Sentencia nº 01856 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Marzo de 1999

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000762-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-000762-007-CO-V

Res: 01856-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y nueve minutos del doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por S.C.F., portador del pasaporte nicaragüense número C-551316; contra la Panadería Duran 24 Horas #1.

Resultando:

  1. - Manifiesta el recurrente (folio 01) que desde el diecinueve de octubre del año pasado labora como panadero en la empresa contra la cual se recurre. Añade que siempre ha ejercido sus funciones de manera eficiente y puntual. Señala que el veintiocho de enero de este año, se le entregó una amonestación por escrito, en la que se le previene que debe utilizar el uniforme que corresponde y el treinta de enero siguiente recibió una llamada telefónica de M.D., quién le comunicó que a partir de ese momento estaba despedido. Afirma que desconoce las causas que motivaron que se le separara de su puesto, pues la recurrida no le ha hecho entrega de la carta de despido respectiva -a pesar de que así lo gestionó a través de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo -, omisión que le causa un grave perjuicio, pues no tiene la posibilidad de plantear las acciones judiciales que correspondan a fin de impugnar su destitución, ya que no sabe cuáles son los motivos que sustentaron dicha decisión, circunstancia que estima contraria al debido proceso.

  2. - M.D.N. contesta la audiencia conferida (folio 16) indicando que el recurrente hizo abandono del trabajo y no fue sino hasta dos semanas después que se presentó a reclamar la carta de despido. Afirma que en ningún momento se llamó por teléfono al amparado, ya que no tiene el número telefónico. Señala que al recurrente se le amonestó de forma escrita por no utilizar el uniforme el veintiocho de enero de este año cuando se presentó a retirar su salario. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Alega el recurrente que no se le brindó la carta prevista en el artículo 35 del Código de Trabajo una vez que se le despidió de su puesto. Por su parte la representante de la empresa recurrida, señala que el recurrente no fue despedido, sino que él hizo abandono del trabajo.

  2. En relación con recursos de amparo dirigidas contra sujetos privados, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley, último supuesto dentro del cual se encuadra la actuación de la empresa recurrida, por lo que se entra a conocer el fondo del asunto.

  3. El artículo 35 del Código de Trabajo establece que a la expiración del contrato de trabajo por cualquier causa que termine, debe el patrono darle un certificado en donde se exprese la fecha de entrada y salida del trabajador, la clase de labores que ejecutaba, y en caso de que el trabajador así lo desee también indicará la forma de trabajo y las causas de cesación del contrato de trabajo. Al respecto la Sala ha señalado que tal obligación la tiene el patrono a la terminación del contrato de trabajo por cualquier causa ya sea que el trabajador se retira voluntariamente o es cesado. En caso de que no se le entregue al trabajador dicho certificado se está atentando contra su derecho fundamental al trabajo y al debido proceso, ya que, como lo ha dicho esta S. en la sentencia N°2170-93 de las diez horas doce minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, en el eventual caso de acudir el trabajador a la jurisdicción común a hacer valer sus derechos, disposiciones como el artículo 82 del Código de Trabajo se tornan inocuas, pues si el trabajador no tiene prueba de cuál fue la causal de cesación del contrato laboral, en el proceso ordinario correspondiente se le pueden atribuir todas y cada una de las causales de justo despido. La Sala estima que, si en el presente caso la amparada solicitó dicho certificado, al cual tiene todo su derecho, y el patrono se ha negado a entregarla resulta evidente que se le ha ocasionado una violación constitucional. (En igual sentido ver sentencias N°3302-93 de las once horas quince minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y tres; N°6628-93 de las dieciséis horas seis minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres; N°3370-94 de las diecisiete horas con cincuenta y siete minutos del seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro; N°5475-94 de las dieciocho horas veintisiete minutos del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; N°6539-94 de las trece horas tres minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; N°5174-94 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del nueve de Setiembre de mil novecientos noventa y cuatro).

  4. El representante de la empresa recurrida reconoce que no ha hecho entrega del certificado del que habla el artículo 35 del Código de trabajo; como fundamento para esa negativa señala que el amparado hizo abandono del trabajo y no fue despedido. Sin embargo el citado artículo es claro en señalar que dicho certificado deberá ser entregado "A la expiración de todo contrato de trabajo, por cualquier causa que éste termine,...", es decir que se debe entregar no sólo cuando se despida a un trabajador. La Sala estima que la negativa de la empresa recurrida entregar el certificado que se hecha de menos produjo una lesión a los derechos fundamentales del amparado. En consecuencia, el recurso debe ser declarado con lugar ordenado a la empresa recurrida entregar al recurrente el certificado previsto en el artículo 35 del Código de Trabajo dentro de los ocho días siguientes a la comunicación de esta sentencia.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a "Panadería Durán 24 Hrs #1 Sociedad Anónima" extender a S.C.F. el certificado en los términos del artículo 35 del Código de Trabajo dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia. Se condena a Panadería Durán 24 Hrs #1 Sociedad Anónima al pago de las costas, daños y perjuicios, que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia civil.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Adrián Vargas B.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

Agb/oc/0762-V-99/2céd.-

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