Sentencia nº 03082 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Abril de 1999

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-002689-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 99-002689-0007-CO

Res: 1999-03082

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con tres minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.G.C., cédula 3-227-704, a favor de V.H.C.R., cédula 3-198-1345, contra el Juzgado Penal y el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:23 horas del 19 de abril de 1999 (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal y contra el Tribunal Penal, ambos del Primer Circuito Judicial de San José y manifiesta: a) que en contra de su representado se sigue la causa penal número 98-0011887-369-PE; b) que el dieciséis de abril del año pasado, C.R.V. formuló una denuncia por los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso con ocasión de estafa y fraude de simulación, en contra de su representado y de R.E.M.M., profesional en derecho que además de ser el abogado del amparado, fue su administrador de negocios desde mil novecientos noventa, y además, era su apoderado general en Costa Rica; no obstante, ni el Ministerio Público, ni el ofendido intentan citarlo o notificarlo de la existencia de dicha denuncia; c) que así se le ocultó a su patrocinado la existencia del referido proceso penal, aunado a que durante el año pasado el amparado no vino a Costa Rica, y tampoco hubo citación o notificación alguna que le permitiera conocer de la existencia del proceso; pues su representado se entera de la denuncia en su contra por boca del propio ofendido, y se presenta de inmediato a las órdenes de los Tribunales para rendir su declaración indagatoria; d) que por resolución de las quince horas con treinta minutos del pasado veintinueve de enero, el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José decretó una medida cautelar de impedimento de salida del país en contra de su defendido; e) que a principios de febrero de este año, el amparado C.R. ingresa a nuestro país para estarse varias semanas, visitar a su familiares, y atender los problemas de sus inversiones en Costa Rica, pero para esas fechas aún desconoce de la existencia del mencionado proceso penal; y no es sino hasta que se reúne con C.R.V. que se entera de la existencia de una denuncia en su contra, y el pasado doce de marzo, después de varios días de búsqueda, lograron localizar el expediente en la Unidad de Estafas del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de San José, y se presentaron a rendir la declaración indagatoria; f) que el propio doce de marzo de este año, le solicitó al Juzgado Penal recurrido el levantamiento del impedimento de salida del país, gestión que fue rechazada; g) que procedió a solicitar una modificación de la medida cautelar mediante una garantía real, pero de nuevo el Juzgado Penal por medio de la resolución de las diez horas del pasado veintiséis de marzo, deniega la sustitución de la medida solicitada; h) que con dicha resolución se le cierran al amparado todas las posibilidades de dirigirse libremente a su hogar y al lugar en donde tienen sus principales intereses, negocios y familia, sea a los Estados Unidos de América; i) que interpusieron un recurso de apelación en contra de dicha resolución, el cual fue rechazado, con sustento en argumentos desproporcionados, por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas del pasado catorce de abril; j) que las resoluciones mediante las cuales las autoridades judiciales recurridas niegan la modificación de la medida cautelar que le fue impuesta al amparado, parten de una serie de supuestos falsos, carecen de la debida fundamentación procesal, y son irrazonables y desproporcionadas. Agrega que su defendido tiene más de cuarenta años de residir en los Estados Unidos y sigue gozando se su nacionalidad costarricense, además se mantiene en permanente contacto con Costa Rica, y viene muy a menudo, por lo que tiene un apartamento que sólo utiliza para sus estadías en suelo costarricense. El recurrente estima que supeditar el desarrollo del proceso penal a la permanencia en el país de un imputado que no representa ningún motivo para sospechar que su interés es la evasión del proceso, constituye una condenatoria a priori y una violación a la garantía fundamental del debido proceso y al derecho a la libertad. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y s levante el impedimento de salida ordenado.

  2. - La Licenciada M.M., Jueza Tramitadora del Tribunal de juicio del Primer Circuito Judicial de San José, en el informe rendido a esta Sala, manifestó que la petición del recurrente es infundada, ya que la medida cautelar que el mismo impugna es razonable y proporcionada, tomando en cuenta que se puede estar ante los ilícitos de fraude de simulación y otros, donde el perjuicio se calcula en ochenta y cuatro millones doscientos dieciocho mil trescientos cuarenta y ocho colones con cincuenta céntimos. Que aunado a ello, el imputado tiene su residencia fija en los Estados Unidos, tiene allí su trabajo y su familia también radica en ese país, por lo que el arraigo que pueda tener en Costa Rica es mínimo, razón por la cual considera que existe peligro de que aquél salga del país y no vuelva. Considera que la idoneidad de la medida impuesta radica en la necesidad de contrarrestar ese peligro, donde es evidente que, de levantarse la misma, el acusado dejará inmediatamente el país, sin existir garantía de que vuelva, evitando finalmente con ello que se le pueda procesar, ya que en nuestro ordenamiento jurídico se requiere de la presencia del acusado para poder terminar el proceso, en virtud de los principios de inviolabilidad de la defensa y del debido proceso. Solicita, con base en lo anterior, que se desestime el recurso.

  3. - El Licenciado E.M.H., Juez Penal de Primer Circuito Judicial de San José, en el informe rendido a esta S. manifestó que el la causa seguida contra el señor V.H.C.R. y otro por los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso con ocasión de estafa y fraude de simulación, se impuso de medida cautelar de impedimento de salida del país con base en el movimiento migratorio del acusado, quien ingresa a Costa Rica en forma esporádica y permanece aquí por cortos períodos de tiempo. Que debido a la gravedad de los hechos que se le imputan y tomando en cuenta que se está en la fase de investigación por parte del órgano acusador, se requiere de ese impedimento de salida para salvaguardar los fines del proceso. Que en resolución de las 9:30 horas del 18 de marzo de 1999 ese Juzgado declaró sin lugar la petición de levantamiento de la medida cautelar aquí impugnada. En resolución de las 10:00 horas del 26 de marzo de 1999 se rechazó nuevamente la petición del levantamiento de esa medida cautelar, aclarando que el acusado ingresa al país en forma esporádica y que además su arraigo laboral y familiar se encuentra en los Estados Unidos, por lo que de levantarse esa medida podría salir del país y provocarse un eventual perjuicio económico en la esfera patrimonial de la empresa ofendida.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado P.E.; y,

Considerando:

  1. El recurrente acusa la desproporcionalidad e irracionalidad de la medida cautelar de impedimento de salida del país que se impuso al señor V.H.C.R., por considerar que con la misma se le está impidiendo dirigirse a los Estados Unidos, lugar donde residen él y su familia y donde tiene sus principales intereses. Considera que esa medida cautelar es atentatoria a la libertad de movimiento de su patrocinado, por cuanto tanto el Juzgado Penal como el Tribunal Penal están partiendo del supuesto de que aquél piensa evadir la justicia, lo cual es falso.

  2. En resolución de las 15:30 horas del 29 de enero de 1999 (folio 122 del expediente judicial), el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, dictó la medida cautelar de impedimento de salida del país fundamentando la misma en el hecho de que, vista la certificación de entradas y salidas de la Dirección General de Migración y Extranjería, consta que el acusado es una persona que ingresa en forma esporádica a Costa Rica y permanece aquí por cortos períodos de tiempo. Se indica en esa misma resolución que debido a que el perjuicio económico que se imputa al acusado es de suma gravedad, es necesario sujetarlo al proceso para salvaguardar los fines del mismo. En ese mismo sentido vuelve a fundamentar ese Juzgado las resoluciones de las 9:30 horas del 18 de marzo de 1999 y de las 10:00 horas del 26 de marzo de 1999, en las cuales declara sin lugar una solicitud para levantar el impedimento de salida dicho (folios 137 y 147 del expediente judicial). En esas resoluciones se manifiesta por parte del Juez que la situación no ha variado en forma sustancial ya que se ha demostrado que el imputado es una persona que ingresa en forma esporádica al país y que tiene su arraigo laboral y familiar en los Estados Unidos. Se agrega que lo que se pretende es evitar el abandono del país en forma definitiva, situación que atentaría contra el éxito de la investigación. Los anteriores argumentos son confirmados por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en resolución de las 15:00 horas del 14 de abril de 1999 (folio 162 del expediente judicial), en la cual se dispuso mantener la medida cautelar impuesta con base en la necesidad de que el imputado permanezca en el país para que enfrente el proceso, tomando en consideración la posibilidad de que el mismo se fugue por tener su residencia en los Estados Unidos y tener en Costa Rica apoderados que le pueden manejar sus negocios.

  3. El artículo 240 del Código Procesal Penal contempla, como una de las causas determinantes del peligro de fuga el arraigo que el imputado tenga en el país, el cual se determina por su domicilio, su residencia habitual y la de su familia, el lugar donde desempeñe principalmente sus negocios y su trabajo y las facilidades con que cuente para abandonar definitivamente el país. Vistas las diferentes resoluciones emitidas tanto por el Juez Penal a cargo del proceso, como por el Tribunal Penal que resolvió la apelación, es claro que las mismas han sido fundamentadas correctamente, tomando en cuenta que el imputado es una persona que no tiene mayor arraigo con nuestro país, más que el ser costarricense. Se ha demostrado y ha sido confirmado por el mismo recurrente, que el señor V.H.C.R. tiene su residencia fija en los Estados Unidos, donde vive también su familia y donde tiene su trabajo, aunado al hecho de que visita Costa Rica en forma esporádica. A esto debemos agregar que la situación descrita no se ha visto modificada hasta ahora. Lo anterior es fundamento suficiente para determinar correctamente que existe la posibilidad de que el acusado salga en forma definitiva del país, con lo que se entorpecería el curso del proceso penal seguido en su contra, máxime si el caso llega a debate. Esa falta de arraigo que tiene el acusado con nuestro país, es motivo razonable para imponer una medida como la que aquí se impugna, por lo que cabe agregar que la misma es proporcionada y no constituye un acto violatorio de la libertad del recurrente, razón por la cual procede declarar sin lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Adrián Vargas B. Susana Castro A.

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