Sentencia nº 00031 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Enero de 1999

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 5 de Enero de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-007921-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-007921-007-CO-V

Res: 00031-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por M.A.S.H., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ÉL MISMO; contra el COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y siete minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Colegio de Abogados de Costa Rica y manifiesta que en la Fiscalía del Colegio recurrido se tramita en su contra la causa administrativa número 011-96. Por esos mismos hechos fue sometido a un proceso penal y el Juzgado Primero de Instrucción de Limón, a solicitud del Ministerio Público, mediante resolución dictada a las diez horas del siete de abril de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia de sobreseimiento total en su favor. Señala que en la resolución citada la autoridad penal indicó que existen elementos de convicción suficientes para resolver con certeza que no existe delito que perseguir por parte de dicha autoridad. Manifiesta que puso esa sentencia en conocimiento de la Fiscalía del Colegio e interpuso la excepción de cosa juzgada y la solicitud de archivo del expediente, por violarse en su perjuicio el principio de non bis in idem. Alega que la sentencia penal dictada en su favor descarta cualquier participación irregular en los hechos denunciados. Por ello, la Sala Segunda ordenó archivar la diligencia de queja interpuesta en su contra, al considerar que la sentencia penal dictada en su favor descarta cualquier participación irregular de su parte. Sin embargo, por resolución de las catorce horas del veintiséis de octubre pasado, la Fiscalía rechazó en forma arbitraria su petición y ordenó continuar con el procedimiento, lo que lesiona sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se le ordene al Colegio de Abogados el inmediato archivo de la causa y que se le condene al pago de costas, daños y perjuicios.

  2. - Informan bajo juramento J.J.D.Z. y G.V.D., en sus respectivas calidades de P. y Fiscal del Colegio de Abogados de Costa Rica (folio 21), que efectivamente se tramita una denuncia disciplinaria contra el recurrente, bajo el expediente número 011-96 por el delito de estafa. En el expediente administrativo mencionado existe copia de la sentencia de sobreseimiento total dictada por el Juzgado Primero de Instrucción de la ciudad de Limón. Manifiestan que efectivamente, el licenciado S. opuso la excepción de cosa juzgada, la cual, fue declarada sin lugar con base en que " no puede interpretarse... que si se juzga un hecho en la vía penal y el imputado resulta absuelto, pueda ser disciplinariamente sancionado en la vía administrativa por los mismos hechos. Si en vía penal se determina que el hecho irregular existió, pero no constituye delito... el asunto sí podría ser examinado en vía administrativa". Alegan que la Sala Constitucional ha sido extensa al indicar que los hechos que han sido valorados y sancionados en sede penal también pueden serlo en sede administrativa y viceversa, ya que los fines, objetivos y sanciones de ambas vías son completamente distintas e independientes. Indican que la cosa juzgada requiere identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes. El Objeto que se persigue en la sede administrativa es de índole disciplinaria mientras que en la vía penal se discute su responsabilidad desde esta perspectiva y un hecho que podría ser sancionado disciplinariamente no necesariamente tendría que acarrear responsabilidad penal. Concluyen diciendo que al licenciado M.S.H. no se le ha lesionado ningún derecho fundamental con la resolución de la excepción opuesta, pues el fondo del asunto será analizado posteriormente y es allí donde se determinará si se debe o no aplicar el régimen disciplinario contemplado. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. - Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las diez horas y cuarenta y tres minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (folio 26), el recurrente presenta copia debidamente certificada del expediente número 347 J-97 que es causa por el delito de estafa tramitada por el entonces Juzgado Primero de Instrucción de Limón, donde consta la sentencia firme de sobreseimiento a su favor.

  4. - En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial):

    1. En fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, los señores D.F.S. y A.A.C. denunciaron al aquí recurrente ante la entonces Agencia Fiscal de Limón, por los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de documento falso y asociación ilícita. (Folio 30)

    2. Dicha causa fue tramitada por el Juzgado Primero de Instrucción de Limón, bajo el expediente número 347-J-97. (Folio 28)

    3. En el mismo proceso jurisdiccional, la Agente Fiscal de Limón, licenciada K.V.C., presentó ante el Juez Primero de Instrucción de Limón una solicitud de sobreseimiento en favor del ahora amparado por el delito de estafa. (Folio 131)

    4. El Juzgado Primero de Instrucción de Limón dictó sentencia de sobreseimiento total en favor del recurrente, M.S.H., por el delito de estafa, basado en que no existían elementos suficientes para considerar que el ahora amparado hubiera cometido cualquier conducta penalmente relevante. (Folio 166 del expediente judicial)

    5. El señor D.F.S. interpuso queja ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en contra del ahora recurrente, la cual fue declarada sin lugar mediante resolución número 555, de las once y treinta horas del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, basada en que no se había logrado demostrar las faltas acusadas por el quejoso en contra del amparado en su condición de notario. (Folios 208 y 213)

    6. El señor F.S. presentó, en fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, una denuncia ante la Fiscalía del Colegio de Abogados contra el Licenciado M.S.H.. Dicha investigación se tramita bajo el expediente número 011-96. (Informe a folio 21 y folio 1 del expediente administrativo)

    7. Como parte de su defensa, el recurrente interpuso ante la Fiscalía del Colegio una excepción de cosa juzgada, en fechas diez de junio de mil novecientos noventa y siete y veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, basándose en la sentencia de sobreseimiento dictada a su favor en la causa penal mencionada y en las diligencias de queja ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. (Folio 46 de expediente administrativo)

    8. La Fiscalía del Colegio de Abogados declaró sin lugar las excepciones de cosa juzgada mencionadas en el hecho anterior, mediante resolución de las catorce horas del veintiséis de octubre del año en curso. (Folio 251 del expediente administrativo)

    9. Contra la anterior resolución, el petente interpuso recurso de revocatoria el dieciséis de noviembre último, el cual todavía se encuentra pendiente de resolución. (Folio 252 del expediente administrativo)

  2. Hechos no probados. No existen hechos no probados de relevancia para esta resolución.

  3. Sobre el fondo. El recurrente argumenta que el Colegio recurrido ha violentado en su perjuicio el principio non bis in idem consagrado en el artículo 42 constitucional, de conformidad con el cual nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Lo anterior, debido a que en sede administrativa se le está investigando sobre los mismos hechos que en vía penal sirvieron de base para la declaratoria de sobreseimiento a su favor, por considerarse que no constituían ningún delito.

  4. La garantía del non bis in idem prohibe la persecución de un mismo hecho o conjunto de hechos por parte de autoridades de distinta o igual naturaleza. Postula este principio que, cuando dos o más procesos o procedimientos sean idénticos (conexos en el objeto, la causa y los sujetos). Por otra parte, es claro que la vía penal y la vía administrativa poseen normativas de distinta índole, persiguen finalidades distintas, además de que aspectos propios de una vía no son necesariamente relevantes para la otra. Las resoluciones que deriven de ellas son de naturaleza distinta, en virtud de la diferencia en el objeto y la causa de ambas. Con respecto a lo anterior, esta S. ha dicho lo siguiente:

    "V.- En lo que atañe a la absolutoria en sede penal, por los mismos hechos por los que ha sido destituido el amparado, es importante hacer referencia a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en ese sentido. Los pronunciamientos al respecto han determinado que existe independencia entre el procedimiento administrativo sancionatorio y el juzgamiento de los hechos en la vía penal, pero que no puede interpretarse -sin contrariar el derecho al debido proceso y el principio del non bis in idem- que si se juzga un hecho en la vía penal y el imputado resulta absuelto, pueda ser disciplinariamente sancionado también en vía administrativa por los mismos hechos. Se reconoce así que uno de los límites de la potestad sancionadora de la Administración es su subordinación a la Autoridad Judicial, de forma que de haber colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa, se debe resolver en favor de la primera, quedando la autoridad administrativa vinculada por el relato fáctico del orden judicial penal. De este mismo principio se deriva la necesidad de que se respete la cosa juzgada. Al respecto dijo el Tribunal Constitucional Español, en sentencia número 77 del tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres:

    "El principio non bis in ídem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. Consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de justicia es que la primera, como con anterioridad se dijo, no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deba en todo caso respetar, cuanto actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquellos hayan realizado, ..." (Voto número 8943, de las dieciséis horas del dieciséis de diciembre del año en curso)

  5. Esta S. ha considerado que el sobreseimiento es un pronunciamiento final que tiene carácter definitivo y que contiene una verdadera absolución penal, sin embargo, esto no quiere decir que en la vía administrativa ocurra lo mismo. En este caso, la conducta del recurrente no constituye un delito en lo penal, pero al no existir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no puede cerrarse la vía disciplinaria. Puede bien, llegarse a la conclusión de que ha pesar de la inexistencia del delito, haya existido por ejemplo, una falta ética o de otra índole que amerite una sanción disciplinaria por parte del aquí recurrido. Además, el hecho de que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia haya desestimado la queja presentada por el denunciante del amparado no significa que al mismo no se le pueda investigar su actuación como abogado, a partir de las reglas de ética profesional que informan la actuación de los agremiados al Colegio de Abogados. De hecho, la sentencia dictada en dicha Sala parte de una duda razonable en cuanto a la culpabilidad atribuible al ahora recurrente en su condición de notario público. Ni probó la inocencia del señor S. ni estuvo dirigida específicamente a verificar la actuación del amparado en el ejercicio de cualquier función diferente de la notarial, por lo que tampoco cabe pensar en cosa juzgada en favor del mismo por los hechos acusados ante la Fiscalía del Colegio de Abogados. En virtud de lo anteriormente expuesto, debe declararse sin lugar el presente recurso, como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el presente recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.Susana Castro A.

    MC/SP/es/98-V-007921/2ced.

    7

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