Sentencia nº 00023 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Enero de 1999

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000221-0215-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 99-023.LABRes: 00023-99

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.-

Proceso ordinario establecido ante el antiguo Juzgado Tercero de Trabajo, hoy, Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., por A.M.D., contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por el Licenciado Otto Fallas Monge. Actúa como apoderado del actor el Licenciado R.V.H.. Todos mayores, abogados, vecinos de S.J.. Excepto el actor que es doctor en veterinaria.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "Un cincuenta por ciento de lo pagado a su salida del Banco por concepto de ajuste de prestaciones, toda vez que para el cálculo de éstas no se tomó en cuenta el salario en especie, reajuste que estimó en la suma de diez millones setecientos ochenta y cinco mil sesenta colones con quince céntimos. Solicita además el pago de intereses sobre las sumas adeudadas según la tasa vigente para los certificados de depósito a plazo del Banco Nacional de Costa Rica desde la fecha del despido, una pensión complementaria a cargo del Banco y ambas costas de esta acción.".-

  2. - El Apoderado de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado diez de abril de mil novecientos noventa y seis, y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, y la genérica de sine actione agit.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada I.I.G.W., en sentencia dictada a las dieciséis horas quince minutos del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "Razones dadas, legislación citada, artículos 11, 82 y 420 concordantes y siguientes del Código de Trabajo, 491 del Reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, sentencias de la S. Segunda de la Corte Suprema de Justicia número 233 de las quince horas diez minutos de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco y número 8 de las 14,20 h de 10 de enero de 1996, FALLO: Se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la anterior demanda ordinaria laboral de A.M.D. contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA representado por su apoderado general judicial O.F.M.. Se rechaza la excepción de prescripción y se acoge la de falta de derecho comprendida dentro de la genérica de sine actione agit.- Se rechaza la pretensión de la demandada de imponer al actor la corrección disciplinaria comprendida en el artículo 82 del Código de la Materia. Son las costas a cargo del actor, fijándose las personales en la suma prudencial de ciento cincuenta mil colones.- De no ser recurrida esta resolución, elévese en consulta ante el Superior.".-

  4. - El actor apeló, y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de S.J., integrado en esa oportunidad por los licenciados, R.E.B.M., A.G.V. y J.L.V.V., en sentencia de las diez horas diez minutos del veinticuatro de junio del año pasado, resolvió: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierten vicios implicativos de nulidad o indefensión y se confirma en todo el fallo venido en apelación.".-

  5. - La parte actora, en escrito presentado el nueve de setiembre del año pasado, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "EN ESTA DEMANDA EL SUSCRITO, RECLAMÓ LOS SIGUIENTES EXTREMOS DE ORDEN LABORAL: "PETITORIA O LO QUE CON RESPETO SOLICITO AL SEÑOR JUEZ. PRIMERO. ACOGER LA PRESENTE DEMANDA ORDINARIA DE TRABAJO EN TODOS SUS EXTREMOS. SEGUNDO. DECLARAR CON LUGAR Y ORDENAR EL PAGO AL SUSCRITO DE LOS SIGUIENTES EXTREMOS O RUBROS LABORALES: A) SE ME PAGARA POR CONCEPTO DE AJUSTE DE PRESTACIONES LEGALES LA SUMA DE 410.785.060.15, (diez millones setecientos ochenta y cinco sesenta con quince centavos), que es el cincuenta por ciento de la liquidación que me hizo el BANCO EN LA CANTIDAD DE 421.570.121.25 (veintiún millones quinientos setenta mil ciento veintiuno con veinticinco céntimos). Aquí en este punto estoy reclamando mi salario en especie representado por el USO DISCRECIONAL DE VEHICULO, TELÉFONO CELULAR Y LA GASOLINA Y DEMÁS LUBRICANTES DEL AUTOMOTOR que usé durante todo el tiempo que fui subgerente general de la Institución. B) Se condenará a la accionada a LOS INTERESES correspondientes a los certificados de depósito a seis meses plazo del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, de todas las sumas adeudadas y desde el treinta y uno de diciembre de 1995. C) Como mi plazo fue suprimida por reestructuración administrativa de la cúpula del Banco quedando imposibilitado el suscrito para reclamar el derecho a mi PENSIÓN COMPLEMENTARIA DEL BANCO, entonces, reclamo el cincuenta por ciento de mi salario mensual final, por concepto de pensión, la que se me otorgará a partir también del 29 de diciembre de 1995 y en forma indefinida en el tiempo. Se condenará al BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, al pago de ambas costas de juicio sobre todas las sumas adeudadas y desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.". LA DEMANDA TIENE DOS PUNTO CENTRALES QUE CONSTITUYEN EL VERDADERO DE ESTE LITIGIO. EL REAJUSTE DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y DEMÁS EXTREMOS DE ORDEN LABORAL EN UN CINCUENTA POR CIENTO DEL SALARIO DEL SUSCRITO, por uso discrecional de vehículo, con gasolina, chofer, lubricantes y teléfono celular. EL PAGO DE UNA PENSIÓN COMPLEMENTARIA POR EL MONTO DE UN CINCUENTA POR CIENTO DEL SALARIO MENSUAL DEL SUSCRITO, que se me otorgará a partir del 29 de diciembre de 1995. Recordemos que el BANCO TIENE UN SISTEMA PROPIO DE PENSIONES ADMINISTRATIVO POR LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, que es un órgano desconcentrado dependiente de la INSTITUCIÓN BANCARIA y regulado por el artículo 55 de la LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, por el artículo 77 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y por el REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN, INVERSIÓN Y UTILIZACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. DE UNA VEZ ANALIZAREMOS DEL SEGUNDO PUNTO DE LAS PRETENSIONES DEL SUSCRITO, para dejar para el final el otro reclamo relativo al salario en especie. NORMAS APLICABLES A LA PENSIÓN COMPLEMENTARIA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, artículo 55, párrafo final: ARTÍCULO 55.- Dentro del rubro indicado en el inciso 5), los bancos estatales incluirán una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos de los empleados del respectivo banco, para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de esos empleados. Esta suma les pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente a sus sueldos, y deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el Reglamento de jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte de los bancos será único para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de cada institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se crea es complementario del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja. Se declaran inembargables las sumas que le correspondan a los empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. En las juntas administrativas del fondo de garantías y jubilaciones de cada banco se le dará representación a los empleados bancarios, quienes elegirán a dos de sus miembros. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, artículo 77: REGLAMENTO DE FONDO DE JUBILACIONES. Ambas partes están de acuerdo en tener por incorporado a la presente Convención, el Reglamento para la Administración, Inversión y Utilización del Fondo de Garantías y jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, vigente en la actualidad. REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION INVERSIÓN Y UTILIZACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. ARTICULO 491.- Los funcionarios y empleados de elección por parte de la Junta Directiva General del Banco, que tuvieren 25 o más años de servicio, y que al cumplir su período no fueren reelegidos, quedarán pensionados de pleno derecho con una suma igual a las dos terceras partes del último sueldo mensual (salario semanal por 52 dividido entre 12) devengado por ellos, salvo que al momento de su retiro tengan derecho a una pensión mayor. Si el funcionario no tuviere aún los 25 años de servicio, pero más de 20, la pensión serán por la mitad del último sueldo mensual devengado (salario semanal y 52 dividido entre 12). ARTÍCULO 492. Los funcionarios y empleados que la Junta Directiva General del Banco hubiere elegido para ocupar puestos de escalafón por períodos indeterminados y que por cualquier motivo quedaren cesantes tendrán los mismos derechos de los citados en el artículo anterior. Sin embargo no podrán acogerse a este derecho, los funcionarios que hayan sido separados de sus puestos por causas de actuaciones ilícitas o administración fraudulenta DECLARADOS EN SENTENCIA FIRME, en perjuicio de la Institución, en el desempeño de sus funciones. Esta excepción es igualmente aplicable a los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, cuando su no reelección provenga de la misma causa aquí señalada. COMENTARIO ACERCA DEL PUNTO DE LA JUBILACIÓN DEL SUSCRITO, EN BASE A LA NORMATIVA TRANSCRITA SUPRA. Cuando fui cesado por el BANCO por supresión de la SUBGERENCIA QUE DESEMPEÑABA, lo que fue en fecha veintinueve de diciembre de 1995, había ajustado o cumplido 20 AÑOS, con cuatro meses y catorce días de prestación efectiva de servicios para el BANCO. Conforme al artículo 491 del REGLAMENTO TRANSCRITO, fui un funcionario de elección de la JUNTA DIRECTIVA GENERAL DEL BANCO, y aunque no tenía 25 años de servicio, sí cumplí 20 años de servicio, con lo que tengo derecho a una pensión por el monto de la mitad del último sueldo mensual devengado con la INSTITUCIÓN. NO ES CIERTO COMO LO AFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y POR ENDE LA SEGUNDA INSTANCIA, que mi retiro fue voluntario, ya que, sería lo mismo decir, que fue voluntario a la fuerza. Es obvio, que con un salario sumamente alto como el que tenía el suscrito, en plena capacidad laboral y faltándole bastante tiempo para la jubilación completa, no iba a dejar tal cargo, sin tener otro puesto igual o mejor, el que de ninguna manera conseguiría, estos argumento creo que los entienden mucho mejor, el que de ninguna manera conseguiría, estos argumentos creo que los entienden mucho mejor los SEÑOR MAGISTRADOS (sic), que son los JUECES, tanto por su experiencia, como por sus conocimientos de la vida en campo social, familiar y en el sector económico referidos a los regímenes jubilatorios, mercado de trabajo, etc. El artículo 491 del REGLAMENTO citado, citado, claramente dice que si el funcionario no tuviera aun los 25 años de servicio, pero más de 20, la pensión será por la mitad del último sueldo mensual devengado, por lo que tengo derecho a la jubilación y bien ganado por cierto. El artículo 492 del REGLAMENTE (sic) solo excluye de este derecho a los funcionarios que hayan sido separados de sus puestos por causa de actuaciones ilícitas o administración fraudulenta declarados en sentencia firme. Repito, no fui separado del cargo por causa alguna que implicara un incumplimiento de mis obligaciones laborales, lo que demuestro a las claras el hecho que se me liquidaron los derechos laborales incluyendo el auxilio de cesantía completo, es decir referente a mis 20 años de servicio, por lo que en este litigio estamos reclamando las indemnizaciones adicionales por salario en especie y la jubilación conforme a lo expuesto. Se ha demostrado en el expediente que mi retiro no fue voluntario, sino arreglado por la administración del BANCO. Un director y el Gerente de entonces tenían en separarme del cargo por motivos políticos, para lo cual se ideó la supresión de la SUBGERENCIA CORPORATIVA, que era la del suscrito, dejando las otras subgerencias, como parte de una reestructuración técnica, que al final en efecto se ha ido haciendo poco a poco en el BANCO, pero, en aquel momento sólo se suprimió mi subgerencia, para lo cual, obviamente el suscrito sobraba y tenía que irme de la Institución pues, después de 20 años de carrera bancaria de trabajar de lunes a sábado, más de 12 horas todos los días, no había otro puesto para mí en el BANCO QUE NO FUERA O BIEN, otra subgerencia que nadie iba a dejar o la GERENCIA GENERAL QUE SERÍA PARA UN SERVIDOR DEL MISMO COLOR POLÍTICO DEL GOBIERNO QUE NO ERA EL MÍO. Aparte de que si me estaban pidiendo que me fuera de la subgerencia como me nombrarían en la gerencia?. Lo que quiero destacar es que sólo un loco podía irse de un cargo como el mío voluntariamente. Esto es así que tres años después de mi separación no tengo un puesto siquiera similar al de la SUBGERENCIA DEL PRINCIPAL Y MAS IMPORTANTE BANCO DE COSTA Y DE CENTRO AMÉRICA Y EL CARIBE. AL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO le presenté cuatro documentos como prueba para mejor proveer, que lo menos que puede haber hecho era recibir como tal, la que la sentencia recurrida dice muy olímpicamente que no recibe esta importante prueba, porque basta con los elementos probatorios que tiene el expediente, lo cual no resulta exacto, por cuanto si el JUEZ SUPERIOR instructor, se hubiera tomado la molestia de ver mi escrito de apersonamiento y los cuatro documentos ofrecidos sí eran muy importantes para los efectos de hacer justicia en un importante expediente como éste. EL DOCUMENTO NÚMERO TRES es el memorandún del 13 de octubre de 1995, dirigido por el entonces GERENTE a la JUNTA DIRECTIVA GENERAL, en la que dice: PROPUESTA DE REORGANIZACION INSTITUCIONAL., En este oficio el Gerente presenta para su aprobación a la JUNTA DIRECTIVA el documento que denomina propuesta de reorganización institucional, elaborado por el área de planeamiento que contempla la distribución de funciones y responsabilidades de la subgerencia de servicios entre las subgerencias de administración y finanzas y la de crédito regional, con el propósito de continuar con el proceso de reducción del personal ubicado en la escala "EJECUTIVA DE LA INSTITUCIÓN". Este oficio lo que contemplaba era la eliminación de la subgerencia de servicios que era la que yo ocupaba, la JUNTA DIRECTIVA aprobó este plan, el Gerente habló conmigo para que dejara el cargo con pago de prestaciones legales, o en todo caso se suprimiría mi subgerencia, y se me despediría por reorganización por lo que, prefería salar por la puerta grande a fin de tratar de salvar mi futuro bancario o por lo menos mi carrera en ese importante campo de las finanzas. Conclusión, mi salida del BANCO ESTUVO LEJOS DE SER VOLUNTARIA, por lo que fue forzosa pero, con pago de las prestaciones legales. Les puedo afirmar SEÑORES MAGISTRADOS que de no darse las circunstancias referidas jamás habría salido del BANCO Y HUBIESE ESPERADO HASTA LA JUBILACIÓN DE LA QUE SOLO ME FALTABAN POCOS AÑOS; ahora resulta que se me esta negando la jubilación completa, una jubilación de dos tercios y hasta el cincuenta por ciento de la misma, que creo, la SALA SEGUNDA ME CONCEDERÁ. PRIMER ASPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN, POR EL FONDO. USO DISCRECIONAL DE VEHÍCULO COMO SALARIO EN ESPECIE. Sobre este tema mucho se ha dicho y también lo ha estudiado la SALA SEGUNDA con un fuerte cambio de una posición laboralista a una posición publicista pero, en su fallos, la SALA SEGUNDA ha dejado claro, que el USO DISCRECIONAL DE VEHÍCULO en el SECTOR PUBLICO debe estar reconocido por la normativa interna o por una convención o contrato individual o colectivo. Pues bien, en el caso del suscrito, el USO DISCRECIONAL DE VEHÍCULO como salario en especie, fue reconocido a todos los JERARCAS DEL BANCO, es más al mismo señor L.A.C. último GERENTE retirado de la Institución y para eliminar esta posibilidad de mantener el derecho del uso discrecional de vehículo como salario en especie la JUNTA DIRECTIVA GENERAL se vio obligado a tomar un acuerdo de tal sentido, que fue el documento número dos de la PRUEBA PARA MEJOR PROVEER, pero, que ya corría en autos. Es el oficio del 1 de setiembre de 1995, del SECRETARIO GENERAL DE LA JUNTA DIRECTIVA, en el que transcribe a la GERENCIA y todos los SUBGERENTES así como al AUDITOR el acuerdo tomado en el artículo número 9 de la sesión 10681 del 29 de agosto de 1995, el que deja sin efecto al acuerdo tomado en el artículo 41, de la sesión 9599 del 30 de octubre de 1984, que estableció el reconocimiento del uso discrecional de vehículo como salario en especie. Por ello, era que en el BANCO se pagaba en las liquidaciones de los SUBGERENTES, EL GERENTE Y AUDITOR INTERNO, EL USO DISCRECIONAL DE VEHÍCULO COMO SALARIO EN ESPECIE, y por ello, fue que para poder suprimir dicho beneficio laboral la JUNTA DIRECTIVA consideró que era necesario un acuerdo de JUNTA DIRECTIVA QUE SUPRIMIERA TAL BENEFICIO LABORAL Y BASTA RECORDAR A LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE ENTRE LOS SEÑORES DIRECTORES QUE TOMARON ESTE ACUERDO ESTABAN LOS CONOCIDOS MAGISTRADOS SUPLENTES DE LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LICENCIADOS Ó.B. COTO Y A.B.M.. EL ANTERIOR FUE EL DOCUMENTO OFRECIDO PARA MEJOR RESOLVER COMO NÚMERO UNO Y AL CUAL SE REFIERE EL DOCUMENTO OFRECIDO COMO NUMERO DOS, en el que los SEÑORES SUBGERENTES, INCLUIDOS EN SUSCRITO, EL AUDITOR GENERAL Y EL SUBAUDITOR, acusamos recibido para el SECRETARIO GENERAL DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO, de su oficio del 1 de setiembre de 1995, en el que nos comunicamos el acuerdo tomado en el artículo número 9 de la sesión 10681 del 29 de agosto de 1955, que dejó sin efecto el número 41, tomado en la sesión 9599 del 30 de octubre de 1984, que conocía y tenía como salario en especie para la gerencia, subgerencia y auditoria del BANCO EL USO DISCRECIONAL DE VEHÍCULO. Ante aquella comunicación el suscrito y los demás subgerentes, así como el auditor interno y el subauditor interno, contestamos a la JUNTA DIRECTIVA por redacción de nuestro Abogado el autenticante, que: "...........sobre el reconocimiento del uso discrecional de vehículo como salario en especie, para los efectos de un probable cálculo y pago del auxilio de cesantía, deseamos indicarle que por el deber de obediencia lo admitimos, pero reservándonos el derecho de reclamar en la vía que corresponda, en el tanto que somos beneficiarios de ese derecho laboral, atentamente, firmamos todos, incluyendo al DR. A.M.D..". Claro que hubo una reserva nuestra de nuestro derecho para reclamar oportunamente lo que estoy haciendo por este medio, pues, al suscrito fue al que le tocó de primero sufrir las consecuencias de la separación de la función gerencial. SEÑORES MAGISTRADOS recordemos que el artículo 225 de la conocida LEY DE TRANSITO POR VÍAS PUBLICAS TERRESTRES, sí permite el uso discrecional de vehículo expresamente para LOS GERENTES Y SUBGERENTES, por lo que, sobre el particular hay norma expresa que lo autoriza, como también hubo norma expresa en el BANCO PARA EL SUSCRITO DE TENER EL USO DISCRECIONAL DE VEHÍCULO COMO SALARIO EN ESPECIE. En la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA se hace uso de una serie de sentencias de la SALA SEGUNDA, para reforzar su tesis de rechazar mi demanda como si lo importante fuese denegar la demanda a como hubiera lugar y no hacer justicia, pero, las sentencias citadas en tal fallo no resuelven casos iguales al del suscrito, pues, como lo dije, estoy dentro del numeral 225 de la LEY DE TRANSITO y en la INSTITUCIÓN SE LIQUIDÓ CON SALARIO EN ESPECIE POR USO DISCRECIONAL DE VEHÍCULO A LOS SEÑORES: L.A.C., J.M.U., Ó.R. CÉSPEDES Y TODOS LOS SEÑORES GERENTES, SUBGERENTES Y AUDITORES ANTERIORES A 1995. POR ULTIMO SEÑORES MAGISTRADOS en mi carta de renuncia dejo claramente establecido que me voy en vista de la reorganización promovida por la GERENCIA Y LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO. Esta carta tiene fecha de noviembre de 1995. PETICIÓN ESPECIAL PARA LOS SEÑORES MAGISTRADOS. Por considerarlos bien fundamentados ruego a los SEÑORES MAGISTRADOS estudiar con el detenimiento que los caracteriza los escritos: a) Mi escrito de demanda del 26 de febrero de 1996. B) El escrito de apersonamiento de fecha 18 de noviembre de 1997, recibido en la misma fecha en el TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO, el que lamentablemente me queda la respetuosa impresión que el JUEZ SUPLENTE ni siquiera lo estudió conforme a lo que el mismo JUEZ SUPLENTE expuso como redactor de la sentencia de segunda instancia y que ahora se pide revocar. Creo, que un importante caso, como el mío, debió haber sido asignado para estudio y redacción a un JUEZ TITULAR, con el respeto desde luego, que se les tiene a los JUZGADORES SUPLENTES QUE HACEN UN GRAN ESFUERZO EN SUS FUNCIONES PARTICULARES PARA EL CABAL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES. DOS PUNTOS ADICIONALES PARA RECORDAR SEÑORES MAGISTRADOS. PRIMERO. Que el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA fue excluido de las regulaciones de la LEY DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA Y SU REGLAMENTO, para flexibilizar su actuación por lo que no forma parte del sector público propiamente dicho, ni esta sujeto a la acción de la AUTORIDAD PRESUPUESTARIA. SEGUNDO. Que la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO que se recurre, número setecientos noventa y ocho, no hace pronunciamiento de una de los dos importantes partes de la pretensiones del suscrito, que es la petición correspondiente a la PENSION COMPLEMENTARIA, que fue un agravio concreto y expreso de mi recurso de apelación y el apersonamiento ante el TRIBUNAL SUPERIOR. Recordemos que eran dos pretensiones de fondo, el reajuste por salario es (sic) especie no pagado de las prestaciones legales, y el otorgamiento de una pensión complementaria del Banco por disolución del vinculo laboral no querida por el suscrito y con más de 20 años de servicios para la INSTITUCIÓN ACCIONADA. RIESGO SEÑORES MAGISTRADOS REVOCAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y ACOGER ESTA DEMANDA.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales -

Redacta el Magistrado van deer L.E.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El actor formula este recurso contra la sentencia número 798, dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de S.J., a las 10:10 horas, del 24 de junio, de 1998. Argumenta que, de conformidad con los artículos 55 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional; 77 de la Convención Colectiva de Trabajo; 491 y 492 del Reglamento para la Administración, Inversión y Utilización del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica; tiene derecho a que se le otorgue una pensión complementaria completa. Asimismo, aduce que se le debe pagar un reajuste de las llamadas prestaciones, en virtud de que, mediante acuerdos de la Junta Directiva del Banco accionado, se le concedió el uso discrecional de un vehículo, como salario en especie.

ANTECEDENTES

El actor comenzó a laborar para el Banco accionado, en el mes de agosto de 1975. El último puesto que desempeñó fue el de S. General, devengando un salario promedio mensual, en los últimos seis meses de la relación laboral, de novecientos dos mil ochocientos siete colones con treinta y ocho céntimos. Por la jerarquía del cargo, al accionante se le otorgó el uso discrecional de un vehículo, el cual había sido reconocido como salario en especie, desde el 30 de octubre de 1984, por la propia Junta Directiva del Banco accionado, conforme al artículo 41 de la Sesión n 9599 de esa fecha. Posteriormente, en la sesión n 10.639, del 21 de marzo de 1995, se aprobó el "Reglamento para el Control y Uso de los Vehículos Propiedad del Banco Nacional de Costa Rica", donde se clasificó como vehículos de "uso discrecional" los asignados al Gerente General, S. General, A. y Subauditores. En agosto de 1995 -en la Sesión n 10681-, esa Junta Directiva, dejó sin efecto lo acordado en la citada sesión n9599, respecto del reconocimiento de los vehículos discrecionales, como salario en especie. Debido a ello, el actor y otros funcionarios, le enviaron una nota al Presidente de la Junta Directiva, el 19 de setiembre de 1995, expresando su desacuerdo con tal decisión y se reservaron su derecho de reclamar, en el futuro, en la vía correspondiente. La relación laboral del actor, con el Banco accionado, finalizó el 30 de diciembre de 1995. Sin embargo, en el cálculo de la liquidación de sus derechos correspondientes, no se incluyó el salario en especie por uso discrecional del vehículo, ni por el del teléfono celular y tampoco se le concedió una pensión complementaria. En razón de ello interpuso esta demanda, la cual fue denegada en primera instancia porque, conforme al principio de legalidad, no existía disposición administrativa alguna que le concediera dicho salario en especie, al actor. Por su parte, el Tribunal, consideró que su derecho a reclamarlo, se encontraba caduco, debido a que el accionante no ejerció los recursos contra el acto administrativo que le denegó ese carácter al uso discrecional del vehículo, conforme a los artículos 345 de la Ley General de la Administración Pública y 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, el primer punto a dilucidar en este asunto, consiste en determinar si en verdad caducó ese eventual derecho del actor.

  1. ACERCA DE LA CADUCIDAD:

    Según la doctrina, la caducidad es "...un medio de extinción del derecho por la situación objetiva de no haberlo ejercido en un plazo perentorio..." (RASO DELGUE, J.. "NUEVO RÉGIMEN DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES". Editorial A.F.. Montevideo, Uruguay, 1998, pág. 5). Este instrumento jurídico muchas veces se confunde con el de la prescripción negativa. Sin embargo, P.R. señala las siguientes diferencias entre ambos: " 1) La prescripción extingue la acción, la caducidad el derecho. 2) La prescripción debe ser invocada por el propio interesado, mientras que la caducidad puede ser opuesta de oficio por el juez. 3) La prescripción puede suspenderse e interrumpirse, mientras que la caducidad no es susceptible de suspensiones e interrupciones. 4) La caducidad se establece para proteger un interés público..." ( P.R., A.. "CURSO DE DERECHO LABORAL". Tomo 1. Volumen 2. Editorial Acali, Montevideo, Uruguay, 1980, págs. 241 y 242.).Estos institutos han sido especialmente cuestionados en el derecho del trabajo, por ser la irrenunciabilidad un principio básico del derecho laboral. Sin embargo, la doctrina, en general, ha aceptado la existencia de términos de prescripción o de caducidad para los créditos laborales basándose en que, si bien es cierto que "...las normas del derecho del trabajo a través del principio de la irrenunciabilidad garantizan la intangilidad de los derechos, pero de ello, no puede derivarse la protección de su no ejercicio y de la inercia o inacción que afecta al interés social tanto como su pérdida por el transcurso del tiempo. Si constituye una actitud socialmente reprobable no ejercitar un derecho en cuya realización está interesado el orden jurídico integral, la ley no puede propiciar la subsistencia sin término de la situación de duda, prestando una asistencia a quien no ejercitó su derecho..." ( CENTENO, N. "LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO DEL TRABAJO". En Revista Legislación del Trabajo, año XXII, Buenos Aires, Argentina, 1974, pág. 389. Citado por RASO DELGUE, J.. en "NUEVO REGIMEN DE PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES LABORALES". I.. cit. pág. 7). Por ello, consideramos que es posible aplicar los institutos jurídicos de la prescripción y la caducidad a los créditos laborales y, con mayor razón, a las relaciones de empleo público, como veremos.

  2. LA CADUCIDAD EN EL CASO QUE NOS OCUPA:

    En el sub-júdice, por haber sido el actor un funcionario del Banco accionado, le son de aplicación las normas del Derecho Público, en virtud de la relación estatutaria que lo vinculó. Al respecto, la S. Constitucional, en sus Votos números 1696, de las 15:30 horas, del 21 de agosto, de 1992 y 4788, de las 8:48 horas, del 30 de setiembre, de 1993, estableció lo siguiente:

    "XI. (sic)- En opinión de la S., entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos. Obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y sus servidores, más en aquellos sectores en que hay una regulación (racional) que remita a un régimen privado de empleo, la solución debe ser diferente. En esos casos, se daría un sometimiento a los procedimientos de arbitraje, pero con ciertas limitaciones, tales como que en ellos no pueden dispensarse o excepcionarse leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, por lo que incluso en estos casos no procederían decisiones (laudos) en conciencia, ni tribunales formados por sujetos no abogados..." ( Lo destacado es nuestro).

    De igual forma, esta S. Segunda, en sus resoluciones números 159, de las 14:20 horas, del 23 de junio, de 1994; 166, de las 10:15 horas, del 24 de mayo, de 1995; 155, de las 15:20 horas, del 22 de mayo, de 1996; 17, de las 14:40 horas, del 22 de enero, de 1997, ha dejado claro que, cuando se trata de relaciones de empleo público, rigen principios distintos, a los que se aplican en las relaciones propias del empleo privado; lo que, al fin de cuentas, marca importantes diferencias, en cuanto a los principios y a la normativa que debe ser aplicada en este caso concreto.

  3. Los artículos 126, inciso b) y 344.-3 de la Ley General de la Administración Pública y 31 y 37 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen que el plazo de impugnación de todo acto administrativo es de dos meses. El Ad-quem consideró que, en este caso, el actor no impugnó dentro de dicho plazo, el acuerdo de la Junta Directiva del Banco accionado n10.681, del 29 de agosto de 1995, donde se eliminaba el carácter de salario en especie, que tenía anteriormente el vehículo de uso discrecional; sino que, él y otros afectados -por una nota de fecha 19 de setiembre de 1995-, se limitaron a indicar que, en virtud, del deber de obediencia cumplirían esa decisión, reservándose el derecho de reclamar ese extremo en la vía que corresponda; con lo que, el derecho para impugnar ese acuerdo, les había "prescrito" -en realidad se trataría, eventualmente, de una caducidad-, de conformidad con los artículos 345 de la Ley General de la Administración Pública y 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este criterio no es compartido por la S., puesto que, en un caso como el que nos ocupa, el plazo para impugnar tal decisión comienza a contar a partir de que el acto dictado por la Administración cause un menoscabo REAL al interesado. En este sentido, el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que regula el Recurso de A., como una acción para proteger violaciones, amenazas, perturbaciones o restricciones a los Derechos Fundamentales, garantizados por la Constitución Política, indica que: " El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado.

    Sin embargo, CUANDO SE TRATE DE DERECHOS PURAMENTE PATRIMONIALES u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, EL RECURSO DEBERÁ INTERPONERSE DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE EL PERJUDICADO TUVO NOTICIA FEHACIENTE DE LA VIOLACION Y ESTUVO EN POSIBILIDAD LEGAL DE INTERPONER EL RECURSO". (Lo destacado es nuestro).

    Bajo esta perspectiva, si un recurso de tanta trascendencia para la tutela de los derechos constitucionales, como lo es el amparo, toma como elemento transcendental para su interposición el momento en el cual se causa un perjuicio REAL al patrimonio del recurrente, es posible concluir que, en ciertas situaciones muy especiales -y la presente lo es- será, entonces, a partir de ese otro momento que se iniciará el cómputo del plazo de la caducidad, para impugnar los actos emanados de la Administración. En el caso que ahora nos ocupa, es cierto que, desde el 29 de agosto de 1995, la Junta Directiva del Banco demandado decidió inmotivadamente (artículos 129, 136 y 166 de la Ley General de la Administración Pública) eliminar la condición de salario en especie del que, anteriormente, gozaban los funcionarios que utilizaban los vehículos de la institución; sin embargo, tanto ellos como el actor, continuaron disfrutando de ese beneficio -que ya disfrutaban por más de diez años-, y no fue sino hasta que la relación laboral de este último, con la entidad accionada, finalizó -el 30 de diciembre de 1995-, y que se le liquidaron los extremos que le correspondían que, realmente, se le causó un perjuicio a sus derechos patrimoniales adquiridos; dado que, dentro del cálculo de los mismos, no se incluyó el salario en especie, por ese siempre continuado uso discrecional del vehículo. Así las cosas, fue en esa fecha que, jurídicamente, comenzó a correr el plazo para poder impugnar, en las vías legales pertinentes, aquella decisión de la Junta Directiva, pues no fue sino hasta ese momento que, sus efectos, incidieron negativa y directamente en el patrimonio del actor. Por ello, los derechos del actor no están afectados por una caducidad, dado que esta demanda fue incoada en estrados judiciales, el día 26 de febrero de 1996. T. presente, además, que en su nota fechada 15 de noviembre de 1995, el actor, lo que manifestó fue su anuencia con la fecha de finalización de la relación estatutaria, en el entendido de que habría una "liquidación total" de sus derechos.

  4. SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE:

    Una vez determinado que los derechos del actor, para poder reclamar el reajuste de sus prestaciones, por el eventual reconocimiento del salario en especie, no se encuentran caducos; cabe, ahora, analizar la procedencia o no de sus pretensiones. Según la doctrina, salario en especie es "...negativamente, el objeto de la prestación retributiva del empresario que se paga mediante un bien distinto del dinero..La especie distinta del dinero puede ser diversa, lógicamente, sin afectar por ello a la calificación de la figura, cuya diferencia específica radica, como se ha señalado, en su diferenciación del dinero como medio de pago...EL DOS - Decreto de Ordenación de S.rios-, contempla el salario en especie, por otra parte, desde la óptica de la estructura de la propia retribución del trabajador por cuenta ajena, integrada como se sabe por los elementos "salario base" (la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, sin atender a otras circunstancias específicas) y los "complementos" del mismo (las cantidades que se adicionan al salario base por algún concepto específico). Las percepciones en especie pueden formar parte, naturalmente, del salario base del trabajador, si retribuyen el trabajo a tiempo. Pero, en otro caso, dan lugar de modo específico a un singular tipo de complemento salarial (de complemento de salario base en realidad), cual es el denominado precisamente en especie (junto a los complementos personales, de puesto de trabajo, por calidad o cantidad de trabajo, de vencimiento periódico superior al mes y de residencia), integrado por percepciones "tales como manutención, alojamiento, casa-habitación o cualesquiera otros suministros, cuando dichos beneficios no forman parte del salario base..."( P.L., Manuel-Carlos. "EL CONCEPTO DEL SALARIO EN ESPECIE". En "ESTUDIOS SOBRE EL SALARIO". Editorial Acarl, 1993, Madrid, España, 1987, pág. 403). En el mismo sentido, se ha indicado que "....la forma en que se efectúa el pago del salario en especie puede cubrir una variedad grande de posibilidades tales como la transferencia de propiedad de bienes, el disfrute de éstos como también mediante el suministro al trabajador de determinados servicios. Las modalidades en que se materializan estas formas son muy diversas y el artículo 166 del Código de Trabajo de Costa Rica entiende como salario en especie los alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados al consumo personal inmediato del trabajador y su familia..." (V.D.L.E., B.. "EL SALARIO EN ESPECIE: Especial referencia a la legislación y jurisprudencia de Costa Rica". En "El S.rio" Estudios en homenaje al P.A.P.R.. Ediciones J.A.M.F., Montevideo, Uruguay, pág. 575).

  5. LA CIRCUNSTANCIA ESPECIAL QUE RODEA EL CASO QUE NOS OCUPA:

    En los últimos períodos de su relación laboral, el actor, desempeñó el cargo de S. General del Banco accionado, gracias a lo cual se le otorgó el uso discrecional de un vehículo; beneficio que -conforme se indicó, conforme al artículo 41, de la Sesión de Junta Directiva n 9599, del 30 de octubre de 1984-, tenía definido carácter jurídico de salario en especie. En dicho acuerdo, textualmente, se dispuso: "...POR VOTACION NOMINAL Y UNANIME, ESTABLECER

    -como NORMA GENERAL- el reconocimiento de salario en especie por el uso de vehículos del Banco, en cumplimiento de sus funciones, para efectos del cálculo del pago del derecho de cesantía a funcionarios en que proceda reconocer ese derecho y que dejen de prestar sus servicios a la institución, por diversas circunstancias, debiéndose efectuar -en cada caso- los cálculos correspondientes, por parte de personal técnico propio. Es entendido que el reconocimiento aludido, se hará -únicamente- en el caso de los funcionarios a quienes -según la normativa vigente- se les asigna vehículo para su uso discrecional, en el desempeño de su cargo...".

    Posteriormente, por el artículo 9, de la Sesión 10.681, del 29 de agosto de 1995, se acordó: "...Dejar sin efecto lo acordado en el artículo 41, sesión 9.599, del 30 de octubre, 1984, en el cual fue establecido como norma general el reconocimiento de salario en especie por el uso de vehículos del Banco, en cumplimiento de sus funciones, para efectos del cálculo del pago del derecho de cesantía a funcionarios en que proceda reconocer ese derecho...". La parte recurrente aduce que, el actor, goza de un derecho adquirido, el cual fue, ilegítimamente, eliminado por la Junta Directiva de la entidad accionada. Con respecto al concepto de derecho adquirido, esta S. ha indicado que:

    ".....debido a la complejidad en el desarrollo de las relaciones laborales, se ha extendido el concepto de derecho salarial, multiplicándose en una variedad de formas complementarias, que hoy dificultan su definición como derecho unitario. Por ello, es importante determinar cuándo el salario adquiere aquel carácter de derecho adquirido -como aquí se pretende-, lo cual surge cuando "...por razón de la misma ley o de la convención entre las partes se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona..." (CABANELLAS DE TORRES. G.. "DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL". Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1979, pág. 94). Bajo esta óptica, la S. Constitucional -refiriéndose a la eficacia de derechos que devienen de una norma que, posteriormente, carece de vigencia dentro del ordenamiento jurídico, por su derogatoria producida o por su nulidad declarada-, ha conceptualizado como derecho adquirido aquél que, de alguna manera, se haya incorporado a la relación laboral, en la medida de que no exista la necesidad de tener que acudir, nuevamente, al texto, al clausulado o a los mecanismos establecidos, para que se produzca el derecho o el beneficio a favor del trabajador (Voto de esa S., número 3285, de las 15:30 horas, del 30 de octubre, de 1992).

    Bajo esa perspectiva jurídica, desde que el accionante ocupó el cargo de S. General, se le otorgó, dentro de los beneficios por el ejercicio de su cargo, el uso discrecional de un automóvil; el cual, desde el año 1984, fue reconocido como salario en especie por Acuerdo de la Junta Directiva, en ejercicio de las potestades y facultades que le confiere el numeral 34, inciso a), de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. A partir de su nombramiento, en ese puesto, el accionante obtuvo un directo beneficio salarial, dado que disfrutó de un vehículo de uso discrecional y de su mantenimiento. Es cierto que, once años después de que la Junta Directiva le otorgó, a ese concreto beneficio, la condición de salario en especie, decidió revocarlo coincidiendo con la jurisprudencia de esta S.

    -la cual indica que, ese emolumento, debe ser reconocido expresamente por la Administración, para que obtenga tal carácter ( Votos números 265, del 14 de setiembre, de 1994; 147, del 5 de mayo; 166, del 24 de mayo, de 1995). No obstante, esa decisión ya no podía afectar el derecho adquirido por el actor; máxime cuando existió un Acuerdo anterior, que expresamente otorgaba esa condición de salario. El tema de los derechos adquiridos, incluso fue discutido en el seno de la Junta Directiva, que decidió suprimir el beneficio salarial de que se trata (folios que van del 50 al 53). En conclusión, el actor tiene derecho a que, dentro del cálculo del preaviso y del auxilio de cesantía, se incluya, como salario en especie, el uso discrecional del vehículo que disfrutó, desde su nombramiento como S. General y hasta la finalización de su relación laboral, con la entidad accionada. El porcentaje de éste deberá fijarse pericialmente y en ejecución de esta sentencia; tomándose en consideración, entre otros aspectos: las características generales del vehículo que tuvo asignado el actor (año, estilo, cilindraje, modelo, valor), su depreciación, capacidad de pasajeros, el pago de combustibles y lubricantes; así como seguros, derechos de circulación, etcétera; ello, claro está, considerando que, por ser un funcionario de confianza - conforme al numeral 143 del Código de Trabajo-, la utilización del vehículo, como salario en especie, sólo se daba después del trabajo diario de doce horas, los feriados y los días de descanso semanal obligatorio; todo lo cual también lo deberá estimar el respectivo perito.

  6. SOBRE LA PENSION COMPLEMENTARIA:

    A lo largo del proceso, el actor ha alegado que, conforme a los artículos 77 de la Convención Colectiva vigente en la entidad accionada y 491 del Reglamento para la Administración, Inversión y Utilización del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los empleados de la misma, tiene derecho a una pensión complementaria, por la mitad del último sueldo mensual devengado. El debate ha girado en torno a que, el accionante, no fue separado de su cargo por causa alguna que implicara incumplimiento de sus obligaciones laborales, si no que, por el contrario, su renuncia fue voluntaria; eso sí, motivada en un Acuerdo tomado con la Administración del Banco, en virtud de la supresión de la Subgerencia Corporativa. Independientemente de esta situación, lo cierto es que, al momento de la finalización de su relación, voluntariamente, el actor recibió la totalidad de lo que había cotizado a favor de ese régimen de pensión complementario - folio 44-, y, por ello, carece de derecho alguno al respecto.

  7. En conclusión, por las razones expuestas, procede revocar el fallo recurrido y, en su lugar, se debe rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la parte accionada y proceder a acoger la excepción de falta de derecho, con respecto a la pensión proporcional pretendida por el actor. Asimismo, ha de declararse, parcialmente, con lugar la demanda formulada por el actor contra el Banco accionado, por lo que, se debe ordenar que, dentro del cálculo del preaviso y del auxilio de cesantía, debe ser incluido el salario en especie que disfrutaba, por el uso discrecional de un vehículo. El porcentaje de ese emolumento, en relación con el salario total en efectivo, deberá fijarse, pericialmente, en ejecución de la sentencia, de acuerdo a las características generales del vehículo que tenía asignado al actor (año, estilo, cilindraje, modelo, valor), su depreciación, capacidad de pasajeros, pago de combustible y lubricantes; así como seguros, derechos de circulación, etcétera. Lo anterior, tomando en consideración que, al ser un funcionario de confianza, la utilización del vehículo, como dicho salario en especie, sólo se daba después de un trabajo diario de doce horas, los feriados y los días de descanso semanal; todo lo cual también habrá de estimarlo el respectivo perito. Asimismo, se debe conceder el pago de intereses, sobre ese rubro concreto, desde el momento de la finalización de la relación laboral y hasta su efectivo pago. Se ha de condenar a la parte accionada, al pago de las costas procesales y personales, fijando estas últimas, en un veinte por ciento del monto total de la condenatoria; entendiéndose denegada en todo lo demás.

    P O R T A N T O:

    Se revoca parcialmente el fallo recurrido y se deniega la excepción de falta de derecho en cuanto denegó el reclamo de salario en especie e intereses, extremos que se acogen así. Se ordena que dentro del cálculo del preaviso y del auxilio de cesantía, debe incluirse el salario en especie que disfrutaba por el uso discrecional de un vehículo. El porcentaje de ese emolumento deberá fijarse, pericialmente en ejecución de sentencia, de acuerdo a las características generales del vehículo que tenía asignado el actor (año, estilo, cilindraje, modelo, valor), su depreciación, capacidad de pasajeros, el pago de combustible y lubricantes; así como seguros, derechos de circulación, etcétera. Lo anterior, tomando en consideración que, al ser un funcionario de confianza, la utilización del vehículo como salario en especie, sólo se daba después de un trabajo diario de doce horas, los feriados y los días de descanso semanal y anual también deberá estimar el perito. Asimismo, se concede el pago de intereses sobre ese rubro, desde el momento de la finalización de la relación laboral y hasta su efectivo pago. Igualmente se revoca dicho fallo en el extremo de costas. Se condena a la parte accionada al pago de las procesales y personales causadas, fijándose estas últimas, en un veinte por ciento del monto total de la condenatoria. En todo lo demás, se confirma dicho pronunciamiento.

    Orlando Aguirre Gómez

    Alvaro Fernández Silva B. Van der L.E.

    Rogelio Ramos Valverde Luis G. Rivas Loáiciga

    Rec N 281-98

    Ord. L..

    Alfredo Múñoz Delgado

    C/B.N.C.R.

    dhv.

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    32

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