Sentencia nº 00939 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 1998

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000141-0017-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución: 000939-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas cuatro minutos del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.M.G.S., costarricense, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, vecina de San José, hija de W.G.H. y de A.S.G., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de MARIO ROMAN RAMIREZ. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen además en esta instancia, las L.F.I.C.O. y M.B.G. como Apoderadas Especiales Judiciales de la parte actora civil. Se apersonó la Licenciada A.E.S.F. en representación del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N 16-98 de las dieciséis horas veinticinco minutos del dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal de Juicio de San José, resolvió: "POR TANTO En mérito de lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 11, 13, 14, 17, 56, 57, 59, 392, 393, 395, 396, 399, 512, 542, 543 y 544 del Código de Procedimientos Penales, 1, 4, 11, 18, 19, 20, 30, 45, 50, 51, 59 a 63, 71 a 73, 117 del Código Penal, se declara a J.M.G.S. autora única y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de MARIO ROMAN RAMIREZ y en tal carácter se le impone el tanto de TRES AÑOS DE PRISION, que deberá descontar en el establecimiento carcelario correspondiente. Hasta por el término de CINCO AÑOS se le otorga a la convicta el BENEFICIO DE CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA, advertida que si cometiere nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión superior a seis meses, este Tribunal podrá revocarle el acuerdo con que ahora se le favorece. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio y firme el fallo se ordena la inscripción en el Registro Judicial a la vez se ordena expedir el testimonio de estilo, para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena. Sin lugar excepción de Falta de derecho. Se acogen las excepciones de S.A.A. y se declara sin lugar en todos sus extremos la Acción Civil Resarcitoria incoada por M.C.O. contra J.M.G.S., la que se resuelve sin especial condenatoria en costas. Por lectura notifíquese. LIC. J.R.F.. LIC. C.S.F. LIC. R.S.S. JUECES INTEGRANTES. rox./" (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento las Apoderadas Especiales de la parte Actora Civil, L.F.I.C.O. y M.B.G., interpusieron en forma conjunta recurso de casación. En respaldo de su impugnación, las recurrentes en cuanto a la acción civil resarcitoria interpuesta, alegan que la Cámara de Juicio rechazó sin fundamento jurídico su demanda, lo cual se hizo sin tomar en cuenta el dictamen pericial aportado a los autos. Solicitan se acoja la acción civil presentada y se les autorice a acudir a la vía civil en resguardo de sus derechos.

  3. - Que para la audiencia oral solicitada, se señalaron las ocho horas treinta minutos del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

  4. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales de 1.973, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso de las L.F.I.C.O. y M.B.G., en su condición de apoderadas judiciales de la actora civil, M.C.O.. Por razones de economía procesal, la Sala entra a conocer en un solo apartado los dos motivos de casación invocados, los cuales en el fondo, se constriñen a reprochar que el Tribunal no consideró que en el expediente existía un dictamen pericial sobre los extremos de su demanda y por ello, rechazó injustificadamente la acción civil incoada por ellas. El reclamo es de recibo. Si bien es cierto las recurrentes incurrren en un defecto de impugnación al alegar razones de forma ("falta de fundamentación") en un reclamo por el fondo ("inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva") según se verá, en el sub júdice se constata un vicio de procedimiento que incide directamente sobre el fondo de lo resuelto y por ello, el reclamo presentado resulta admisible. En la especie, el Tribunal de mérito declaró sin lugar la acción civil resarcitoria y para ello argumentó - básicamente - que los extremos incluídos en su reclamo por la parte interesada, no habían sido acreditados debidamente (es decir, por la actora civil), pues pese a que en sus conclusiones hizo referencia a un dictamen pericial relativo a las indemnizaciones reclamadas a folio 104, no lo ofreció de manera oportuna como prueba para ser valorado en sentencia (confrontar folio 213). Así, sostienen los Juzgadores que: "... dicho Dictamen pericial rendido por el Lic. M.H.F. NO SE ADMITIO COMO PRUEBA NI CUANDO SE CALIFICO PRUEBA TODA VEZ QUE NO SE ENCONTRABA TODAVIA EN EL EXPEDIENTE (ver folio 98, ni en el Debate fue solicitado por las Apoderadas Judiciales de la actora civil que se admitiera como prueba..." (confrontar folio 213, líneas 23 a 28). Tal aseveración resulta contraria a las piezas que corren agregadas al expediente y por ello, no puede tenerse como un argumento válido para denegar las pretensiones de la parte actora civil. En efecto, según refiere la razón de recibido del Tribunal, desde el 20 de octubre de 1.994 la demandante había solicitado - dentro del término de citación a juicio -, se nombrara un perito para valorar los daños y perjuicios irrogados y la eventual pensión para esposa e hijos del ofendido (confrontar folio 93) y con ello, reiteraba la petición formulada al interponer la demanda (confrontar folio 72 vuelto). Por eso, no resulta cierto que la prueba no fuera ofrecida en término, como tampoco lo es que el Tribunal a la hora de calificar la prueba, no lo tomara en consideración, porque según surge de la resolución dictada a las 13:40 horas del 24 de noviembre de 1.994, el a-quo admitió la prueba ofrecida en los siguientes términos: "... a fin de valorar los daños, perjuicios y la posible pensión para la esposa e hijos del ofendido, se nombra como perito al señor M.H.F., a quien se le previene que dentro del término de TRES DIAS, debe comparecer a este despacho a aceptar el cargo si así lo tiene a bien ...." (confrontar folio 98, líneas 14 a 18). En virtud de esta decisión, el perito compareció aceptando el cargo y jurando cumplirlo fielmente (confrontar folio 99) y la actora civil depositó el monto de sus honorarios (confrontar folios 101 y 102). El dictamen fue entregado al Despacho el 19 de enero de 1.995 y a su vez, fue notificado a la demandada civil (confrontar folio 106, líneas 11 a 15), quien mediante escrito aportado a los autos que corre a folios 107 y 108, se opuso a los montos contenidos en la pericia, por estimar incierto: "... lo que VERDADERAMENTE el occiso hubiese devengado en el futuro. Los parámetros para hacer tales proyecciones resultan infundados ..." (confrontar folio 107 in fine). Conociendo esta oposición, el Tribunal resolvió valorarla en el momento procesal oportuno (confrontar folio 109). Con vista en esta secuencia de actuaciones y resoluciones, se colige que el dictamen pericial al que se ha hecho referencia, era conocido por todas las partes y había sido admitido por el a-quo y por ello, el fallo de mérito - en lo tocante al punto discutido - presenta tanto denegación de acceso a la justicia, como infracción al derecho de defensa de la parte actora civil, quien no estaba obligada a reiterar el ofrecimiento de prueba, pues ya lo había realizado e incluso los Juzgadores admitieron la probanza ofrecida. Tal y como se hace ver en el recurso, esta prueba resulta esencial, pues incluida hipotéticamente en el razonamiento del a-quo, hubiera modificado ostensiblemente el dispositivo. No está por demás agregar, que el Tribunal estaba compelido a resolver el fondo de la acción civil deducida, pues si no podía probar la indemnización pecuniaria por vía pericial (que, no es el caso de autos), debió fijar prudencialmente la misma, con apego a las disposiciones del artículo 124 del Código Penal de 1.941 aún vigente y respecto al daño moral, si no se contaba con la base suficiente para establecerla por medio del dictamen de expertos (hipótesis que, como se repite, tampoco surge en la especie), debió hacerlo prudencialmente como lo autoriza el artículo 125 ejúsdem. En consecuencia, no había razón plausible alguna para denegar los extremos solicitados, máxime si como se ha visto, la imputada y demandada civil fue declarada autora del delito de homicidio culposo, siendo éste el hecho generador de la responsabilidad civil derivada del hecho punible demostrado.

  2. Por lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso de casación interpuesto. Se anula la sentencia recurrida, únicamente en lo que se refiere a la decisión asumida en torno a la acción civil resarcitoria. En lo demás, permanece incólume el fallo impugnado. Por consideraciones de economía procesal, atendiendo razones de justicia y como la demandada civil conocía y se opuso oportunamente a los extremos civiles reclamados - por lo que no se le causa indefensión alguna-, la Sala decide acoger la acción civil resarcitoria interpuesta por M.C.O. en su condición de cónyuge supérstite del occiso M.R.R. y en tal virtud, se condena a J.M.G.S. a pagar los siguientes extremos: CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE COLONES (¢5.581.313,oo), por concepto de indemnización por muerte y UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS COLONES (¢1.116.200,oo) por daño moral. Para fijar estos montos, la Sala toma en consideración la relación causal existente entre el hecho ilícito demostrado que ocasionó la muerte del señor R.R., esposo de la actora civil y que produjo a ésta y a sus dos hijos, menoscabo económico importante y evidente. Asimismo, hace suyas las razones que fundamentan la pericia agregada al proceso a folios 104 y 105, en el sentido de que el ofendido contaba con cuarenta y seis años de edad, era cobrador de oficio y fue jefe o cabeza de su grupo familiar. De igual forma, respecto al daño moral sufrido, se toman en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, la edad y condición socio-económica del perjudicado, así como también se valora la afectación psicológica natural que sufrió la actora civil ante la muerte de su esposo. No ha lugar a atender la oposición de la demandada civil, pues los cálculos que refiere la pericia aportada a la causa resultan contestes con las reglas técnicas y además, la fijación que aquí se hace no es desproporcionada, atendiendo la gravedad de los hechos acreditados.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto. Se anula la sentencia impugnada, únicamente en lo que se refiere a la acción civil resarcitoria. Se acoge la referida acción interpuesta por la señora M.C.O. en su condición de cónyuge supérstite del ofendido M.R.R. y en tal virtud, se condena a J.M.G.S. a pagar los siguientes rubros: CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE COLONES (¢5.581.313,oo), en concepto de indemnización por muerte y UN MILLON CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS COLONES (¢1.116.200,oo) por daño moral. En lo restante, permanece incólume el fallo impugnado. NOTIFIQUESE.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

imp. dig. ccr Exp. N 438-5-98

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