Sentencia nº 02364 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 1999

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-001572-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 99-001572-0007-CO

Res: 1999-02364

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por A.V.P.M., mayor, soltera, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Alajuela; contra el artículo 36 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, Decreto Ejecutivo número 21, de catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del tres de marzo del año en curso, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 36 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, Decreto Ejecutivo número 21, de catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, por el que es jurídicamente válido que la Administración Pública, mediante decisión de carácter administrativo, pueda cesar a los servidores públicos protegidos por el beneficio del régimen del servicio civil, lo cual, estima violatorio del derecho constitucional a la estabilidad en el empleo público consagrado en el artículo 192 de la Constitución Política. Señala, que para que el despido sea legítimo, debe fundamentarse en alguna de las causales del artículo 81 del Código de Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto del Servicio Civil, en supuestos de reducción forzosa de los servicios, o "en actos que impliquen infracción grave del presente estatuto, de sus reglamentos, o de los reglamentos interiores de trabajo respectivos"; y en el caso concreto, la causal de despido por motivos de incapacidad prolongada (más de tres meses) no se establece en ningún cuerpo normativo, existiendo un principio de reserva de ley en lo referente a la creación de causales de despido.

  2. - A efecto de fundamentar su legitimación para accionar en esta vía, señala que el asunto previo lo constituye el recurso de amparo que promovió contra el Ministerio de Seguridad Pública y la Directora de Personal de la Dirección General de Migración y Extranjería, que se tramita en expediente número 99-000964-007-CO-P, en el que, mediante resolución de las diecisiete horas cincuenta y cuatro minutos del diez de febrero último, se le confirió plazo para formalizar la correspondiente acción de inconstitucionalidad.

  3. - El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. DE LA IMPUGNACIÓN. Se cuestiona en esta acción, el artículo 36 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, Decreto Ejecutivo número 21, de catorce de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, que establece la causal de despido por motivos de incapacidad prolongada por más de tres meses, por la supuesta violación al principio de reserva de ley en lo referente a la creación de causales de despido, en tanto se alega que en el servicio público, únicamente la cesación es legítima si se fundamenta en alguna de las causales del artículo 81 del Código de Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto del Servicio Civil, o en supuestos de reducción forzosa de los servicios, en violación del derecho constitucional a la estabilidad en el empleo público consagrado en el artículo 192 de la Constitución Política.

  2. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EN RAZÓN DEL ALEGATO DE INCONSTITUCIONALIDAD. En relación con los alegatos de la gestionante, en primer lugar, debe distinguirse lo que es el principio de legalidad del principio de reserva de ley. El primero es uno de los postulados fundamentales del Estado de Derecho, por el que la actuación de la Administración Pública y de los funcionarios se sujeta al ordenamiento jurídico en su totalidad (Constitución, leyes, reglamentos, y demás), a partir de la definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y, solamente puede actuar en la medida en la que se encuentre facultada para hacerlo en virtud del conferimiento que le da el ordenamiento, y por el que se sustenta el principio por el cual, el Estado y sus instituciones sólo les está permitido lo que la Constitución y las leyes autoricen en forma expresa, corolario por el cual, les está prohibido lo que no le está expresamente permitido. Por su parte, el principio de reserva de ley, es la garantía constitucional que se establece en relación con la limitación de los derechos fundamentales, en virtud de la cual, únicamente puede hacerse mediante ley formal, es decir, norma aprobada por el órgano legislativo (Asamblea Legislativa), mediante el trámite constitucionalmente previsto para la emisión de las leyes. Es en este sentido que la impugnación que se hace en esta gestión resulta improcedente, en tanto lo alegado es la violación del principio de legalidad -no acatamiento de lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto del Servicio Civil, en relación con el 81 del Código de Trabajo-, ya que de conformidad con lo dicho por este Tribunal en otras oportunidades, dicha disconformidad es susceptible de ser conocida en la vía administrativa, pero no en esta: "Es claro que cualquier impugnación como la que se plantea, conlleva implícita una presunta violación a la Constitución Política, dado que de ella se deriva todo el ordenamiento jurídico, pero en la propia Constitución existe un reparto de competencias con el fin de garantizar al ciudadano una manera de proteger las distintas clases de derechos e intereses que posee. De esa forma, se regulan en la Constitución Política, las jurisdicciones contenciosa y de trabajo (artículos 49 y 70) y es dentro de este contexto que debe incrustarse la jurisdicción constitucional, en el entendido que su competencia se complementa y no se superpone a las señaladas, a los fines de protección del ciudadano" (en este sentido, entre otras ver las sentencias número 0843-95, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, 0404-96, de las quince horas treinta y tres minutos del veintitrés de enero, 3379-96; de las diez horas cincuenta y siete minutos del cinco de julio, 6471-96, de las quince horas treinta y nueve minutos del veintisiete de noviembre, 6692-96; de las dieciséis horas tres minutos del diez de diciembre, 6689-96, de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del diez de diciembre, todas de mil novecientos noventa y seis, y 4261-97, de las dieciséis horas tres minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete).

    En este sentido, deslindar la jurisdicción constitucional de la común se torna delicado, ya que la infracción al principio de legalidad se desprende precisamente de normas de rango constitucional -artículos 11, 49, 121 y 140 de la Constitución Política-; y lo que precisamente se solicita es que se haga prevalecer ese principio al declarar la existencia de violación de preceptos legales por parte de la disposición impugnada. No obsta la trascendencia de este principio, sin embargo, para que pueda invocársele fructíferamente debe haberse quebrantado, por lo menos, otra norma o principio constitucional, cuando de la jurisdicción constitucional se trata, lo cual no da con la norma impugnada, en tanto lo que se reclama es que no tiene asidero legal. La opinión contraria terminaría por diluir la distinción entre asuntos constitucionales y asuntos de mera legalidad -si hablamos del artículo 11-, en tanto no podrían diferenciarse las infracciones de la Constitución de las infracciones de orden legal. Por ello se puede concluir que, aún cuando puede válidamente afirmarse que las cuestiones de legalidad tienen una directa relación con el artículo 11 de la Constitución Política, lo cierto es que el tema de la adecuación de las normas reglamentarias a las leyes que los fundamentan, encuadra más bien dentro de la especialidad de la materia que el artículo 49 constitucional asignó a la jurisdicción contencioso-administrativa, motivo por el que, en acatamiento de esa norma, se remite a esa jurisdicción para que someta a ella la cuestión planteada; por lo que procede rechazar de plano la acción, al tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

  3. Asimismo, resulta improcedente el reclamo, en tanto se alega violación al principio de reserva de ley en lo que se refiere a la creación de causales de despido, ya que precisamente la causal de despido justificado por prolongación de una incapacidad está establecida en el artículo 80, en relación con el 79, ambas normas del Código de Trabajo, que en lo conducente disponen: "Artículo 79.- Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses."

    "Artículo 80.- Una vez transcurrido el período de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieren corresponder a éste en virtud de disposiciones especiales." Dicha normativa tiene plena aplicación en el empleo público, en virtud del principio general, de que se trata de una disposición de orden público, de aplicación, tanto para el sector privado como el público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho cuerpo legal. De esta manera, el artículo 36 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil no crea una causal más de despido justificado, como alega la accionante, sino que encuentra fundamento en lo dispuesto en la normativa citada, con lo que se cumple a cabalidad con el citado principio de reserva legal, según la argumentación por ella alegada.

  4. DEL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO. No obstante lo anterior, es dable señalar que Tribunal, respecto del principio de estabilidad en el empleo público, previsto en el artículo 192 de la Constitución Política y lo referente a las causales de su cesación, ya consideró: "El artículo 192 de la Constitución Política dispone que los servidores públicos «sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos». Se trata de una garantía que algunos llaman de inamovilidad, pero que es más bien una estabilidad en el empleo. Según la doctrina laboral, dicho beneficio consiste en garantizar al servidor la permanencia en el puesto, hasta tanto no haya una causa legal que extinga el derecho; es decir, elimina toda posibilidad de remoción arbitraria o injustificada. Pero en ningún modo significa una imposibilidad total de remover al funcionario. La Constitución Política, en el artículo que comentamos, utiliza un concepto aparentemente más restringido pues no habla de «causa legal de remoción», sino de «causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo». Tal expresión no puede, sin embargo, entenderse reducida a las causales de despido justificado que contiene el Código de Trabajo, ya que el término «legislación de trabajo» usado en la Constitución es más amplio, pues incluye todas las leyes conexas que regulen la materia laboral" (sentencia número 01190-90).

    En este sentido, y conforme a la jurisprudencia transcrita, no puede pretenderse que las únicas causales de despido justificado que se pueden aplicar a los funcionarios públicos son las establecidas en el artículo 81 del Código de Trabajo, por cuanto el mandato constitucional es muy claro al especificar que son las que se establezcan en "la legislación laboral", y ni siquiera remite a una norma en concreto, como lo pretende la accionante.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

    Carlos M. Arguedas R.Susana Castro A.

    Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

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