Sentencia nº 01173 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Diciembre de 1998

PonenteAgustín Enrique Atmetlla Cruz
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000029-0020-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 97-000029-020-PE

Res: 001173-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas treinta minutos del primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra P.G.C.C., mayor de edad, cédula de identidad número 0-000-000, comerciante, vecino de Alajuela, por los delitos de ASOCIACION ILICITA, en concurso ideal con un delito de falsificación de documento público y uso de Documento falso con ocasión de estafa en grado de tentativa, cometidos en perjuicio de LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y J.M.J.; FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASION DE ESTAFA MENOR EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de LA CONFIANZA PUBLICA, EL BANCO DE COSTA RICA Y M.A.M.M.; ESTAFA, en daño de F.I.G.G.; y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO EN CONCURSO IDEAL CON ESTAFA, en perjuicio de JULIO CESAR PANIAGUA SEGURA Y LA FE PUBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Suplentes A.A.C., J.V.G., J.M.A.G., C.L.R.G. y H.I.E.K.J.. También interviene la licenciada D.M.M., defensora pública del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO :

  1. - Que mediante resolución de las diez horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO: Se rechaza el incidente de Unificación, Adecuación y Readecuación de penas, planteado por el imputado P.G.C.C..- NOTIFÍQUESE.- CAUSA N 29-1-97, seguida contra P.G.C.C., por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO Y OTROS, cometido en perjuicio de JULIO CESAR PANIAGUA SEGURA. FS). LICDA. LUZ M.B.A.. LICDA. L.C.Z.. DR. C.C.S.. L.M.M.A., SECRETARIA " .

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado P.G.C.C., interpuso recurso de casación. El recurrente en su alegato por la forma, acusa la errónea interpretación y aplicación de los artículos 23 párrafo 2, 356 y 504 del Código de Procedimientos Penales de 1996, y por el fondo reprocha la errónea aplicación de los artículos 22, 76 y 77 del Código Penal. Asimismo solicita la aplicación de las reglas del delito continuado.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.A.; y,

CONSIDERANDO:

  1. CONTENIDO DEL RECURSO: Con base en los artículos 502 y 471 del Código Procesal de 1973, el sentenciado P.G.C.C. interpone recurso de casación en contra de la resolución de las 10 horas del 23 de octubre de 1997, dictada por el Tribunal Superior Segundo Penal de San José, sección segunda, en virtud de la cual se declaró sin lugar el incidente de unificación y adecuación de penas interpuesto por el ahora recurrente. El recurso se apoya en dos motivos: 1) FORMA: se acusa la errónea interpretación y aplicación de los artículos 23 párrafo 2, 356 y 504 del Código de Procedimientos Penales de 1996, por cuanto -a pesar de que se planteó solicitud en tal sentido- el tribunal de instancia no unificó las penas. 2) FONDO: se reprocha la errónea aplicación de los artículos 22, 76 y 77 del Código Penal. De manera confusa el defecto se hace consistir en que, al solicitarse la aplicación de las reglas del concurso material retrospectivo, el tribunal de instancia de forma equivocada tomó en consideración el monto de la pena más alto fijado en sentencia (5 años), en vez del monto por delito (4 años). Asimismo, se solicita la aplicación de las reglas del delito continuado.

  2. Según las reglas procesales de la impugnabilidad objetiva, y de acuerdo con una relación de los artículos 444 y 54 del Código Procesal Penal de 1996, aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con el transitorio I de dicha Ley (número 7594), la resolución que adopte el tribunal que dictó la última sentencia unificando las respectivas penas, cuando se hayan dictado varias condenatorias contra una misma persona, carece del recurso extraordinario de casación, pues tal remedio quedó reservado -salvo casos especiales previstos expresamente- contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el tribunal de juicio. No obstante lo anterior, y debido a que en el caso que nos ocupa la aplicación de la nueva legislación procesal resultaría del todo gravosa para los intereses del aquí recurrente, esta S. tiene el criterio de que debe dársele trámite y conocerse el recurso interpuesto, pues a pesar de que el mismo se presentó el 28 de noviembre de 1997, momento en el cual estaban en vigencia los artículos 502 y 504 del Código de Procedimientos Penales de 1973 que sí reconocían el recurso de casación en contra del pronunciamiento de instancia relativo al cómputo de penas, de aplicarse el transitorio arriba citado se cerraría dicha posibilidad. Así las cosas, se entrará a resolver la inconformidad planteada, dejando claro que esta decisión -según las razones ya expuestas- no resulta contradictoria con el voto de esta Sala N 444-98 de las 9 horas del pasado viernes 15 de mayo, donde se declaró inadmisible una queja semejante a la que ahora se conoce, por cuanto en dicho caso la casación se interpuso en febrero de 1998, es decir, cuando ya no estaba vigente la norma procesal de 1973.

  3. El presente recurso debe declararse sin lugar en todos sus extremos. Según se colige de la resolución de mérito, así como de los expedientes originales que se han tenido a la vista, los alegatos del recurrente no son de recibo, por cuanto al rechazarse la liquidación de pena solicitada, los jueces de instancia actuaron conforme a Derecho. A efecto de resolver la inconformidad del sentenciado, se tiene que contra el mismo aparecen varias sentencias condenatorias firmes: a) N 57-96, del Tribunal Superior Primero Penal, sección Tercera, de las 16 horas del 22 de julio de 1996, donde se le condenó a cuatro años de prisión por el delito de Estafa en perjuicio de F.I.G.G., hechos ocurridos a mediados de diciembre de 1992. b) N 117-96, del Tribunal Superior Primero Penal, sección Primera, de las 14 horas del 28 de noviembre de 1996, en virtud de la cual se le impuso el tanto de un año y seis meses de prisión como autor del delito de falsedad ideológica, uso de documento falso con ocasión de estafa menor en grado de tentativa, en perjuicio de M.A.M.M. y otros, hechos ocurridos el 23 de setiembre de 1993. c) N 211-B-96, del Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda, de las 16:15 horas del dos de enero de 1997, donde se le impusieron cinco años de prisión por los delitos de asociación ilícita en concurso ideal con falsificación y uso de documento falso con ocasión de estafa en grado de tentativa, en daño de J.M.J. y otro, por hechos ocurridos en el 3 de mayo de 1996. Este pronunciamiento fue reformado por esta S. en sede de casación mediante el voto N 824-97, de las 16:10 horas del 14 de agosto de 1997, al rebajarse por el fondo la pena al tanto de dos años y seis meses de prisión. d) N 59-B-97, del Tribunal Superior Segundo Penal, sección segunda, de las 16:10 horas del 9 de junio de 1997, en la que se le impuso el tanto de cinco años de prisión por los delitos de falsificación, falsedad ideológica, uso de documento falso y estafa, todos en concurso ideal, por hechos ocurridos el 7 de mayo de 1993. Según se desprende de lo anterior, las cuatro condenatorias que registra el señor C.C. suman un total de 13 años de prisión, tal y como lo consignó el tribunal de instancia. Así las cosas, en vista de que el anterior quantum no supera el triple de la pena mayor impuesta (que sería de quince años), al aplicarse las reglas de penalidad para el concurso material que define el artículo 76 del código sustantivo ya citado, lo que más le beneficia al reo es que se le imponga la sanción correspondiente a cada uno de los ilícitos por los cuales fue sentenciado, por lo que su reclamo debe declararse sin lugar. Por otra parte, también resulta necesario aclarar el por qué no resultan aplicables al caso de marras las reglas del delito continuado. En cuanto a este punto, la doctrina -a la que se ajusta el numeral 77 del Código Penal- ha insistido en que la diferencia básica entre el delito continuado y el concurso material consiste en que, en aquella hipótesis, la conducta que despliega el agente obedece a un plan común o, dicho de otro modo, se requiere que cada uno de los delitos sean de algún modo dependientes entre sí, es decir, que se está frente a una pluralidad de hechos que apuntan hacia la realización de una única figura: "... Con respecto a este tema, si bien existe, o por lo menos es exigible por la doctrina mayoritaria, la unidad de resolución final para que pueda corporizarse el delito continuado, creemos que la identidad y autosuficiencia propias de cada uno de los actos realizados por sí mismos autoriza, en función de los tipos llamados a concurrir, a afirmar que hay más de un hecho, por cuanto cada uno de los que integran el delito continuado son individualmente delitos autónomos ... en tal sentido la esencia del delito continuado no radica en la comisión de un único hecho y su encuadre típico correspondiente, sino en la concreción de varios hechos y encuadres que son, a tenor de circunstancias especiales, dependientes entre sí ... la otra condición exigible -correspondiente al dolo único- estaría haciendo referencia a la unidad de resolución final receptada por el mismo dolo, el que, como elemento central del tipo subjetivo, explicaría claramente la imposibilidad de multiplicar los tipos llamados a concurrir ante la evidencia de una única voluntad realizadora del tipo objetivo ...", A.A. (MiguelÁ., "CONCURSO DE DELITOS EN MATERIA PENAL", Editorial Universidad, Buenos Aires. 1ª edición, 1996, pág. 193. Según lo anterior, tendríamos que los elementos que convertirían un concurso material en un delito continuado, son de dos tipos: a) Objetivamente se tratará de varios delitos homogéneos en concurso material, es decir, que no son independientes o autónomos entre sí por tener cierta conexión espacial y temporal; y b) subjetivamente se debe dar una unidad de resolución final en el agente activo, es decir, que el dolo debe consistir en una única voluntad dirigida a la lesión del mismo bien jurídico. Debemos entender, entonces, que en el delito continuado, según una valoración global o integral de lo acaecido, sólo existe una única conductiva delictiva, aunque cometida en distintos momentos o etapas a través de la realización de distintas acciones perfectamente separables y distinguibles unas de otras: "... el delito continuado se caracteriza porque cada una de las aciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o tentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito ...". M.C. (F., "TEORÍA GENERAL DEL DELITO", editorial T. lo B., Valencia. 2ª edición, 1989. Página 198. La jurisprudencia de esta S. ha entendido que los elementos antes citados necesariamente deben estar presentes para que se puedan aplicar las reglas sustanciales del delito continuado en consonancia con lo que informa el citado artículo 77 del Código Penal: "... esta figura supone una pluralidad de acciones temporalmente discontinuas pero dependientes entre sí (en tanto persiguen una misma finalidad), pero que impide en la práctica la aplicación de las consecuencias previstas para el concurso real o material (ya sea heterogéneo u homogéneo), sin perjuicio de que una pluralidad de delitos continuados concursen materialmente. ¿Cuál es el criterio que permite diferenciar entre un delito continuado y un concurso material de delitos? Considera esta Sala que debe consistir en que la finalidad que persigue el autor, en relación a los bienes jurídicos que está afectando con sus acciones, sea incompatible con la naturaleza del concurso material ... la figura del delito continuado es una excepción sui géneris a las reglas del concurso material. De ahí que la doctrina señale que la aplicación del delito continuado está sujeta a criterios subjetivos y objetivos ... A lo anterior debe agregarse que, objetivamente, la persecución "de una misma finalidad" debe distinguirse de la mera resolución de cometer una cadena de hechos homogéneos, pues tal resolución no basta para fundamentar el elemento subjetivo del delito continuado, si falta en ellos un mismo "para qué" y un total programa, del cual los actos sean la ejecución» (Ibídem, pág. 104). Lo anterior resulta claro si se considera que el delito continuado debe ser necesariamente doloso, ya que el autor debe tener conocimiento y voluntad de realizar una pluralidad de delitos de la misma especie, que persigan una misma finalidad, de tal manera que los actos individuales se expliquen sólo como una realización sucesiva del todo querido unitariamente» (BACIGALUPO, E.: Principios de Derecho Penal, 2ª edición, Ediciones Akal, Madrid, 1990, págs. 282 a 283. En este sentido véase la resolución de esta Sala V-796-F de las 10:30 horas del 6 de diciembre de 1996) ..." Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N 787-F-96, de las 9:50 hrs. del trece de diciembre de 1996. Una vez expuestas estas consideraciones, al analizar el caso que nos ocupa tenemos que los dos elementos básicos que se han desarrollado no se encuentran presentes en las conductas individuales por las cuales fue sentenciado el acusado. Si bien es cierto existe un mismo modus operandi o patrón en la ejecución de las delincuencias (la adulteración de una cédula de identidad 0-000-000la suplantación de su verdadero titular, ello con el fin de recibir un préstamo de dinero al hipotecar un bien ajeno), ello no resulta suficiente para estimar que se está en presencia de un conjunto de acciones homogéneas dependientes entre sí, pues lo cierto es que las conductas que desplegó el agente activo no tienen la mínima conexión espacial, temporal o subjetiva entre sí, de donde deba concluirse que se trata más bien de la comisión separada de varios delitos, resultando aplicables -según se explicó- las reglas del concurso material. Así las cosas, se rechaza la impugnación que se plantea.

POR TANTO:

Se declara sin lugar en todos sus extremos el recurso de casación planteado por el sentenciado P.G.C.C.. NOTIFÍQUESE.-

Agustín Atmella C.

Joaquín Vargas G. José M. Arroyo G.

Carlos L. Redondo G. Henry Issa El Khoury J.

dig.imp.scg.

(1305-97-3).

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