Sentencia nº 02743 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Abril de 1999

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-008392-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Exp: 98-008392-007-CO-M

Res: 02743-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con treinta y tres minutos del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Consultas judiciales facultativas acumuladas formuladas por el Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela mediante resoluciones de las ocho horas del diecinueve de noviembre, de las diecisiete horas del cuatro de diciembre y de las diecisiete horas cuarenta minutos del cuatro de diciembre; todas de mil novecientos noventa y ocho, dictadas dentro de expedientes judiciales números 97-800253-292PJ, 97-800185-300-PJ y 97-800205-292-PJ, que son causas seguidas contra M.C.R., A.M.J.L., A.M.A. y C.G.D. delC. por los delitos de robo y violación de domicilio.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas del diecinueve de noviembre del año pasado y con fundamento en los artículos 8, inciso 1), de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 2, inciso b); 3, 13, 102 y 104 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el despacho consultante solicita a esta Sala que se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. En primer término, en cuanto dicho artículo tiene una pena a imponer de hasta quince años de prisión, pues la Convención sobre los Derechos del Niño limita a casos muy graves la imposición de la medida de internamiento. En la Constitución Política, artículos 39 y 40 y en la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano, el principio de proporcionalidad de las penas o prohibición de exceso constituye un derecho fundamental, base del Estado de Derecho y del respeto a la dignidad del ser humano. La posibilidad que crea la norma, de imponer una sanción de hasta quince años de prisión, excede de por sí los parámetros de proporcionalidad y atenta contra la dignidad de la persona menor de edad, porque imponer una pena de ese monto a un menor de dieciocho años es negar prácticamente su potencial desarrollo y aislarlo de la sociedad. En segundo término consulta la norma en cuanto autoriza la imposición del internamiento ante el incumplimiento de sanciones de otra naturaleza, menos graves, pues ni la Convención sobre los Derechos del Niño ni las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia contemplan la posibilidad del internamiento por el incumplimiento de otras sanciones menos graves. Si se interpreta que ante el incumplimiento de cualquier medida que no sea el internamiento, procede la imposición del mismo, salvo tratándose de contravenciones para las que el mismo numeral 131 establece la improcedencia, se produce un mecanismo legal mediante el cual se autoriza la imposición de la medida más grave a imponer ante hechos que no son graves y por factores ajenos al hecho sancionado. El numeral 122 expresamente establece que la pena que se imponga debe ser proporcional, racional e idónea y en esa medida la conversión de la medida necesariamente se torna, en sentido contrario, en desproporcional e irracional; pues si la sanción proporcional y racional era la sanción socioeducativa o la orden de orientación y supervisión, en el momento en que por un incumplimiento se cambia por un internamiento, esta sanción necesariamente será como se anotó, desproporcional e irracional en relación al hecho cometido. Al individualizar la pena el juez sentenciador atiende a la culpabilidad por el hecho cometido y a la gravedad del mismo, de manera que si se impone posteriormente la sanción por el incumplimiento de la medida, la pena a descontar ya no tiene relación con el hecho y grado de culpa, sino con un factor ajeno incluso a la situación misma que es sancionada. El derecho penal se ampara en la culpabilidad del hecho y las penas a imponer se deben establecer únicamente en función del principio de culpabilidad. Los escritos presentados con relación a las otras consultas acumuladas son literalmente iguales por lo que se omite describir su contenido.-

  2. - Mediante auto de las catorce horas treinta y siete minutos del dieciséis de diciembre del año pasado se dio curso a las consultas y confirió audiencia a la Procuraduría General de la República.

  3. - Con memorial de folios 26 a 42 la Procuraduría General de la República contesta la audiencia otorgada, al indicar que el principio de proporcionalidad se comporta como un límite a la función represiva del Estado, pretendiéndose a través suyo el equilibrio entre los intereses públicos y los particulares; en ese sentido, actúa como un contralor del exceso de la intervención estatal. La proporcionalidad debe verse constituida por tres elementos básicos: la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sí misma. La normativa es idónea si logra los fines propuestos, es necesaria si la intervención estatal que prevé es la estrictamente requerida y causa la menor afectación a los derechos fundamentales de los ciudadanos y por último, es proporcional si la afectación a los intereses particulares observa la proporcionalidad y razonabilidad en relación al interés estatal que resguarda. Las normas deben en general, y con más razón en cuanto a la imposición y determinación de las penas, obedecer al principio de proporcionalidad. La sanción impuesta en los casos concretos depende de una demostración previa de culpabilidad y debe de determinarse en forma proporcional al grado de culpabilidad. De ahí que toda sentencia debe tener una fundamentación adecuada que justifique la imposición de la pena. El artículo 131 inciso b) faculta al juzgador para aplicar la sanción de internamiento en un centro especializado ante el incumplimiento injustificado de una de las sanciones socio-educativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas al menor infractor. Es decir, se trata de una pena que se impone por otra circunstancia, y no como es debido, derivada de la culpabilidad. Debe descartarse la posibilidad de considerar que la pena de internamiento es una pena alternativa o subsidiaria. Dicho tipo de penas son aquellas que están anteriormente fijadas por el legislador, quedando a discreción del juzgador la imposición de alguna de ellas, previa demostración de culpabilidad. La Sala Constitucional en sentencia número 01054-94 señaló que la pena debe imponerse conforme a la culpabilidad del autor, la antijuridicidad del hecho y la naturaleza del bien protegido, y en caso de que no fuera así resultaría violatoria de la Constitución Política. El inciso b) de la norma en cuestión resulta violatorio de la Constitución Política, al vulnerar el principio de culpabilidad y el de proporcionalidad de penas. La Convención de los Derechos del Niño establece en su artículo 40 que se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción. De manera que la violación es clara por haber sido demostrada la desproporcionalidad que implica la imposición del internamiento respecto de una conducta a la cual no le corresponde dicha sanción. Con relación al monto de las penas señala que el legislador al momento de determinar los montos de las penas correspondientes a cada una de las conductas tipificadas utiliza criterios de política criminal, los cuales no obstante que siempre se ha dicho evaden el control de constitucionalidad, no escapan al contralor del principio de proporcionalidad. El cuestionamiento de constitucionalidad proviene de la obligación de quien legisla de emitir normas por medio de las cuales se logren los fines propuestos de una forma en que se lesione lo menos posible y sólo en lo estrictamente necesario los derechos fundamentales, así como la existencia de una correspondencia entre la lesión de los intereses particulares y los estatales. La Ley de Justicia Penal Juvenil en general está dirigida a la reinserción de los menores infractores a la sociedad como personas provechosas, definiéndose como uno de los fines teleológicos de la normativa bajo estudio. En cuanto a las sanciones existe una diferencia bastante marcada entre las previstas para los menores de edad respecto a las de los adultos, lo cual se debe a la especialidad del sector de la población al que van dirigidas, que por sus características particulares hace que la reinserción a la sociedad se convierta en un objetivo de primer orden. Se puede apreciar entonces que la mayoría de las sanciones tienden al cumplimiento del fin antes anotado, con la excepción de la pena de internamiento, la cual como lo señala el mismo artículo cuestionado, tiene un carácter excepcional. Otro aspecto que denota los fines de la legislación penal para menores, resulta ser la aplicación preferente de las sanciones socio-educativas y las órdenes de orientación y supervisión, respecto de las sanciones privativas de libertad. El artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño establece que la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. En el mismo sentido indican las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, más comúnmente conocidas como Reglas de Beijing que en su numeral 17 señalan que las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadosos estudios y se reducirán al mínimo posible. De manera que la pena de internamiento debe ser utilizada conforme a los mandatos establecidos en instrumentos internacionales, como último recurso, y sólo en los casos que lo requiera la gravedad de los hechos. Además, su duración debe ser la menor posible dentro del sistema jurídico. Obviamente, el plazo de diez a quince años que como límite de duración prescribe el artículo 131, para el caso de la imposición de la pena de internamiento no se asemeja ni por asomo al "...período más breve que proceda" según lo ordena la parte final del inciso b) del artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño. Lo anterior denota tanto el incumplimiento a la normativa internacional de la materia en cuestión como una flagrante transgresión al principio de proporcionalidad. En cuanto a la necesidad de limitar un derecho tan preciado como la libertad en los términos que permite el artículo cuestionado, el Órgano Asesor considera que la intervención estatal es excesiva, ya que no se requieren penas de internamiento tan prolongadas para lograr los fines estatales, máxime que el sistema permite la procedencia de penas de inferior duración. Demostrada la inidoneidad y siendo innecesaria como se expresó la determinación de penas de internamiento tan gravosas, se debe concluir que las penas previstas en el artículo 131 son desproporcionadas y por ende violatorias de la Constitución Política e instrumentos de derechos humanos suscritos por Costa Rica. En síntesis, considera que el artículo cuestionado es inconstitucional en los términos de la consulta al contravenir los principios de proporcionalidad y culpabilidad contenidos en la Constitución.

  4. - La representante del Ministerio Público que se apersonó a los autos señala que con relación a la sanción de internamiento debe tenerse presente que la ley impone al juzgador la obligación de considerar, antes de aplicarla, la posibilidad de fijar una sanción menos drástica, además de la facultad de otorgar la ejecución condicional de la sanción. Desde el punto de vista estructural las sanciones enumeradas en la Ley de Justicia Penal Juvenil no establecen una gradación que permita establecer cuáles sanciones son principales y cuáles alternativas, ni cuáles podrían ser sustitutivas. Al no existir esa clasificación no queda claro con qué parámetros el juez de sentencia puede establecer una pena privativa de libertad en caso de incumplimiento de las sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión como lo exige el propio artículo 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Esto implica que el F. si lo considera procedente a la luz de la prueba recibida en juicio debe solicitar primero una sanción privativa de libertad y luego pedir una alternativa o la sustitutiva, entiéndase por tal una o varias sanciones socioeducativas y órdenes de orientación y supervisión. En caso de incumplimiento de la alternativa deberá descontar la principal, o sea, la pena impuesta. De ese modo no se vulneraría el principio de no reformatio in peius. Considera que no puede solicitarse a la inversa, esto es, primero la alternativa y luego la privativa de libertad, ya que se afectaría gravemente el principio de proporcionalidad de la sanción. Sin embargo, al no contemplar ninguna de las normas dicha clasificación se podría considerar que el Juez que acoja la solicitud del fiscal estaría violando el principio de legalidad y el debido proceso. Estima que además de una clasificación de las penas en principales y alternativas o sustitutivas debe especificarse cuáles son aplicables en caso de contravenciones, pues de lo contrario se vulneraría el principio de legalidad y el de proporcionalidad, ya que igual sanción se podría imponer a un hecho que constituya delito, donde el juicio de reproche es mayor.-

  5. - En el procedimiento se cumplió con las formalidades establecidas por ley.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Sobre la admisibilidad de las consultas: Las consultas acumuladas resultan admisibles pues su objeto lo constituyen normas que el juez de ejecución de la pena debe aplicar a casos sometidos a su conocimiento y además se encuentran debidamente fundamentadas (artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional).-

  2. Duración de la pena privativa de libertad en la Ley de Justicia Penal Juvenil: La autoridad consultante señala que duda de la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil en cuanto establece como máximo de duración de la sanción de internamiento en centro especializado el período de quince años para menores cuyas edades oscilen entre los quince y los dieciocho años de edad y de diez años para aquellos que tengan entre doce y quince años, por estimar que eventualmente podría violar los parámetros de proporcionalidad, así como lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37 inciso b) que señala que la prisión se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda. Considera que la posibilidad de imponer una pena hasta en ese tanto atenta contra la dignidad de la persona menor de edad porque es negar prácticamente su potencial desarrollo e implica aislarlo de la sociedad. Para la Procuraduría General de la República el máximo previsto para la sanción de internamiento incumple la normativa internacional y viola el principio de proporcionalidad pues no resulta idóneo respecto a los fines propuestos en materia penal, porque no procuran la reinserción del menor a la sociedad productiva. Afirma que el legislador al momento de determinar los montos de las penas correspondientes a cada una de las conductas tipificadas utiliza criterios de política criminal. Estos criterios, pese a que siempre se ha dicho que evaden el control de constitucionalidad, no escapan al contralor del principio de proporcionalidad. Señala la Procuraduría en su informe que el cuestionamiento de constitucionalidad proviene de la obligación de quien legisla de emitir normas por medio de las cuales se logren los fines propuestos de una forma en que se lesione lo menos posible y sólo en lo estrictamente necesario, los derechos fundamentales, así como la existencia de una correspondencia entre la lesión de los intereses particulares y estatales. La Ley de Justicia Penal Juvenil se enmarca dentro de una línea de política criminal que concibe a los sujetos menores de edad como personas plenas a quienes corresponden todas las garantías de los adultos más las garantías específicas que atienden a su particular condición de ser humano en crecimiento. Se abandona así la doctrina de la situación irregular y se opta por la doctrina de la protección integral. El diseño de las consecuencias jurídicas por la comisión de un delito contenido en la Ley de Justicia Penal Juvenil establece sanciones diferentes de la privación de libertad, tales como las sanciones socio-educativas y las órdenes de orientación y supervisión. La privación de libertad se prevé como una sanción de carácter excepcional (artículo 131 de la Ley citada) de ahí que el juez se encuentra obligado a sustituir esa sanción por una menos drástica cuando sea conveniente. En caso de que sea necesario recurrir a una reacción estatal coactiva, la centralidad la ocupan las sanciones que no implican privación de libertad. Se establece en la Ley que la ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan al menor de edad, sometido a algún tipo de sanción, su permanente desarrollo personal, la reinserción en su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades (véanse los artículos 121, 131 y 133 de la Ley de Justicia Penal Juvenil). Efectivamente, el 131 inciso a) de dicha Ley señala que el internamiento en centro especializado tiene como máximos diez y quince años de prisión, según se trate de menores o mayores de quince años de edad. Considera esta S. que la fijación de la duración de la sanción es un aspecto propio de política criminal que el legislador ha de determinar de acuerdo con los fines de la pena y los principios que rigen el derecho represivo de menores, dentro del contexto de una sociedad democrática. No obstante, ello no significa que se encuentra exento del control de constitucionalidad, como bien señala la Procuraduría en su informe, si se observa alguna desproporcionalidad, la misma ha de declararse. Desde ese punto de vista, se estima que esta última no existe. Primero, porque la sanción privativa de libertad está prevista como una medida de carácter excepcional, como el último recurso al que debe acudir el juez, segundo porque los montos máximos de penas son mucho menores que los establecidos en la legislación penal de adultos, lo cual implica que el legislador le dio un trato diferente a los menores de edad por su especial condición de seres humanos en desarrollo y tercero porque sólo es aplicable en casos verdaderamente graves, sea los delitos dolosos que en el caso de mayores tengan señalada como pena, prisión superior a seis años. En todo caso, cuando el juez fija en concreto la sanción, dentro del caso sometido a su conocimiento, debe atender a la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de la medida a imponer, de conformidad con los fines de la pena, la personalidad del imputado, las circunstancias particulares del caso, etc. De manera que, considerando lo anterior, no resultan inconstitucionales los parámetros de la pena privativa de libertad establecidos en el artículo 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil.

  3. Internamiento en centro especializado por incumplimiento de sanciones socioeducativas u órdenes de orientación y supervisión: Se consulta el artículo 131 inciso b) de la Ley de Justicia Penal Juvenil en cuanto autoriza la imposición del internamiento en centro especializado ante el incumplimiento de sanciones de otra naturaleza, menos graves. Señala el juez consultante que ni la Convención sobre los Derechos del Niño, ni las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia, contemplan la posibilidad del internamiento dado el incumplimiento de otras sanciones menos graves. Si se interpreta que ante el incumplimiento de cualquier medida que no sea el internamiento, procede la imposición del mismo (salvo tratándose de contravenciones para las que el mismo numeral 131 establece la improcedencia), se produce un mecanismo legal mediante el cual se autoriza la imposición de la medida más grave a imponer ante hechos que no son graves y por factores ajenos al hecho sancionado. Estima que el numeral 122 de la Ley expresamente establece que la pena que se imponga debe ser proporcional, racional e idónea y en esa medida la conversión de la medida necesariamente se torna, en sentido contrario, en desproporcional e irracional; pues si la sanción proporcional y racional era la sanción socioeducativa o la orden de orientación y supervisión, en el momento en que por un incumplimiento se cambia por un internamiento, esta sanción necesariamente será desproporcional e irracional en relación al hecho cometido. Afirma que al individualizar la pena el juez sentenciador atiende a la culpabilidad por el hecho cometido y a la gravedad del mismo, de manera que si se impone posteriormente la sanción por el incumplimiento de la medida, la pena a descontar ya no tiene relación con el hecho y grado de culpa, sino con un factor ajeno incluso a la situación misma que es sancionada. El derecho penal se ampara en la culpabilidad del hecho y las penas a imponer se deben establecer únicamente en función del principio de culpabilidad. Analizando lo señalado por la autoridad consultante, considera esta Sala que el inciso b) del artículo 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no es inconstitucional en sí mismo por lo que seguidamente se expone. Dicha norma señala:

    La sanción de internamiento es una privación de libertad de carácter excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguientes casos:

    a)...

    b) Cuando haya incumplido injustificadamente las sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas.

    En primer término, debe decirse que el régimen de sanciones alternativas a la prisión que contiene la Ley de Justicia Penal Juvenil, atiende al interés superior del menor, a su consideración como ser humano en desarrollo al que debe aplicársele la medida de internamiento sólo como último recurso y por el período de tiempo más breve que proceda, considerando los efectos tan nocivos que el encierro puede ocasionar en su personalidad en formación. Desde esa perspectiva la promulgación de dicha Ley constituye un claro avance de política criminal garantista, pues otorga al juez un abanico de posibilidades que le permiten una búsqueda más justa y eficiente de la solución del conflicto humano subyacente. El Juez puede ordenar la aplicación de las sanciones previstas en la Ley en forma simultánea, sucesiva o alternativa (artículo 123 de la Ley); de ahí que perfectamente se puede imponer como primera consecuencia por el hecho cometido, una sanción de privación de libertad, sustituida por una orden de orientación y supervisión o una sanción socio-educativa y preverse, que en caso de incumplimiento, se deberá cumplir con la pena privativa de libertad, como último recurso, atendiendo por supuesto a un examen de culpabilidad y proporcionalidad, que debe hacerse al momento de fijar la pena en sentencia. Claro está, que la sentencia debe contener una fundamentación adecuada y suficiente de la fijación de la pena, estableciendo el por qué del monto señalado, su necesidad para lo fines establecidos en la Ley de Justicia Penal Juvenil, según los parámetros del artículo 122 de esa Ley, esto es, debe señalarse en cada caso por qué se considera adecuado imponer esa sanción de acuerdo a las condiciones personales del autor del hecho, la gravedad de éste, la proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de la medida, etc. En caso de que en la sentencia no se establezca expresamente que dado el incumplimiento de la sanción socio-educativa u orden de orientación y supervisión, se ha de proceder al internamiento en centro especializado, no es posible aplicar este último como sanción, pues se estaría causando una grave indefensión al imputado y como bien lo apunta el juez consultante, en ese caso la sanción de restricción a la libertad, se aplicaría por el incumplimiento de otra medida y no propiamente por el hecho cometido, sin relación de culpabilidad con este, razones por las que resulta inconstitucional. Entendida, la norma cuestionada en la forma señalada no causa violación alguna al principio de culpabilidad, pues la pena privativa de libertad no se impone como sanción por incumplir la medida principal, sino como consecuencia o respuesta por el hecho cometido, su efectivo cumplimiento no se da en virtud de la conversión que de ella se hace, para posibilitar de una mejor forma la reinsersión social del menor y según las exigencias del artículo 131 inciso a), pero en caso de incumplimiento de la medida sustitutiva se debe disponer el cumplimiento de la restrictiva de prisión (artículo 123), pues sólo de esa forma se logra el cometido de política criminal que el legislador se propuso con la promulgación de la Ley en comentario. El principio de culpabilidad lo que implica es que no se puede castigar al que actúa sin culpa y la pena no puede pasar la medida de la culpabilidad, principio que con la interpretación que se da a la norma consultada se cumple. La proporcionalidad por su parte es un instrumento para restringir las sanciones punitivas y ello se logra cumpliendo con las exigencias establecidas en los artículos 122 y 123 ejúsdem. Ninguno de esos principios resulta lesionado con la norma cuestionada. En virtud de lo expuesto, se evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no resulta inconstitucional.

  4. Es de reconocer que la consulta se encuentra claramente influida por la práctica judicial motivada en una incorrecta interpretación del artículo 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que estima que el inciso a) no permite en ningún caso imponer como pena la prisión por plazo inferior a seis años, cuando esa norma en cada uno de sus incisos dispone sobre una situación diferente y por ello el inciso siguiente puede aplicarse para casos en que la pena de prisión sea inferior a la señalada en el inciso primeramentre citado. Es con base a lo reglado en el inciso b) que se posibilita la solución aceptada por esta Sala, según lo considerado en el aparte III de esta sentencia, tesis que permite armonizar la respuesta sancionatoria, con otras normas que regulan la imposición de las sanciones a los menores de edad, según lo dispuesto en la Ley en comentario.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el artículo 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil no resulta inconstitucional.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

    ecc.

    13

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