Sentencia nº 00096 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Enero de 1999

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000295-0361-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 95-000295-361-PE

Res: 000096-99

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas treinta y

cinco minutos del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra, VICTOR HUGO PEREZ

CAMPOS, mayor, divorciado, comerciante, vecino de Finca seis, Río Frío de Sarapiquí, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de E.C.V.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados, D.G.A.; P., J. A.R.Q., A.C.R., R.C.M. y C.L. R.G. en calidad de Magistrado Suplente. También intervienen los licenciado G.V.Z. y S.E.G., como defensor y apoderado especial judicial de la parte actora civil respectivamente. Se apersonó como representante del Ministerio Público la licenciada A.E.S.F..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N239-98 dictada por el Tribunal de Juicio de Heredia, a las

    diecisiete horas del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 16, 142, 204, 266, 267, 268, 341, 360 a 367 del Código Procesal Penal, 1, 2, 4, 18, 24, 30, 31, 45, 50, 59, 60, 71 a 74, 117 del Código Penal, 1045 y 1046 del Código Civil; Reglas Vigentes sobre responsabilidad civil, Ley N 4891 del 8 de noviembre de 1971, Artículos 17 y 44 del Decreto Ejecutivo 20307-J del 4 de abril de 1991, se declara a V.H.P. CAMPOS autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de E.C.V., como tal se le condena a TRES AÑOS DE PRISION descontables previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios. Por un período de prueba de CINCO AÑOS se acuerda a favor del convicto el Beneficio de Ejecución Condicional de la pena, advertido que en caso de incurrir en delito sancionado con pena superior a los seis meses se le revocará esta gracia y deberá descontar ambas penas. Por el término de diez años se ordena la cancelación de la licencia de conducir de V.H.P.C.. Se le ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD por el delito de OMISION DE AUXILIO en perjuicio de E. C.V., que se le ha venido atribuyendo. Una vez firme la sentencia se ordena su inscripción en el Registro y Archivo Judicial. Se le condena además al pago de las costas personales y procesales, los gastos del proceso son del Estado. C. y remítase al Juzgado de Ejecución Penal el testimonio de condena que le corresponde para lo de su cargo. Firme remítase copia de esta fallo al Departamento de licencias de la Dirección General de Educación Vial. SOBRE LA ACCION CIVIL RESARCITORIA: Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria incoada por J.M.C. F. en contra de V.H.P.C., concediéndose por concepto de DAÑO MORAL resarcible, la suma de DOS MILLONES DE COLONES. Sin lugar en cuantto al DAÑO MATERIAL. Pretendido. COSTAS PERSONALES, honorarios de abogado, se aprueban en la suma de doscientos setenta y cinco mil colones. Fs. A.E.F.S., R.M.C.S., E.A. LUNA." (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el apoderado especial judicial de la parte

    actora civil interpuso recurso de casación, alegando falta de fundamentación de la sentencia por violación a las reglas de la sana crítica racional. Como último reproche, reclama errónea aplicación de la ley sustantiva en lo referente a la acción civil resarcitoria, diciendo que el aquo quebrantó el artículo 124 del Código Penal de 1941. En virtud de lo anterior, el recurrente solicita que se case la sentencia por el fondo y se revoque ésta en cuanto a la aplicación del beneficio otorgado, asi como se revoque la denegatoria de resarcimiento de los daños materiales y se declare con lugar el pago de los mismos conforme a derecho.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

    Informa el M.R.Q.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Con base en los artículos 60 del Código Penal y 369 inciso d) del Código Procesal

      Penal, el Apoderado Especial de la parte Actora Civil, alega falta de fundamentación de la sentencia por violación a las reglas de la sana crítica racional. Lo anterior por habérsele impuesto al imputado una condena de tres años de prisión y concedido el beneficio de ejecución condicional de la pena, por un período de cinco años. Ello sin sustento probatorio, no obstante que éste conducía bajo los efectos del licor, a alta velocidad y en forma imprudente realizó un falso adelantamiento, que provocó la colisión con el occiso, quien resultó con lesiones que le ocasionaron la muerte. El reclamo no es atendible. El actor civil no tiene legitimación para incursionar en cuestiones eminentemente penales, que no tengan relación con su acción (si le impusieron más o menos pena, o el beneficio de Ejecución Condicional), situación que no cambió con lo resuelto sobre este tema, por la Sala Constitucional. Sin embargo, la pena impuesta por el Tribunal es proporcionada a los hechos cometidos, ya que el mínimo de la sanción para este delito es de seis meses. Luego, para otorgar el beneficio de ejecución condicional, el a quo tomó en cuenta los siguientes aspectos: "Estimando que el encartado es persona que tiene trabajo fijo, con responsabilidades familiares y personales que afrontar, siendo este hecho si bien muy grave, de naturaleza culposa, y que descontar la pena de prisión no va a resolver el daño causado, ni constituye una fuente de rehabilitación del encartado, es que se concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por el término de cinco años". En consecuencia, los jueces sí consignaron los motivos para conceder el beneficio cuestionado. En ese sentido se citan razones jurídicamente válidas para hacer ver que el imputado cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 60 del Código Penal. Si bien el representante de la acción civil expresa su desacuerdo con los argumentos esgrimidos en el pronunciamiento, eso no significa que el extremo que interesa viole los principios de la sana crítica o que carezca de motivación. Por lo expuesto debe ser declarado sin lugar el reproche.

    2. Acusa el impugnante, errónea aplicación de la ley sustantiva en lo referente a

      la acción civil resarcitoria. Al efecto, estima que se violó el artículo 124 del Código Penal de 1941, al rechazar el Tribunal el daño material por no existir un peritaje matemático, cuando bien la norma autoriza al juez a fijarla, si no hubiera prueba. El reproche debe acogerse. El daño material fue denegado en sentencia, no obstante que los juzgadores, señalaron que "...en autos la prueba apunta a establecer que el joven C.V., permanecía al lado de sus padres contribuyendo con ellos no sólo en los aspectos de índole material, pues laboraba en la parcela familiar, sino que era compañía para sus progenitores pues convivía con ellos, todo lo cual se desprende de la declaración del señor J.L.C.V...." (folio 166 vuelto). Lo anterior acredita la existencia del daño material y el deber de indemnizar de parte del demandado y ante la imposibilidad de fijar el monto del reclamo por este concepto, se procede a condenar en abstracto, remitiendo a la parte interesada a la vía civil para que en ejecución de sentencia, si a bien lo tiene concrete la liquidación respectiva.

      POR TANTO:

      Se declara con lugar el reclamo por daño material. Se condena en abstracto por este

      concepto a la parte demandada a fin de que en ejecución de sentencia pueda concretar el monto reclamado. Sin lugar el primer reproche.

      Daniel González A.

      Jesús Alb. Ramírez Q. Alfonso Chaves R.

      Rodrigo Castro M. Carlos L. Redondo G.

      Mag.Suplente

      dig.imp.lao Exp.Interno N 1098-1-98

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