Sentencia nº 00818 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Febrero de 1999

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000766-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-000766-007-CO-P

Res: 00818-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por W.A.F. CASTILLO, mayor, casado, abogado, vecino de S.J., portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra el Presidente de la República, el Ministro de Seguridad Pública y la Directora de Migración.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y treinta y cuatro minutos del tres de febrero del año en curso (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente de la República, el Ministro de Seguridad Pública y la Directora de Migración y manifiesta que el Poder Ejecutivo emitió el decreto número 27457-G-RE del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, donde se establece un régimen de excepción migratoria para los centroamericanos; el Reglamento que regula ese régimen se publicó en La Gaceta número veinte; en el artículo 2, se establecen los requisitos que debe aportar cada solicitante; en el inciso e) de ese artículo se indica que los solicitantes deberán rendir ante los funcionarios de Migración declaración jurada de carencia de antecedentes penales del país o países donde hayan residido los últimos diez años y señala que se aceptarán también declaraciones rendidas ante abogados; que ello da origen a una situación conflictiva pues vía decreto y reglamento se encomienda a funcionarios que no son abogados a recibir declaraciones juradas, lo que resulta ilegal e inconstitucional, pues ellos no tienen fe pública; la potestad de tener Fe Pública esta dada por el principio de reserva de ley y el principio de legalidad y no se puede crear vía decreto o reglamento; que con esa actuación el Poder Ejecutivo está dando a esos funcionarios públicos potestades y facultades que no le corresponden, con lo que violan los derechos e intereses legítimos de un grupo profesional; que esa situación ha provocado una degradación profesional que atenta contra los derechos adquiridos de un gremio de trabajadores; que también se lesiona el derecho al trabajo de los abogados en vista de que solo se permite a cada abogado entregar tres expedientes cuando es atendido, lo que constituye una limitación al ejercicio de la profesión. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se declare con lugar.

  2. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

R. elM.P.E.; y,

Considerando:

  1. En el amparo, no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular. La inconformidad, en este caso, se sustenta en lo establecido en el inciso e) del artículo 2 del Decreto número 27457-G-RE del veinticuatro de noviembre del año pasado, Reglamento al Régimen de Excepción 1999 y algunas disposiciones administrativas emitidas (recepción de un máximo de tres expedientes por turno). En cuanto al contenido del artículo impugnado, no se observa que sea violatorio de ningún derecho fundamental. Podría tal vez, violar alguna disposición legal, pero entonces el reclamo debe presentarse en la vía administrativa, por tratarse de un asunto de legalidad administrativa. En relación con las disposiciones administrativas se trata de una discrepancia con el criterio de oportunidad y conveniencia que tuvo la Dirección General de Migración para determinar el número máximo de expedientes que puede presentar un abogado en contra del que sobre ello pueda tener el recurrente. En criterio de la Sala, la disconformidad del recurrente no es amparable, toda vez que no viola -directamente- los derechos fundamentales del actor, por lo que el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Carlos Arguedas R.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

Gilbert Armijo S. Susana Castro A.

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