Sentencia nº 07855 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Noviembre de 1998

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-006718-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-006718-007-CO-C

Res: 07855-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas cincuenta y siete minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de amparo interpuesto por M.R.M.A., mayor, casada, cédula número 1-482-805, en su condición de madre de R.J.L.M.; contra el Director del Colegio de Curridabat.

RESULTANDO:

  1. - El recurrente interpone recurso de amparo contra Director del Colegio de Curridabat y manifiesta que, le impuso a su hijo una sanción correctiva de las que señala el Reglamento de Evaluación. Dice que dicha sanción se fundamenta en una serie de hechos en los cuales su hijo no tuvo ninguna responsabilidad, sino que se ha actuado por una simple presunción de personas que señalan a un grupo de muchachos del Colegio como responsables. Dice que la forma en que se le juzgó violenta el debido proceso, pues, no existe un expediente individual, el fundamento de la sanción se basa en una serie de declaraciones tomadas bajo presión y sin sus padres, lo resuelto no ha sido por el Comite Técnico Asesor de la Dirección, que es el órgano competente, que no existen ni actas ni pruebas en donde conste lo que se le endilga, etcétera.

  2. - Informa bajo juramento L.F.A.M., en su calidad de D. delL. de Curridabat, que el siete de mayo pasado un grupo de alumnos de ese colegio, entre los que se encuentra el joven L.M., se escaparon a un parque, razón por la que inició las respectivas investigaciones, comprobando que se habían comprado y consumido drogas y alcohol. Dice que, una vez recopilada la prueba testimonial y por la gravedad de los hechos, convocó a los padres de familia para el veinticuatro de junio último, a los efectos de informarles sobre lo investigado. Dice que ello fue enviado al Comité Técnico Asesor quien conoció el informe y recomendó las sanciones. Expresa que el diez de setiembre se les comunicó a los padres la medida tomada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

CONSIDERANDO:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial): 1) Que el recurrido Director inició las respectivas investigaciones, comprobando que se habían comprado y consumido drogas y alcohol. 2) Que, una vez recopilada la prueba testimonial y por la gravedad de los hechos, convocó a los padres de familia para el veinticuatro de junio último, a los efectos de informarles sobre lo investigado. 3) Que ello fue enviado al Comité Técnico Asesor quien conoció el informe y recomendó las sanciones. 4) Que el diez de setiembre se les comunicó a los padres la medida tomada.

  2. Sobre el fondo. Del principio de legalidad penal se derivan algunos otros principios de trascendente importancia y obligatorio acatamiento, en materia de potestad sancionatoria, tanto para los órganos administrativos del Estado, como para los que no pertenecen a él, ya sea en sus relaciones normales, o en las relaciones de sujeción especial en donde esa potestad sancionatoria no se presenta como expresión del ius puniendi genérico del Estado, sino como una expresión concreta de la capacidad propia de autoordenación correspondiente. Entre esos principios tenemos la exigencia de que ninguna sanción puede imponerse si no es con respeto absoluto del derecho de defensa.

  3. En el caso subjudice, el recurrido indica en su informe que "Una vez recopilada la prueba testimonial y por la gravedad del asunto, convoqué a los padres de familia para el día 24 de junio de 1998.." Este proceder del Director accionado violenta el más elemental de los derechos que conforman el debido proceso, cual es el derecho de defensa.

    Debe tenerse claro que, por disposición legal, son los padres, a través de la patria potestad, quienes le representan en el pleno goce de sus derechos, situación que no desconoce, y no debe desconocer, no solo por elemental, sino por su condición de D. y docente que le obliga, al menos, en cuanto a este punto, un conocimiento claro de la ley, el recurrido Director del Liceo de Curridabat.

    De toda suerte que, como ya lo ha dicho esta Sala, para recopilar prueba testimonial de los menores educandos en los procedimientos en que se les pretende imponer una medida correctiva, es necesario, por las razones apuntadas, que se comunique a sus padres para que estén presentes si así lo desean, ya que, de lo contrario, como sucedió en el subexamine, se violenta el derecho de defensa de aquellos, y como resultado lógico el debido proceso.

  4. En razón de lo expuesto, para la Sala si se dio una transgresión al debido proceso por irrespeto del derecho de defensa del amparado, motivo por el cual, se le ordena al Director del Liceo de Curridabat anular todo el procedimiento y comenzar uno nuevo, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, incurriría en el delito de desobediencia establecido en el artículo 305 del Código Penal.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Liceo de Curridabat anular todo el procedimiento y comenzar uno nuevo. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

    Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Susana Castro A.

    AVC/mma

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