Sentencia nº 01247 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Febrero de 1999

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-001161-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-001161-007-CO-C

Res: 01247-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con quince minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por Justo Santos Zapata, mayor, casado, profesor, vecino de Finca Siete de Río Frío de Sarapiquí, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Supervisor del Circuito Siete de la Región de Río Frío de Sarapiquí de Heredia.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta y ocho minutos del diecisiete de febrero en curso, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Supervisor del Circuito Siete de la Región de Río Frío de Sarapiquí de H. en razón de que, a pesar de que el artículo 78 de la Constitución Política garantiza el derecho a la educación y es obligación de los asesores supervisores el velar porque esta disposición se cumpla a cabalidad, lo cierto del caso es que el recurrido ha hecho caso omiso de sus deberes y no ha realizado gestión alguna para que los niños y niñas de la localidad de Finca siete de Río Frío asistan a la escuela de ese lugar. Indica que la situación es muy grave porque sólo asisten a la escuela seis niños y niñas cuando la población apta para estudiar se compone de treinta menores. Agrega que los padres de familia no envían a sus hijos a la escuela de ese lugar con el argumento de que han recibido indicaciones en ese sentido de parte del recurrido y finaliza solicitando que se declare con lugar el recurso por cuanto se está vulnerando el derecho a la educación de esos menores.

  2. - El artículo 9 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a esta Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

Redacta la M.C.A.; y,

Considerando:

Único.- En el amparo, no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o a preservar los derechos y libertades fundamentales, violados o amenazados, en forma personal a su titular. El reproche, en este caso, se sustenta en la discrepancia que tiene el recurrente respecto de la actitud del Asesor Supervisor del Circuito Siete de Río Frío de H. que, en su criterio, no ha hecho todo lo posible para que los niños que habitan en Finca Siete de Río Frío de Sarapiquí, vayan a la escuela, situación que considera el recurrente como violatoria del artículo 78 constitucional. Sin embargo, debe decirse que en contra del criterio que sobre ello pueda tener el recurrente, esa disconformidad no es amparable, toda vez que no viola, directamente, ninguno de sus derechos fundamentales. Además de lo anterior, debe decirse que la queja que plantea el recurrente en esta instancia, es asunto a resolver por la propia autoridad recurrida, de modo que deberá el recurrente presentar su denuncia ante las autoridades ministeriales que correspondan. Por lo expuesto y en vista de que las pretensiones del recurrente son ajenas al carácter sumario del recurso de amparo, el mismo resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

AVC/mma

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