Sentencia nº 00785 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Febrero de 1999

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-006475-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 98-006475-0007-CO

Res: 1999-00785

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con veintisiete minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por A.P.J.A., mayor, soltero, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José; contra el párrafo segundo del artículo 611 del Código de Comercio. Intervinieron también en el procesos, J.F.C.R., C.G.F., como apoderados especiales judiciales del señor O.P.C., se presentan a solicitar como coadyuvante del accionante en expediente 98-006475-007-CO, C.L.M.G., R.H.V., en su condición de apoderado especial judicial de las sociedades Metroban S.A, ScotiaBank de Costa Rica S.A, AvalCard (Costa Rica) S.A, Banco del Pacífico S.A., Banco Interfin S.A., Comecard S.A., Tarjetas B.F.A. S.A., S.M.S.A., Banex Inversiones S.A., Cititarjetas S.A., Credomatic de Costa Rica S.A., Banco Popular y de Desarrollo Comunal y Banco Crédito Agrícola de Cartago, S.S.N. en su condición de S.G. General y Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma del Banco de Costa Rica, M.G.C. en su condición de P. y representante legal del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y F.B.B. en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y veintiséis minutos del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho (folio 7), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 611 del Código de Comercio, por estimarlo contrario a los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 33, 41, 35, 39 y 42 de la Constitución Política. La norma se impugna porque confiere carácter de título ejecutivo a las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito expedidas por un contador público autorizado. Argumenta que la diferencia esencial entre el proceso ejecutivo y el de conocimiento radica en que el primero se basa en un título ejecutivo, documento que refleja un alto grado de seguridad de la voluntad de las partes, en especial, la del deudor de obligarse por una suma de dinero expresada en el título. En el caso de la norma impugnada se prescinde del elemento dicho, pues el documento no ha sido expedido ni firmado por el deudor. La parte acreedora es la que determina y declara el crédito, pues el contador expedirá la certificación con base -únicamente- en la documentación que está en manos del acreedor. Se viola el principio de igualdad al otorgar una ventaja irrazonable al acreedor y el debido proceso al quedar el deudor sin oportunidad de defensa. Solicita que se declare inconstitucional y nulo retroactivamente el párrafo segundo del citado artículo.

  2. - A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, se señala como asunto previo el proceso ejecutivo simple que se sigue contra el actor en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios de Goicoechea con el número de expediente 98-003166-170-CA.

  3. - La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folio 6 del expediente.

  4. - Por resolución de las nueve horas cuarenta minutos del siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho (visible a folio 14 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República así como al Banco Nacional de Costa Rica.

  5. - El señor A.G.P., en su condición de apoderado general judicial del Banco Nacional de Costa Rica, contesta a folio 18 la audiencia concedida, manifestando que el párrafo impugnado nace a la vida jurídica por intención del legislador de dotar de un mecanismo racional, objetivo y transparente que permita al acreedor bancario el solicitarle a un Contador Público que emita un documento en ejercicio de sus funciones, el cual sirve de título ejecutivo, ello debido a que no existía mecanismo sumario alguno, que le permitiera recuperar los fondos que ilícitamente dispuso el deudor en dos distintas situaciones: la primera cuando el cuentacorrentista giraba cheques sin contenido económico, y la segunda relacionada en el contrato de tarjeta de crédito, cuando hay morosidad del tarjetahabiente que se le permite utilizar una determinada suma de dinero, gozando de un plazo determinado para efectuar el reintegro de lo adeudado. Alega que contrario a lo expuesto por el accionante, la constitución del título ejecutivo producto de esta norma, sí existe un alto grado de seguridad, dado que se trata de un tercero ajeno al contrato, quien es el encargado de emitir el título ejecutivo. El Contador Público, emite el título que la ley le da eficacia de ejecutivo, en pleno ejercicio privado de sus competencias y da fe del saldo adeudado al acreedor, con vista en los documentos contables respectivos, siendo así que de faltar a la verdad incurriría en delito de falsedad ideológica dispuesto por el Código Penal en su artículo 358. Se trata de un mecanismo que otorga seguridad tanto para el deudor, al que no se le va a certificar más de lo que debe, como para el acreedor. Tampoco es cierto que se le violente el principio al debido proceso, lo anterior por cuanto en la integración del título ejecutivo, se hace producto de los cargos que el tarjetahabiente hace en su cuenta; se trata de acciones suyas, producto del empleo de la tarjeta de crédito en la adquisición de bienes y servicios dentro del comercio de los hombres. Así las cosas, en la integración del saldo adecuado el emisor o acreedor de la tarjeta nada tiene que ver, no le está imponiendo una sanción, el monto de la acreencia la determina el cliente con el uso que haga de la misma. No es cierto de la misma manera que exista violación al principio de defensa, debido a que al interesado se le informa de su saldo deudor y bien puede apersonarse en las oficinas de la Institución, manifestando su inconformidad y demostrar que no efectuó el cargo que se le imputa, adjuntando el recibo del pago, o cualquier otro elemento probatorio, así es que la integración del saldo deudor en una tarjeta de crédito es producto del uso que hace el tarjetahabiente, no del emisor. Son acciones del deudor, no del acreedor. Por todo lo anterior, solicitan se rechace por el fondo la acción de inconstitucionalidad interpuesta.

  6. - La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 21 a 32. Señala que no es cierto la afirmación del recurrente que todos los títulos reflejan con alto grado de seguridad, la voluntad de las partes y en especial la del deudor de obligarse por una suma de dinero expresa en el título, y que este debe ser expedido y firmado por el deudor. Si bien ello es aplicable a los denominados títulos valores (pagaré, letra de cambio, etc.) no sucede lo mismo con otros títulos ejecutivos como, por ejemplo, los indicados en los incisos 3), 4) y 5) del artículo 438 del Código Procesal Civil. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6) del citado artículo 438 del Código Procesal Civil son títulos ejecutivos "Toda clase de documentos que por leyes especiales tengan fuerza ejecutiva". Tal es el caso de la norma cuestionada, en que se le da ese carácter a la certificación del saldo de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado. Lo importante es que el legislador, en uso de la discrecionalidad que le es propia, no infrinja normas o principios constitucionales y especialmente, que garantice justicia con la ley. Por consiguiente, se debe determinar si el conferir carácter de título ejecutivo a una certificación como la que es objeto de análisis violenta o no el citado principio constitucional. Además, si bien el proceso ejecutivo es un género procesal que favorece los intereses de los acreedores, cumple a cabalidad con el principio constitucional del contradictorio -definido como una paritaria participación de quienes recibirán los efectos del proveído final-, concediendo al demandado el derecho de oponerse a la ejecución. En el artículo 433 del Código Procesal Civil, se establecen las defensas que pueden oponerse en este tipo de procesos, entre ella, las de pago, prescripción, así como la de inejecutividad del título por inexistencia del mismo o por carecer de los requisitos esenciales para su validez, por no ser exigible la obligación o no concurrir las condiciones necesarias para la constitución de una relación procesal válida. Además, existe la posibilidad de que la parte demandada impugne en un juicio ordinario o abreviado -según corresponde- las decisiones judiciales que se adopten, e incluso argüir de falso el documento en la vía penal, en cuyo caso el proceso de ejecución se suspende en los términos del artículos 202 del citado Código Procesal. Se desprende de lo anterior que no existe violación de norma o principio constitucional alguno. Por lo anteriormente expuesto, se sugiere a la Sala Constitucional declarar sin lugar la acción.

  7. - Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 212, 213 y 214 del Boletín Judicial, de los días 2, 3 y 4 de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (folio 73).

  8. - Los Señores J.F.C.R., C.G.F., como apoderados especiales judiciales del señor O.P.C., se presentan a solicitar como coadyuvante del accionante en expediente 98-006475-007-CO, manifestando que la sociedad Créditos Bisa Interfín S.A. interpuso juicio ejecutivo simple contra su poderdante, con base en una letra de cambio girada originalmente al Banco Interfín S.A. que respaldaba un contrato de tarjeta de crédito, por ello se apersonó al juzgado Primero Civil de San José -Juzgado donde se cursaba la causa- para hacerles ver que dicha letra era nula por vicio de forma al respaldar un contrato de tarjeta de crédito, debido a ello, el actor al notar que las pretensiones iban a ser desestimadas en sentencia, solicitó se diera por terminado el juicio. Que la Sociedad Créditos Bisa Interfín S.A., meses antes de solicitar la terminación del juicio ejecutivo simple, interpuso uno nuevo apoyado en certificación de contador público, por el cobro del supuesto saldo de una tarjeta de crédito. Que mediante varios escritos, se han alegado las inconstitucionalidades del artículo impugnado en la presente acción. Alega violados los preceptos constitucionales de igualdad, debido proceso y defensa, justicia pronta y cumplida, non bis in idem, de los artículos 33, 39, 41 y 42, los principios de lealtad procesal, Principio Protector del Consumidor, buena fe, seguridad jurídica así como los artículos 8 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ello toda vez que la Certificación del Contador Público no reviste el grado de seguridad que tienen los otros títulos ejecutivos, dado que el párrafo segundo de la norma impugnada le otorga naturaleza ejecutiva a un documento expedido sin la firma ni consentimiento del supuesto deudor, con vista en estados de cuenta de solo una de las partes, sin otorgar audiencia al deudor. Esta situación restringe la posibilidad de defensa a un debate interlocutorio, y guardándose únicamente la posibilidad de atacar la falsedad del documento en sede penal. Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare inconstitucional la norma impugnada.

  9. - El señor C.L.M.G., se apersona a coadyuvar a la parte actora, dado que figura como demandado en un juicio ejecutivo establecido por Scotiabank de Costa Rica S.A., en el cual se decretó embargo en su contra, con base en una certificación de un contador en un contrato de línea de crédito mediante el uso de una tarjeta de crédito que le extendió DINERS CLUB DE COSTA RICA. Aparte de las alegaciones de la parte actora, manifiesta que el párrafo segundo del artículo impugnado se encuentra en el capítulo referido al Contrato de Cuenta Corriente, y no a otra naturaleza de contrataciones como son los créditos o líneas de crédito de tarjetas, que son totalmente diferentes a un contrato de cuenta corriente, por ello y por ser un contrato sui géneris, se requiere, como en otros países, de una legislación especial, y que en la actualidad lo que está haciendo la norma impugnada es causar una confusión y quebranto de la doctrina del contrato de cuenta corriente. Consecuencia de ello, solicita que se declare con lugar la presente acción.

  10. - El Señor R.H.V. en su condición de apoderado especial judicial de las sociedades Metroban S.A, ScotiaBank de Costa Rica S.A, AvalCard (Costa Rica) S.A, Banco del Pacífico S.A., Banco Interfin S.A., Comecard S.A., Tarjetas B.F.A. S.A., S.M.S.A., Banex Inversiones S.A., Cititarjetas S.A., Credomatic de Costa Rica S.A., Banco Popular y de Desarrollo Comunal y Banco Crédito Agrícola de Cartago, se apersona para coadyuvar al rechazo de la presente acción, con base a los siguientes alegatos: en primer término, no es cierto que los títulos ejecutivos, con excepción de la sentencia, nacen de la voluntad expresa del deudor, dado que ello sólo ocurre con los títulos valores y las hipotecas; en cambio los títulos ejecutivos contemplados en los incisos 3), 4) y 5) del artículo 438 del Código Procesal Civil no reúnen esas características. Además, el inciso 6) del mismo artículo establece justamente que todas las certificaciones sobre saldos de cuenta corriente y tarjetas de crédito son uno de esos casos que por ley especial se da carácter de título ejecutivo. Alega que desde el punto de vista lógico, no es razonable que en una relación comercial tan dinámica como la que se produce al amparo del contrato de tarjeta de crédito, el acreedor no se encuentre protegido procesalmente par cobrar los saldos insolutos de los deudores voluntariamente morosos. De lo contrario ninguna empresa invertiría en dicha actividad por cuanto la recuperación de los saldos morosos sería bastante incierta. Por tanto es razonable que el acreedor cuente con este tipo de procedimientos jurisdiccionales expeditos en protección de sus derechos de crédito contra los deudores voluntariamente morosos; además, según los criterios de oportunidad exigen más bien la existencia de que los saldos insolutos tengan fuerza ejecutiva, ya que si el índice de morosidad aumenta en forma desmesurada y no existen mecanismos para su rápida recuperación, las empresas emisoras se descapitalizan, con lo cual se produce un trastorno en el mercado financiero, lo cual, bajo ningún punto de vista, es conveniente para la economía nacional. En consecuencia, la norma impugnada al no haber violado los límites de la discrecionalidad jurídica, es una disposición legal perfectamente razonable y proporcional con el interés público y, por lo tanto, perfectamente de acuerdo con el parámetro de validez constitucional. Alega como no cierta la violación al principio de igualdad, debido a que el documento en cuestión es emitido por un tercero ajeno a una relación contractual entre la entidad emitente de la tarjeta y el tarjetahabiente, como lo es el contador público autorizado. En segundo término, la violación del principio del debido proceso tampoco es de recibo porque la norma no establece ninguna sanción contra el titular, sino que se circunscribe a darle el carácter de título ejecutivo a un documento en que consta el saldo al descubierto en perjuicio del deudor en una relación contractual. Además, el cobro de la suma adeudada no constituye una sanción contra el deudor, sino la consecuencia jurídica necesaria de su incumplimiento contractual, por lo que la violación del debido proceso es jurídicamente inexistente. Tampoco es cierto que se viole el derecho de defensa del deudor, pues éste tiene, conforme la legislación vigente, el derecho de oponer diferentes tipos de excepciones dentro del juicio ejecutivo, inclusive la validez de la certificación del contador público autorizado por el delito de falsedad. Con base en las consideraciones jurídicas señaladas, se solicita que en sentencia se declare son lugar la presente acción en todos sus extremos.

  11. - El Señor S.S.N., en su condición de S.G. General y Apoderado Generalísimo Sin Límite de Suma del Banco de Costa Rica, se apersona como coadyuvante pretendiendo la declaratoria de improcedencia de la presente acción, manifiesta que la certificación del Contador Público constituye un documento objetivo mediante el que, contra la relación contable que refleja el comportamiento de los débitos y créditos de una cuenta, se establece un saldo deudor a cargo de una de ellas, expedido por un tercero ajeno a la relación que une a las partes, y además, está dotado de fe pública. Además, la voluntad de obligarse y los términos de la obligación constan en el contrato suscrito entre ambas partes, el que constituye un instrumento regulador de la relación y que fue suscrito por el deudor en su momento, destacándose en él precisamente el modo en que se comportará la relación de crédito y se operará la conciliación de los débitos contra los créditos, así pues, lo que certifica el contador es un reflejo contable de la conciliación entre los pagos que por cuenta del usuario de la facilidad crediticia, ha debido realizar el acreedor a terceros, contra los pagos compensatorios que ha recibido o no del primero. No se trata de que se certifique una deuda sorpresiva para el deudor. Por el contrario, el mecanismo dinámico de la línea de crédito en cuenta corriente o revolutiva mediante tarjeta, permite que el deudor tenga constancia inmediata de las sumas de que dispone de esa línea, puesto que él firma una orden de pago o un comprobante a favor de un tercero que le permite a éste cobrar el precio del bien o del servicio que aquél demandó, y al banco llevar un control de las sumas dispuestas. Por otro lado hay que considerar que procesalmente cuenta el deudor con una serie de instrumentos para combatir la pretensión deducida en el proceso de ejecución, pudiendo llevar incluso la discusión a la vía ordinaria si fuere el caso, o atacando la legitimidad del título base del mismo proceso, si éste portara consigo alguna falsedad. En consecuencia, piden que se declare la improcedencia de la acción.-

  12. - El señor M.G.C., en su condición de P. y representante legal del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, comparece a presentar coadyuvancia a favor de los intereses de sus agremiados, en ese sentido manifiesta que el Colegio no comparte las razones de la acción por lo siguiente: en primer término, no es desusual en nuestro ordenamiento que certificaciones de la parte acreedora sean título ejecutivo par el cobro de saldos en operaciones financieras. En segundo lugar, alega que no es cierto que sea el mismo acreedor el que certifica, pues el Contador Público, no es parte del emisor de las tarjetas o del banco, sino que es un libre profesional cuya característica esencial es precisamente su independencia. En tercer lugar, si bien el título ejecutivo, en el caso, nace del artículo impugnado, es cierto que además tiene una base contractual en el contrato respectivo que se suscribe para regir la relación emisor-tarjetahabiente o banco-cuentacorrentista. Alega que no es cierto que se le causa indefensión al deudor en el proceso abreviado, debido a que existen muchas excepciones que atienden la situación de éstos. Por todo lo expuesto, solicitan se declare sin lugar la acción.

  13. - Que por resoluciones de las nueve horas treinta y tres minutos del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y de las once horas diecinueve minutos del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se procedió acoger las solicitudes de coadyuvancia presentadas por: R.H.V. en su condición de apoderado especial judicial de las sociedades Metroban S.A, ScotiaBank de Costa Rica S.A, AvalCard (Costa Rica) S.A, Banco del Pacífico S.A., Banco Interfin S.A., Comecard S.A., Tarjetas B.F.A. S.A., S.M.S.A., Banex Inversiones S.A., Cititarjetas S.A., Credomatic de Costa Rica S.A., Banco Popular y de Desarrollo Comunal y Banco Crédito Agrícola de Cartago; C.L.M.G. en su condición personal, S.S.N. en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma del Banco de Costa Rica, M.G.C. en su condición de Presidente del Colegio de Contadores Públicos y J.F.C.R., C.G.F. en su condición de apoderados especiales judiciales de O.P.C., todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

  14. - Se prescinde de la vista oral prevista en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que el párrafo segundo del artículo 9 ibidem, faculta a la Sala para resolver por el fondo cualquier gestión, aún desde su presentación, cuando se considere suficientemente fundada en principios o normas indirectas o en sus propios precedentes o jurisprudencia.

  15. - En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta la magistrada C.A.; y,

Considerando:

  1. Sobre la admisibilidad. La presente acción resulta admisible según el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional por encontrarse pendiente el proceso ejecutivo simple que se sigue contra el accionante en el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios de Goicoechea con el número de expediente 98-003166-170-CA.

  2. Objeto de la impugnación. Se impugna en esta acción el párrafo segundo del artículo 611 del Código de Comercio que dice: "ARTICULO 611.- La terminación de la cuenta fijará invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, producirá de pleno derecho la compensación de todas las partidas hasta la cantidad concurrente y hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que correspondan al monto del saldo adeudado.

    También tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado."

  3. Cuestiones preliminares. Previo a realizar el análisis de fondo de la norma impugnada, se detallarán aspectos relevantes que giran en torno a los títulos ejecutivos y a su respectivo proceso. Los títulos ejecutivos son aquellos que como bien lo dice su nombre por sí solos bastan para obtener en el proceso respectivo la ejecución de una obligación. Su carácter esencial radica en ser un documento ejecutable y que representa deudas líquidas o liquidables, ciertas y exigibles. Su naturaleza jurídica viene dada por la misma ley, el legislador es quien les da esas características a determinados documentos con el fin de que sean ejecutables en una vía jurisdiccional más expedita y sumaria, de manera que el deudor no tenga oportunidad de maniobrar su patrimonio en perjuicio del acreedor, disponiendo de sus bienes burlando la deuda. Asimismo, si bien es cierto el proceso ejecutivo procesalmente favorece los intereses de los acreedores, éste cumple con los principios constitucionales, pues de previo a la ejecución del documento, se concede una audiencia al demandado para que ejerza su derecho de oposición según el artículo 433 del Código Procesal Civil, pudiendo oponer las excepciones de pago, prescripción, así como de la inejecutividad del título por inexistencia del mismo o por carecer de los requisitos esenciales para su validez, y finalmente, la resolución final no produce cosa juzgada material, por lo que la parte demandada tiene la posibilidad de impugnarlo en un juicio abreviado u ordinario e incluso puede denunciar la falsedad del documento en vía penal, lo cual suspendería el proceso de ejecución según el artículo 202 del Código Procesal Civil. Esta S. en sentencia No.501-91 de las dieciséis horas del cinco de marzo de mil novecientos noventa y uno, al respecto consideró que: "II.--...El Legislador está plenamente facultado para regular las circunstancias de conveniencia y oportunidad a efecto de que un documento goce de fuerza ejecutiva, lo que constituye un caso típico de discrecionalidad legislativa que es válida, siempre y cuando no sea contraria a otras normas y principios constitucionales. Lo que la norma constitucional garantiza es justicia de acuerdo con la ley y esta última es válida en tanto no contravenga los parámetros impuestos por el Constituyente, ya sea éste originario o derivado.", por lo que lo relevante en este estudio es determinar que ese título y su trámite no violente los derechos constitucionales. Debe tomarse en cuenta que el crédito en estos casos puede ser garantizado por cualquier medio a satisfacción del acreedor y que al finalizar el contrato, el saldo que exista podrá ser exigido por el medio de garantía acordado entre las partes o por la vía ejecutiva.

  4. Sobre el fondo. El accionante manifiesta que la norma impugnada resulta violatoria de los artículos 33, 41, 35, 39 y 42 de la Constitución Política y de los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se procederá a realizar el estudio correspondiente respecto a cada una de las normas apuntadas.

    El artículo 33 constitucional y el 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos resguardan el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminar en cualquier forma la dignidad humana. El accionante considera que la norma impugnada los violenta, por cuanto pone en una situación de ventaja a una de las partes que está autorizada a determinar el incumplimiento y a emitir un título ejecutivo, al otorgarle la facultad al contador de emitir ese documento con fuerza ejecutiva sólo con vista de los documentos contables de una de las partes, sin ni siquiera darle al deudor la oportunidad de defensa. Sin embargo, del análisis realizado y de lo ya transcrito se desprende que no se violenta en forma alguna el principio de igualdad por cuanto el documento en cuestión es emitido por un tercero ajeno a una relación contractual entre la entidad emitente de la tarjeta y el tarjetahabiente, quien es el contador público autorizado, el cual tampoco es cualquier tercero, sino un profesional a quien el Estado le ha otorgado fe pública para los actos que emite y en ese sentido es responsable de sus emisiones y debe realizarlas con vista en los asientos contables, que son también conocidos por los deudores, pues estos son informados mes a mes de los estados de cuenta, por lo que no hay relación de ventaja para una de las partes. Además el llamado sobregiro es un contrato producto del acuerdo entre las partes, donde las condiciones ya han sido establecidas y aceptadas desde el inicio, por ello la ejecución en vía ejecutiva del saldo que resulte al finalizar el contrato no lesiona el principio de igualdad.

    Respecto a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y del artículo 8 de la Convención citada que consagran el principio del debido proceso y del derecho de defensa, el accionante acusa que la norma en cuestión le produce indefensión por cuanto el título es emitido únicamente con los datos que le proporciona el acreedor al contador público, el cual emitirá un documento con fuerza ejecutiva sin siquiera haber conciliado los estados financieros de las partes, sin otorgar audiencia al deudor y sin contemplar la posibilidad de que el deudor ejerza cualquier acto de defensa previo a declarar su incumplimiento, que el emisor de la tarjeta de crédito es quien determina unilateralmente la existencia de la deuda, le da carácter de liquidez y exigibilidad dotando a esa manifestación unilateral, fuerza ejecutiva. Al respecto, esta Sala considera que no es de recibo lo argumentado por el accionante, por cuanto las partes firmaron voluntariamente un contrato inicial donde el deudor conoce bien y de forma previa lo que acontecería en caso de morosidad o de sobregiros en cuentas corrientes bancarias, no existiendo indefensión por cuanto el emisor del título será un contador público autorizado que aún en el caso de que fuera errónea su apreciación contable, dentro del proceso judicial debe ponerse en conocimiento del deudor lo que se le está cobrando, así como de las partidas que conforman el saldo que se le pretende cobrar, siendo que así el deudor puede oponer las excepciones de prescripción, pago o de irregularidad del título, por ello es que el deudor cuenta con los informes mensuales de su estado de cuenta y de los "bauchers" en su caso, para poder demostrar ante la autoridad jurisdiccional el monto cierto en cuestión, haciendo hincapié también, que lo resuelto en el proceso ejecutivo no produce cosa juzgada material, por lo que puede ser revisado en la vía ordinaria, brindándose nuevamente la oportunidad al deudor o al acreedor en su caso, de revisar lo resuelto en sentencia. Por lo anterior no es cierto que se produzca una violación del principio del debido proceso, ya que la norma no establece ninguna sanción contra el titular, sino que se circunscribe a darle el carácter de título ejecutivo a un documento en que consta el saldo al descubierto en perjuicio del deudor en una relación contractual que como ya se dijo es conocida por ambas partes, aunado a que el cobro de la suma adeudada no constituye una sanción contra el deudor, sino que es la consecuencia jurídica necesaria de su incumplimiento contractual. Y tampoco como ya se mencionó, se violenta el derecho de defensa del deudor, pues éste tiene, conforme la legislación vigente, el derecho de oponer diferentes tipos de excepciones dentro del juicio ejecutivo, inclusive la validez de la certificación del contador público autorizado por el delito de falsedad.

    Finalmente, en relación a los artículos 35 y 42 de la Constitución Política que establecen respectivamente que: "Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso..." y "Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto y que nadie puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible...", se considera que no guardan relación alguna con la norma impugnada, pues el documento una vez emitido y con fuerza ejecutiva es tramitado por la vía judicial correspondiente y no por una creada al efecto, por lo que también resulta totalmente improcedente la acción respecto a estos artículos. En consecuencia, la norma impugnada no violenta la Constitución Política y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR la acción.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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