por parte del tribunal; en los que se aceptaron los cambios, se confirió audiencia al defensor para que manifestara su oposición, lo cual hizo y hasta se le otorgó tiempo para que preparara la defensa, ofreciendo prueba, la que fue evacuada. No estaba obligado el tribunal a recibir nuevamente las declaraciones de los testigos, pues ello no es exigido por la ley. Nótese que los casos de ampliación de acusación (artículo 376 del Código de Procedimientos Penales de 1973) o de hechos diversos de los enunciados en la acusación (artículo 397), ocurren a consecuencia de la celebración del debate, sin que se exija repetir lo actuado. No existen, entonces, nuevos hechos o circunstancias ampliativas de la acusación, que hayan sido introducidos sorpresivamente, con menoscabo de las garantías constitucionales del encartado T. (ni de los otros imputados), todo lo que cual lleva a declarar sin lugar el reparo.

  8. Como segundo reproche, se alega falta de fundamentación de la sentencia, concretamente en cuanto a los hechos referidos al vehículo Honda Prelude, pues se dejaron de valorar elementos esenciales, concretamente la declaración del imputado T.M. y la afirmación de que el encartado compró el citado automotor a sabiendas que había sido sustraído en Guatemala, "no encuentra apoyo en las razones que expone el Tribunal". No pueden aceptarse los defectos atribuidos al fallo. Si bien no existe ningún capítulo o acápite, en el que se analice por aparte la declaración de T.M., el tribunal sí la toma en cuenta y analiza, cuando pondera la totalidad de lo ocurrido. Véase a manera de ejemplo, los folios 110 y 111 en donde se explican las razones por las que se resta credibilidad al dicho de T., en cuanto a que prestó el vehículo a B.G., "para que quemara fiebre"; a folios 112 y 113, se cuestiona la versión de T. sobre la adquisición del vehículo en Nicaragua; a folio 114 se analiza el ingreso del automotor a nuestro país. En el contexto del fallo, se dan las razones por las que se justifica que el tribunal concluyera que T. conocía que el vehículo había sido sustraído en Guatemala y a pesar de ello lo adquirió, observándose en el recurso, una diferente valoración del material probatorio de parte del defensor, lo que no es suficiente para anular el pronunciamiento. Por lo dicho, sin lugar el reproche.

  9. En el tercer motivo se reclama violación a las reglas de la sana crítica, respecto al mencionado vehículo Honda Prelude, pues "los indicios anotados no son capaces de establecer la certeza necesaria para el dictado de un fallo condenatorio, pues los mismos no logran conformar el hilo lógico conductor a una conclusión única y absoluta". Difiere esta Sala de la apreciación del impugnante, pues los indicios reseñados por el tribunal son unívocos y permiten concluir en la forma que éste lo hizo. En efecto, tómese en cuenta que T. adquiere un automotor lujoso y último modelo (valorado en ocho millones y medio de colones) a un precio ridículo (cinco mil córdobas, lo que es menos de mil dólares), cuando se encontraba en viaje no de negocios sino de paseo en Nicaragua, teniendo que pedir prestado el dinero para poderlo adquirir, y cuando ya está en el país, se lo presta a E.B.G., por tiempo indefinido, mientras él se desplaza en un automotor alquilado. Acorde con lo reseñado, no se aprecia ningún irrespeto del a-quo a las reglas de la sana crítica, y más bien su decisión resulta adecuada al recto entendimiento humano, por lo que se declara sin lugar el reclamo.

  10. Como cuarto reparo, se protesta falta de motivación del fallo, en relación con el vehículo Nissan Patrol, pues se omite la fundamentación intelectiva. No se aprecia el defecto señalado, y más bien el alegato parece orientarse más al quebranto de sana crítica, sin que tampoco ello proceda. A partir del folio 118, el tribunal señala los hechos que considera acreditados (sea la sustracción de parte de T.M. y de O.M.A.V., del citado vehículo, cuando se encontraba estacionado en la vía pública frente al Condominio Santa Rita, en San Juan de Tibás; su traslado a la Aduana de Peñas Blancas, ingresando a Nicaragua con una placa provisional falsa). A folio 119, se señala cuáles elementos probatorios se tomaron en cuenta, entre ellos, las declaraciones de W.S.V., J.C.P. y F.K.N. e informes del Organismo de Investigación Judicial, lo que se complementa a folio 120, en el que se transcribe el testimonio de R.H.D., quien narra que guiaba el vehículo y que el mismo le fue sustraído, cuando lo dejó aparcado; también se hacen constar los documentos que acreditan la sustracción; la propiedad del automotor; la inspección ocular sobre las forzaduras que presenta tanto el llavín trasero como el llavín del acompañante; el registro de ingreso de los imputados T.M. y A.V. a Nicaragua; la declaración de F.G.E. respecto a que T. viajaba en el vehículo que guiaba A.V.; que el automotor fue recuperado cuando lo tenían en su poder tales imputados. En lo tocante a las conclusiones de que T. y A. sustrajeron el vehículo, no encuentra la Sala ninguna anomalía en el razonamiento del a-quo. Tómese en cuenta, como se expone en el fallo, que el automotor es sustraído el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que es encontrado en poder de los imputados al día siguiente, ya con la documentación falsa (que acreditaba a A. como su propietario) y alterados los números del chasis y del motor, y además que "T.M. lideraba una banda de roba carros donde el encartado A.V. era uno de sus miembros", por lo que las conclusiones a que arribó el tribunal, cumplen con la fundamentación intelectiva y son acordes a las reglas del correcto entendimiento humano, lo que obliga a declarar sin lugar el reclamo.

  11. Como quinto motivo se denuncia falta de fundamentación de la sentencia, en relación con el delito de Asociación Ilícita, pues en el fallo impugnado no existe prueba suficiente que permita acreditar los elementos típicos que configuran ese ilícito. La resolución emitida por el a-quo no presenta la anomalía que se le atribuye, pues inicialmente efectúa un análisis doctrinario sobre las características del ilícito señalado. Empieza por el bien jurídico protegido (la tranquilidad pública); la acción típica (tomar parte de la asociación, formada por acuerdos explícitos o implícitos); el carácter permanente de la asociación y la organización que debe tener (entendida como cohesión de grupo). Luego relaciona esas características con el hecho en examen. Así, a folio 128 se precisa que "existía una verdadera organización delictiva dedicada al trasiego de autos en la que R.T.M. era el jefe", explicando el "modus operandi", ejemplificando con algunos de los casos que se juzgan; luego (129) precisa que E.B.G. se encargaba de recibir los pagos, ocultar los bienes receptados o sustraídos y alquilar los vehículos en que T.M. se trasladaba y O.A.V. "hacía de todo desde sustraer vehículos hasta conducirlos", poniendo también como ejemplo algunos de los asuntos estudiados. Todo lo anterior lo sustenta en numerosa prueba testimonial y documental, que enuncia y analiza, como puede observarse en los folios mencionados y en los siguientes hasta el 132. No careciendo el pronunciamiento de la adecuada fundamentación, se declara sin lugar el reparo.

  12. El sexto reclamo se hace consistir en violación a las reglas de la sana crítica, respecto al automotor I.T., pues la resolución se apoya "en una serie de indicios que no permiten establecer como verdad única y absoluta, que mi patrocinado fue el autor o tuvo alguna vinculación, con la sustracción del automotor". No se comparte la alegación. Como quedó acreditado, el vehículo I.T. fue sustraído en horas de la noche del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, visto también en horas de la noche del día siguiente (primero de marzo) en poder del imputado T.M., quien le manipulaba la alarma, por las inmediaciones de la casa de la familia C.Z. y decomisado el dos de marzo, cuando lo había introducido a dicha residencia, en horas de la mañana. A ello debe sumarse que T. buscaba a J.C.Z. para venderle ese vehículo; que se presentó a esa residencia con dos mecánicos, a quienes la policía relaciona con bandas de "roba carros", pues cambian las señas y marcas de los automotores sustraídos; que se observó cerca del automotor sustraído, en el que trabajaban esas dos personas, un equipo de soldadura y un tanque de acetileno, propios de esa actividad de cambio de marcas y señas y además, como quedó establecido en el fallo de mérito y en otras consideraciones de esta sentencia, T.M. era el líder de una banda de "roba carros". En suma, la proximidad temporal entre la sustracción y la observación que se hace de T. en posesión del automotor, los actos de disposición que sobre él pretendía hacer (no sólo modificándolo, sino también vendiéndolo) y el hecho probado que lideraba una banda de "roba carros", permiten concluir en que los indicios son graves, precisos y concordantes y sólo se dirigen a una dirección: la autoría responsable de T.M. en el ilícito por el que se le condenó. Por ello, sin lugar la queja.

  13. Como sétimo reparo, se alega quebranto de las reglas del correcto entendimiento humano, en relación al vehículo Nissan Pulsar, pues "Nuevamente los indicios que utiliza el tribunal en su pretendida justificación del fallo, resultan insuficientes e inidóneos, no escapando de ser los mismos de carácter anfibológicos y equívocos". Tampoco se comparte esta protesta, pues se tiene como bien demostrado que la sustracción del vehículo ocurrió, en Escazú, entre las cero y las seis horas del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos, siendo detenido el imputado T.M., cuando se bajaba del automotor al ser las dieciocho horas del veinticuatro de diciembre de ese año, también en Escazú. Tómese en cuenta, además, que se le decomisan dos placas y un marchamo que no pertenecen a ese automotor, sino a otros; que el mismo fue sustraído sin utilización de fuerza, encontrándose en poder de T. la llave correspondiente y que, en la totalidad del fallo, se tiene por acreditado que T.M. dirigía una banda de "roba carros", todo lo cual permite concluir en la misma forma que lo hizo el a-quo, declarándose sin lugar la reclamación.

  14. En el octavo motivo, se acusa violación al debido proceso y al derecho de defensa, respecto al vehículo Toyota Hi Lux, alegándose que se creó "un grave estado de indefensión, al no poderse evacuar prueba que se dejó ver al inicio de la investigación", argumentándose también que "se establecieron argumentos suficientes sobre el vicio, en el primer motivo del recurso, los que no voy a reiterar". Al no precisarse a cuáles pruebas se refiere y al remitirse a ese primer reclamo, por lo que entonces no habría separación de motivos, con quebranto del artículo 477 del Código Procesal Penal de 1973, debe declararse sin lugar esta parte de la impugnación, sin dejar de agregar que además, para tal rechazo, debe tomarse en cuenta lo resuelto en aquel motivo del reproche.

POR TANTO:

Se declara con lugar el único motivo del recurso por el fondo, interpuesto a favor de R.M.A., se casa la sentencia en cuanto lo condenó como autor responsable de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Documento Falso en concurso ideal, teniéndosele únicamente como autor responsable del último ilícito mencionado (Uso de Documento Falso). En todo lo demás, incluida la pena impuesta, permanece incólume la sentencia de mérito. Se declaran sin lugar tanto el recurso por la forma interpuesto a favor del citado M.A., como la totalidad de los motivos de las impugnaciones formuladas a favor de O.M.A.V., E.B.G. y R.A.T.M..

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.ocs/.-

Exp. N° 567-4-97

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