Sentencia nº 00299 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Diciembre de 1998

PonenteMario Alberto Muñoz Quesada
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000175-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-299.LAB1 nota

S.. LBJ

Res: 00299-98

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Limón, por E.R.R.C., soltero, desempleado, vecino de Limón, contra DEL MONTE FRESH PRODUCE INTERNACIONAL INC., representada por su apoderado generalísimo, H.S.S.; actúan como apoderados de la demandada los licenciados S.M. y O.M., ambas B.R., R.B.M. y O.B.C., casados, abogados, vecinos de San José. Todos mayores.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "1.- Que su autoridad en sentencia condene a la demandada al pago de 3 meses adicionales a los que me correspondía por Ley, al ser despedido, violentando la Convención Colectiva de trabajo. 2.- Que su autoridad en sentencia declare que el actor tiene derecho al salario en especie, y por consiguiente, al pago de salario en especie, un 50% de la cantidad de dinero recibida. 4.- Que su autoridad en sentencia declare, que los montos recibidos por el trabajador, por parte de la demandada y por concepto de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, están erróneamente sacados o calculados, en detrimento del trabajador. 4.- Que su autoridad en sentencia condene a la demandada al pago de las vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, conforme a derecho y tomando en consideración, el salario en especie. 5.- Que se condene a la demandada al pago de ambas costas de esta acción. 6.- Prevenir afianzamiento de costas.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, y opuso las excepciones de falta de derecho y pago total.-

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado J.V.H., en sentencia dictada a las quince horas veinticinco minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "Se acogen parcialmente las excepciones de falta de derecho y pago. Se acepta la excepción de falta de derecho en relación a la petición de tres meses de salario como indemnización. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la PRESENTE DEMANDA LABORAL promovida por E.R.R.C. contra DEL MONTE FRESH PRODUCE INTERNATIONAL INC, representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma H.S.S.; estableciéndose que el actor disfrutó de un salario en especie y por consiguiente tiene derecho a que sus prestaciones sean canceladas tomando en cuento (sic) ese otro tipo de contraprestación, debiendo entonces la demandada de pagar una diferencia a favor del actor de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE COLONES CON SETENTA CENTIMOS. Se rechaza la petición sobre el pago de tres meses de salario por concepto de multa al haber sido despedido sin comunicarlo al Sindicato. Se condena a la parte demandada al pago de las costas personales y procesales del juicio, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria total. De no ser apelado este fallo, remítase en consulta ante el Tribunal Superior de esta ciudad. NOTIFIQUESE.".-

  4. - Ambas partes apelaron, y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, integrado en esa oportunidad por los licenciados, C.E.P.C., Z.S.M. y C.G.A., en sentencia de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta de abril de este año, resolvió: "No se observan defectos de procedimiento en la tramitación del presente juicio. Se revoca lo resuelto en cuanto acoge como salario en especie los renglones de útiles escolares y servicios médicos. En su lugar, acogiéndose sobre el particular la defensa de Falta de Derecho, se rechazan tales rubros como salario en especie. Se modifica el cálculo realizado por el a quo con relación al salario en especie que se reconoce, condenándose a la demandada a pagar una diferencia a favor del accionante en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS COLONES CON OCHENTA CENTIMOS. En todo lo demás se confirma lo resuelto.".-

  5. - El accionante, en escrito presentado el dos de junio del presente año, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "1.- La sentencia de segunda instancia denegó el pago del salario en especie, en cuanto a útiles escolares y servicios médicos, argumentando que son regalías de la demandada y por ello, no se considera como salario en especie, al respecto dice "...discrepa esta cámara con el Juez de primera instancia en cuanto otorga tal carácter a los útiles escolares y servicios médicos que aducen por el accionado y ello es así, porque de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia que informa la materia, los mismos constituyen beneficios adicionales gratuitos y como tal no forman parte del salario en especie.". Más adelante concede la suma de veintiún mil ochocientos veintitrés colones con veinte céntimos, como salario en especie por la alimentación, pero señores Magistrados, no han considerado o tomado en cuenta los rubros de uniformes, el transporte del lugar donde vivía el actor al lugar de trabajo. Amen de ello, todos estos rubros incluyendo los útiles escolares, servicios médicos, alimentos, transporte, entre otros se dieron vía convención colectiva, entonces no es una regalía es un logro de los trabajadores negociado con la parte patronal y obtenido por convención colectiva, que es ley entre las partes. De ahí que procede acoger el monto que dio el A quo del 50% de salario en especie y no como lo hace el Ad quem, violentando derechos adquiridos vía convención y que forman parte del salario del actor y así se debe establecer en sentencia. Y lógicamente hacer los cálculos de pago de vacaciones, aguinaldo y prestaciones tomando en consideración el salario en especie. 2.- En lo que respecta al pago de 3 meses de salario que establece la Convención Colectiva de Trabajo, en su artículo 1 inciso C punto 4, las sentencias de primera y segunda instancia denegaron este extremo, alegando que no esta contemplado en ese cuerpo normativo sanción para el despido con responsabilidad patronal. Sin embargo en los hechos probados g) y h) de la sentencia de primera instancia se demostró que el despido fue ilegal y que no se le avisó al Sindicato, por lo que se cogió el escudo de la reorganización laboral que nunca se demostró que fuera necesaria para el despido del actor y por ello, es procedente el pago de 3 meses de salario como se estableció en el artículo 1 inciso C punto 4 de la Convención Colectiva de Trabajo. 3.- Ahora bien, al demostrarse que el despido fue ilegal, que no medio la reorganización laboral, que en la empresa existe convención colectiva de trabajo, para garantizar la estabilidad laboral, lo procedente es ordenar la reinstalación del actor a su trabajo, como lo prescribe la Convención Colectiva de trabajo. 4.- Considera esta representación que la sentencia de segunda instancia, al denegar el pago del salario en especie con respecto a uniformes, servicios médicos, útiles escolares, violenta lo convenido en la Convención Colectiva y que no se trata de regalías, en razón de estar en la Convención. Amén de ello, al no darle el pago de 3 meses de salario como sanción al despido ilegal, también se violenta lo convenido en la Convención. FUNDAMENTO DE DERECHO Artículos 549, 550, siguientes y concordantes del Código de Trabajo. Por lo expuesto solicito se de el trámite de Ley en la Honorable Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia a este recurso y se revoque la sentencia recurrida y en su defecto se declare con lugar el pago del 50% como salario en especie y que el cálculo de las vacaciones, aguinaldo y prestaciones se debe realizar con el nuevo cálculo, también el pago de 3 meses de salario como lo prescribe el artículo 1 inciso C punto 4 de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica en el caso de marras y la reinstalación del actor a su trabajo. Y se le condene al pago de ambas costas.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales (y términos) -

R. elM.M.Q.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. De la demanda y su contestación se desprende que el señor E.R.R.C. recibió de la parte demandada: alimentación, transporte, uniformes, un paquete escolar anual para sus hijos y servicios médicos (folios 5 a 6 vuelto y 13 a 16 frente). El proceso versa sobre la determinación del carácter salarial de tales percepciones. El actor impugna el pronunciamiento de segunda instancia, el cual sólo consideró que tenía ese carácter la alimentación o su equivalente en dinero proporcionado por la empresa. Por otra parte, solicita se revoque ese fallo, concediéndole la reinstalación a su puesto así como el importe correspondiente a tres meses de salario, a la luz de lo contemplado en el artículo 1, inciso c), punto 4, de la Convención Colectiva.-

  2. La sentencia de primera instancia estimó que constituían salario en especie "... lo recibido en calidad de alimentos o su equivalente en colones, útiles escolares y los servicios médicos, para él y su familia; más no el transporte y los uniformes" (folios 48 a 52). Ese fallo fue impugnado por ambas partes. No obstante, el actor no se opuso en cuanto a ese punto (folios 53 a 54 frente) y, los señores jueces del Tribunal modificaron aquel fallo sólo en cuanto dio el carácter de salario en especie a los útiles escolares y a los servicios médicos, por considerarlos beneficios gratuitos y no parte de la remuneración del actor. Estimaron que sólo la alimentación tenía carácter salarial y la fijaron en la suma de veintiún mil ochocientos veintitrés colones con veinte céntimos mensuales. Así las cosas, debemos entender que, el señor R.C. se conformó con lo dispuesto por el a quo, respecto de la naturaleza jurídica del transporte y los uniformes. En consecuencia, las consideraciones a su respecto, incluidas en el recurso de que se conoce, no pueden ser analizadas por la Sala (artículos 597 y 598 del Código Procesal Civil aplicables a la materia laboral, a tenor de lo dispuesto por el numeral 452 del Código de Trabajo).-

  3. Así las cosas, el punto a analizar en esta sede es si los útiles escolares y los servicios médicos formaron parte del salario del actor. Esos extremos se encuentran consagrados en la Convención Colectiva de la demandada. Con relación al primero, el artículo 12 de ese instrumento indica lo siguiente: "B. La Empresa dará anualmente a los hijos de los trabajadores, estudiantes de primaria tres (3) paquetes escolares básicos, según el Ministerio de Educación Pública.". El segundo, se incluyó en el artículo 5, el cual, en lo que interesa expresa: "D. Con el objeto de garantizar a los trabajadores una mejor atención médica, la Empresa y el Sindicato convienen en mantener el sistema conocido como MEDICO DE EMPRESA, pagado por la Compañía.". Es de advertir que, el hecho de que esos extremos estén incluidos como parte de una Convención Colectiva, no les da per se el carácter de salario en especie; siendo al juzgador al que le corresponde analizar su verdadera naturaleza. En igual sentido se pronunció esta S. en el Voto Número, 113, de las 9:50 horas, del 26 de mayo de 1993: "Al efecto, el análisis de la naturaleza de aquel beneficio, le ha correspondido a los Tribunales de Trabajo, habida cuenta del criterio esbozado por la antigua Sala de Casación, en su sentencia número 115, de las 16:15 horas del 2 de noviembre de 1979, de que "...es a los tribunales a los que les corresponde calificar la naturaleza del acto y decidir si debe o no catalogarse de salario en especie de acuerdo a las circunstancias del caso."". Esa labor debe ser realizada a la luz de lo indicado en el artículos 162 y 166 del Código de Trabajo. El primero define el salario de la siguiente manera: "Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo". Por su parte, el segundo, se ocupa del salario en especie, así: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo.".-

  4. De conformidad con el contenido de la norma convencional transcrita, el derecho a recibir útiles escolares otorgado por la demandada, a favor de los hijos de los empleados que cursen estudios primarios, surge como un compromiso, adquirido a través de la Convención Colectiva. No estamos entonces, en presencia de una liberalidad por parte del patrono, por cuanto no puede unilateralmente en cualquier momento, decidir no otorgar más el beneficio a sus trabajadores, habiéndose obligado a ello como se dijo, por este instrumento. Por ende, debe tenerse los útiles escolares, como salario en especie, al ser una retribución otorgada al trabajador, por su patrono. Esta acreditado en autos -constancia visible a folio 79-, que el valor estimado por cada paquete de útiles escolares, asciende a cuatro mil colones, sea doce mil colones por estudiante, y que el actor retiraba paquetes en beneficio de sus tres hijos de niveles escolares, lo que equivale a treinta y seis mil colones por año, sea tres mil colones al mes. Si tomamos en cuenta que el salario promedio mensual se calcula tomando en cuenta los últimos seis meses laborados, tenemos entonces que el promedio mensual por concepto de salario en especie respecto a útiles escolares, asciende a la suma de tres mil colones.-

  5. Por otro lado, el mantenimiento de un médico de empresa, implica desplazar al propio lugar de trabajo, la seguridad social a la cual todos los trabajadores tienen acceso. Garantiza una atención profesional pronta, cuando aquellos se vean afectados en su salud, no teniendo que movilizarse a las instalaciones del Sistema de Seguridad Pública para recibir la atención que requieran. En ese entendido, en el caso concreto, constituye una colaboración obligatoria de la empresa al Sistema. No constituye salario en especie, al no representar ninguna ventaja patrimonial para el trabajador. De ahí que no lleve razón el recurrente, al invocar esa naturaleza, con el fin de tomarlo en cuenta en el promedio salarial, para el cálculo de las sumas que le corresponderían al actor al término de la relación laboral.-

  6. El recurrente también reclama la aplicación del artículo 1, inciso c), punto 4 de la Convención Colectiva y, por consiguiente, el reconocimiento de tres meses de salario por haber sido despedido ilegalmente. Si bien es cierto que, esa norma obliga a la demandada a garantizar "... la estabilidad del obrero en su trabajo, como política general y no hará despidos innecesarios. Cuando la Empresa necesite hacer una reorganización que implique despidos, pondrá en conocimiento del Sindicato todo lo necesario para que éste intervenga."; lo cierto es que, salvo en el caso que se dirá, respecto del incumplimiento de poner en conocimiento al Sindicato, no se estableció sanción alguna para el patrono. En ese instrumento colectivo, sólo se estableció una sanción para el empleador, cuando dicha omisión se presente en caso de despido con base en una de las causales establecidas en el Código de Trabajo, al expresar: "Cuando la Empresa vaya a despedir a un trabajador alegando alguna de las causales que de acuerdo al Código de Trabajo y Reglamento Interior vigente en la Empresa amerite despido sin responsabilidad patronal, pondrá en conocimiento del Sindicato y del trabajador la causa del despido alegado. En casos graves a juicio de la Empresa, se podrá suspender al trabajador mientras se realiza la diligencia prevista en el párrafo anterior. Tanto el Sindicato como el trabajador tendrán como término de quince (15) días naturales para discutir con la empresa la causa del despido. Este plazo interrumpe el término de prescripción de acuerdo a las leyes laborales. B. Si el Sindicato logra demostrar a la Empresa que no existe la causa alegada para el despido, éste no se efectuará y el trabajador será reintegrado a sus labores con el pago de salarios caídos. C. Si a pesar de la defensa que haya hecho el Sindicato, la Empresa se mantiene en la posición de despido y el trabajador gane el juicio ante los Tribunales, se le reconocerá a éste además del auxilio de cesantía que le correspondiere: ... 4. Si el trabajador tuviere más de seis años de servicio continuo se le pagará tres meses adicionales a lo que le correspondiere por ley.". En el caso concreto, el despido del actor se dispuso con responsabilidad patronal (ver el hecho segundo de la demanda y su contestación). Por esa razón, no estamos en presencia de un asunto en el cual esa norma encuentre aplicación, toda vez que el supuesto que ella contempla es el despido sin responsabilidad patronal. Así las cosas, el extremo pretendido de tres meses de salario, carece de sustento jurídico y, por ende, la sentencia recurrida no incurrió en error alguno al denegarlo.-

  7. El artículo 155 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral de conformidad con el numeral 452 del Código de Trabajo, establece que la sentencia no puede comprender otras cuestiones que las demandadas ni conceder más de lo pedido. Esa norma impide a la Sala conocer el reclamo atinente a la reinstalación del actor a su puesto, pues, tal extremo, no fue incluido como parte de la pretensión demandada en el momento procesal oportuno. Lo contrario, implicaría violar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.-

  8. Como corolario de lo que viene expuesto, se revoca la sentencia recurrida, en cuanto denegó el carácter de salario en especie a los útiles escolares, manteniéndose en lo referente a los servicios médicos. Por la forma en se resuelve este asunto, y al haberse establecido que el salario promedio del actor asciende a la suma de trescientos sesenta y siete mil trescientos treinta y tres colones con setenta y ocho céntimos, le corresponden trescientos ochenta y dos mil quinientos dieciséis colones con sesenta y un céntimos, por concepto de treinta y uno punto veinticuatro días de vacaciones; doscientos sesenta y cuatro mil doscientos setenta y seis colones con veintitrés céntimos correspondiente a la doceava parte del salario de ocho meses diecinueve días, por aguinaldo; trescientos sesenta y siete mil trescientos treinta y tres colones con setenta y ocho céntimos por un mes de preaviso; dos millones novecientos treinta y ocho mil seiscientos setenta colones con veinticuatro céntimos, correspondiente a ocho meses de cesantía. Ahora bien, según consta en la liquidación visible al folio 2 y, en el hecho segundo de la demanda, al actor se le canceló la suma de tres millones setecientos veintiséis mil doscientos setenta y un colones con cuarenta céntimos; por lo que la accionada es en deberle al señor R.C., por concepto de diferencia la suma de doscientos veintiséis mil quinientos veinticinco colones con cuarenta y seis céntimos.-

P O R T A N T O:

Se revoca el fallo impugnado, únicamente en cuanto denegó el carácter de salario en especie a los útiles escolares, para considerarlo como tal. Se fija el salario promedio del actor en la suma de trescientos sesenta y siete mil trescientos treinta y tres colones con setenta y ocho céntimos. Debe la accionada cancelarle al señor R.C., por concepto de diferencia en las prestaciones, la suma de doscientos veintiséis mil quinientos veinticinco colones con cuarenta y seis céntimos. En lo demás se confirma la sentencia de que se conoce.-

Zarela María Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

Bernardo van der L.E. M.A.M. Quesada

Rec N 175-98

Ord. L..

E.R.R.C.

C/ Del Monte Fresh Produce Internacional Inc.

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