Sentencia nº 01388 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Febrero de 1999

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-006127-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-006127-007-CO-P

Res: 01388-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por D.T.H., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de E.A.C.; contra el Instituto Costarricense del Café de Costa Rica.

Resultando:

  1. - Manifiesta el recurrente (folio 01) que la amparada empezó a laborar en el Instituto recurrido el 18 de diciembre de 1988 ocupando el cargo de Jefe del Departamento de Recursos Humanos, destacada en las oficinas centrales. Añade que mediante oficio número 163-DE-J98, el Director Ejecutivo le comunicó que con fundamento en la nueva ley, la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica, en la sesión número 1241 del 18 de febrero de 1998, acordó liquidar a todos los funcionarios de ese Instituto a partir del 01 de abril de ese año. Indica que se le concedió un mes de preaviso conforme al artículo 28 del Código de Trabajo. Afirma que mediante la Ley número 7736, publicada en La Gaceta del 15 de enero de 1998, se modifica la naturaleza jurídica del Instituto recurrido, pasando a ser una institución pública no estatal. Estima que el despido de la amparada se hizo aplicando retroactivamente la citada ley, y violando la garantía fundamental del debido proceso. Considera que se ha violado, en perjuicio de la amparada, lo dispuesto en los artículos 34, 39 y 41 de la Constitución Política.

  2. - El Presidente de la Sala, mediante resolución de las 15:25 horas del 04 de setiembre de 1998 (folio 08) ordenó suspender la tramitación del presente asunto y confirió plazo al recurrente para interponer acción de inconstitucionalidad contra la Ley número 7736. Acción que se tramitó bajo expediente n98-006829-007-CO (folio 15) y que fue rechazada por el fondo en sentencia n7500-98.

  3. - Mediante resolución de las 14:50 horas del 23 de octubre de 1998 (folio 17) se le dio curso al presente amparo.

  4. - A.L.E. y H.B.G., en su condición de Presidente de la Junta Directiva y Directora Ejecutiva a.i., respectivamente, ambos del Instituto del Café de Costa Rica, rinden el informe de ley (folio 22) indicando que mediante Ley n7736 el su representado varió la naturaleza jurídica al pasar de una institución semiautónoma del Estado a un ente público no estatal, lo que trajo como consecuencia total independencia económica de la Autoridad Presupuestaria y la consecuente liberalización financiera. Agrega que ya estando en vigencia la nueva ley su representado inició varias reformas que incluyó el pagar todas las prestaciones a los empleados, terminar así sus contratos laborales e iniciar otros nuevos ya como ente público no estatal. Señala que mediante oficio 314/DE/98 del 30 de abril de 1998, su representado lo que hizo fue notificarle a la amparada la terminación de la relación laboral que se había iniciado el 1 de abril de 1998; que se ejecutó siendo el Instituto un ente público no estatal por lo que no puede pretender derivar vínculos con el Estado en lo que a esa contratación se refiere. Afirma que en esa última contratación su patrono no fue el Estado, se le despidió con responsabilidad patronal estando dentro del período de prueba y cancelándosele todos sus derechos laborales; no puede alegar el recurrente lesión a disposiciones constitucionales relativas a la irretroactividad de la ley, debido proceso e inamovilidad del empleado público. Manifiesta que no hay lesión al principio de irretroactividad por cuanto no existe una ley que declare la inamovilidad de los empleados del Instituto o de la amparada; ni aún con la Ley n2762. Añade que a su representada no le son aplicables los artículos 191 y 192 de la Constitución Política por la naturaleza no estatal, pero en todo caso, el propio numeral 192 autoriza la remoción de servidores públicos con la finalidad de obtener una mejor organización de los servicios. Indica que no lesionó el artículo 39 de la Constitución Política por cuanto en principio no era necesario dar el debido proceso a la amparada ya que no se le imputó falta alguna sino que fue una medida tomada para todos los empleados del Instituto de terminar sus contratos laborales y cancelarles todas sus prestaciones legales. Agrega que a la amparada se le envió la nota de preaviso mediante oficio 163/DEJ/98 del 27 de febrero de 1998. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.P.E.; y,

Considerando:

  1. La Sala en sentencia número 07500-99 de las 15:48 horas del 21 de octubre de 1998, rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad presentada por el recurrente contra la ley n7736 indicando que:

    ÚNICO.- Aduce el accionante que la Ley 7736 de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, infringe los artículos 34 y 39 de la Constitución Política, en cuanto transforma el Instituto del Café de Costa Rica en una entidad pública de carácter no estatal. Estima que esa modificación de la naturaleza de la institución implica de por sí una aplicación retroactiva de la Ley en perjuicio de los derechos de los trabajadores, que pasan de ser empleados sometidos al régimen de empleo público a ser sujetos de una relación laboral de índole privada. De una lectura minuciosa de la Ley cuestionada no es posible inferir alguna aplicación retroactiva en perjuicio de los trabajadores; es más, la normativa es completamente omisa al respecto. Indica en forma clara que rige a partir de su publicación. No se extrae tampoco violación alguna al debido proceso laboral.- El problema planteado por el accionante es más bien de aplicación retroactiva de la Ley a relaciones laborales surgidas antes de su entrada en vigencia, tema que ya se discute en el recurso de amparo base de esta acción.

    En virtud de lo anterior se procede a conocer el fondo del asunto.

  2. El despido de la amparada fue objeto de un anterior recurso de amparo el cual fue resuelto por sentencia número 06323-99 de las 17:54 horas del 01 de setiembre de 1998, donde esta S. señaló que:

    "Sobre el punto en cuestión, esta S., al resolver otros recursos planteados con similares reclamos, se pronunció, por ejemplo en la sentencia número 05308-98 de las dieciséis horas treinta minutos del veintidós de julio pasado, en el siguiente sentido:

    "...No se ha producido las violaciones de los derechos fundamentales a que alude el recurrente en su escrito de interposición de la demanda, toda vez que, al momento de producirse su separación como servidor del Instituto del Café de Costa Rica, con el correspondiente pago de sus extremos laborales, dicha Institución, ya no formaba parte de la instituciones del Estado, dado que su naturaleza jurídica, fue reformada por la Ley 7736 de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que en su artículo 1, entre otros modifica el artículo 102 de la Ley sobre el régimen de relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café, N° 2762 del 21 de junio de 1961, a disponer que el Instituto del Café de Costa Rica es una entidad pública de carácter no estatal, con personería y patrimonio propios, además, con amplia capacidad para celebrar contratos y dictar actos de conformidad con las atribuciones que señala la citada Ley de reforma. Lleva razón entonces, la entidad recurrida, al manifestar que en el caso que nos ocupa, no existe violación al artículo 192 constitucional, ni a la Ley 5525 de 2 de mayo de 1974, ya que dada la naturaleza jurídica del Instituto del Café de Costa Rica, tales disposiciones no le son aplicables (...)".

    En razón de la resolución citada, aplicable en todos sus extremos al caso planteado, y por mantenerse el criterio vertido en esa oportunidad, el recurso resulta abiertamente improcedente, como en efecto se declara."

  3. La Sala aprecia que no existe motivo para variar el criterio externado en esa ocasión en relación con el despedido de la amparada. Valga reiterar que la relación que tenía la amparada con el Instituto del Café de Costa Rica se dio por terminada al retirar el monto correspondiente a los extremos laborales debidos (folio 109), por lo que no puede venir a alegar en este momento que fue despedida por aplicación retroactiva de una ley; planteamiento que, en todo caso, no es correcto. Asimismo la Sala no aprecia lesión al debido proceso en el nuevo despido que fue objeto la amparada toda vez que, como se ha dicho reiteradamente, el Instituto del Café en ese momento no era una institución semiautónoma del Estado y fue despedida dentro del período de prueba. No puede la amparada continuar discutiendo en esta jurisdicción la procedencia o no de su despido, situación que deberá plantear ante la jurisdicción laboral competente. En virtud de lo expuesto, la Sala aprecia que el recurso debe ser rechazado por el fondo.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.-

    Luis Paulino Mora Mora

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.

    Eduado Sancho Gonzalez.

    C.A.R..

    H.A.G..

    Josè Luis Molina Q.

    Susana Castro A.

    2

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