Sentencia nº 02765 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 1999

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-002681-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 1999-02765

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veintiún minutos del veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por L.M.C.C., Presidente del Consejo de Estudiantes de Ciencias Económicas, con cédula de identidad número 0-000-000, y P.P. A., Presidente del Consejo de Estudiantes de Ingeniería, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, ambos mayores, solteros, estudiantes regulares de la Universidad de Costa Rica y organizadores directos de las actividades de la Semana Universitaria contra la Vicerrectora de Vida Estudiantil y el Rector de la Universidad de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta y cinco minutos del dieciocho de abril en curso, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Vicerrectora de Vida Estudiantil y el Rector de la Universidad de Costa Rica, en razón de que: la Semana Universitaria de la Universidad de Costa Rica fue programada para la tercera semana de abril de este año; que debido a las actividades de esa semana, las diferentes asociaciones estudiantiles organizan actividades académicas, deportivas y recreativas conforme al Reglamento General de Semana Universitaria, dictado por el Consejo Universitario de conformidad con el artículo ocho de la sesión número 3991 del diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres; que la Comisión Central de Semana Universitaria, órgano coordinador de las actividades generales de ese evento, procedió a sancionar a los Consejos Estudiantiles de Ciencias Económicas e Ingeniería, cancelándoles todas las actividades nocturnas programadas para la Semana Universitaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 del citado Reglamento, en el que se dispone: "...Ninguna Asociación Estudiantil ni la FEUCR pueden firmar contrato alguno sobre publicidad sin la aprobación previa por parte de la Comisión Central de Semana Universitaria. La violación a esta disposición y de las complementarias en cuanto a materia publicitaria será motivo para que la Comisión Central cancele, la realización de todas las actividades de esparcimiento programadas por el grupo estudiantil sancionado..."

    (ver folio 11 vuelto del expediente); que los grupos estudiantiles fueron notificados de dicha decisión por medio de los oficios números VVE-760-99 y VVE-761-99, ambos del pasado dieciséis de abril (ver folios 6 a 9 del expediente); que nunca tuvieron conocimiento de la apertura de ningún procedimiento sancionatorio en su contra, no fueron debidamente notificados de los hechos que motivaron la aplicación de la sanción, ni de la prueba que fundamenta la resolución en cuestión, por lo que tampoco tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; que con miras a la realización de la semana universitaria han firmado una serie de contratos para la ejecución de sus actividades con diferentes grupos musicales, sonido, tarimas, luces y otros, de tal forma que la aplicación de la sanción que se impugna los hará incurrir en el incumplimiento de las obligaciones asumidas. Los recurrentes estiman que se ha violado, en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 11, 39 y 41 de la Constitución Política.-

  2. -

    El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

    R. elM.M.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    El recurso de amparo ha sido instituido para tutelar infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales de las personas y no para controlar en abstracto, la correcta aplicación del derecho. Los recurrentes alegan que la Comisión Central de Semana Universitaria, órgano coordinador de las actividades generales de ese evento, violó -en su perjuicio- la garantía fundamental del debido proceso, porque sancionó a los Consejos Estudiantiles de Ciencias Económicas e Ingeniería, cancelándoles todas las actividades nocturnas programadas para la Semana Universitaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 Reglamento General de Semana Universitaria, según el cual "...Ninguna Asociación Estudiantil ni la FEUCR pueden firmar contrato alguno sobre publicidad sin la aprobación previa por parte de la Comisión Central de Semana Universitaria. La violación a esta disposición y de las complementarias en cuanto a materia publicitaria será motivo para que la Comisión Central cancele, la realización de todas las actividades de esparcimiento programadas por el grupo estudiantil sancionado..."

    (ver folio 11 vuelto del expediente); sanción que les fue notificada por medio de los oficios números VVE-760-99 y VVE-761-99, ambos del pasado dieciséis de abril, pero nunca tuvieron conocimiento de la apertura de ningún procedimiento sancionatorio en su contra, ni fueron debidamente notificados de los hechos que motivaron la aplicación de la sanción y de la prueba que fundamenta la resolución en cuestión.-

    II.-

    Del memorial de interposición del recurso, así como de los documentos que lo acompañan se desprende que la imposición de la sanción a que se refiere el artículo 21 Reglamento General de Semana Universitaria es inmediata, puesto que la infracción a la referida norma se acredita por simple constatación, bastando -en ese caso que- la Comisión Central de Semana Universitaria tenga conocimiento de que no se cumplió con la obligación de tener su aprobación previa para suscribir contratos sobre publicidad, para que proceda la sanción, sin requerir para ello de un procedimiento especial; y en el caso de que dicha Comisión haya cometido algún error, éste deberá alegarse en esa instancia a fin de que -si fuera el caso- lo enmiende, sin que esta Sala tenga injerencia en la materia, por no involucrar lesión a derecho fundamental alguno. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe ser declarado, con el voto salvado del Magistrado Piza quien ordena dar curso a este amparo.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G.Ana Virginia Calzada M.

    AdriánVargas B.Gilbert Armijo S.

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