Sentencia nº 00118 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Mayo de 1999

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000919-0214-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 99-118.LABRes: 00118-99

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas del catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo -hoy Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José-, por H.J.M.F., casado, contador público autorizado, vecino de San José, contra el INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO (INFOCOOP), representado por su Director Ejecutivo, L.A.M.R., cuyas calidades no constan en autos. Ambos mayores.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito presentado el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "Que tengo derecho al reconocimiento del salario en especie por uso de vehículo de manera discrecional, calculado a un 50% de mi salario total, en el pago de la cesantía, vacaciones, preaviso y aguinaldo, para un total de ¢1.899.527,30. Que se declare que tengo derecho a la diferencia de ¢186.399,35, por concepto 44 días hábiles de vacaciones calculadas correctamente. Asimismo, que se condene a la parte accionada al pago de costas personales y procesales, e intereses al tipo legal sobre las sumas adeudadas.".-

  2. - El accionado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, y opuso las excepciones de falta de legitimación activa, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.-

  3. - La señora Jueza de entonces, licenciada J.M.M., en sentencia dictada a las diez horas treinta minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "Razones expuestas, artículos citados, 492 del Código de Trabajo y siguientes fallo: Se acoge parcialmente la demanda establecida por H.J.M.F., contra INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO, condenándose a éste último a cancelar al primero las siguientes diferencias: En auxilio de cesantía novecientos setenta mil ochocientos sesenta y cinco colones con noventa y cuatro céntimos. De aguinaldo sesenta y un mil ciento treinta y tres colones con veinticinco céntimos. En lo cancelado por vacaciones ciento setenta y nueve mil trescientos veinticuatro colones con veinte céntimos. Por preaviso ciento veintidós mil doscientos sesenta y cinco colones con dos céntimos. Sobre las diferencias otorgadas se conceden intereses al tipo legal desde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Se rechaza la demanda en cuanto a la diferencia en el pago de vacaciones por improcedente. Las excepciones de falta de legitimación activa, falta de derecho y la genérica de sine actione agit, se acogen en lo rechazado y se desestiman en lo otorgado. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior. NOTIFIQUESE.".-

  4. - Ambas partes apelaron, y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado en esa oportunidad por los licenciados J.V.A., A.G.V. y M.R.B., en sentencia de las nueve horas del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad e indefensión, se revoca la sentencia recurrida en cuanto otorgó diferencias sobre auxilio de cesantía, aguinaldo, vacaciones e intereses sobre estos extremos, considerando para el cálculo el uso de vehículo como salario en especie. Se declara con lugar la demanda en cuanto el actor pretendió la diferencia por concepto de vacaciones cuyo cálculo queda para ejecución de sentencia, para lo cual deberá considerarse días hábiles como efectivamente disfrutados y sobre las sumas adeudadas intereses al tipo legal artículo 1163 del Código Civil los cálculos de lo otorgado se harán en etapa de ejecución de sentencia. Se resuelve el proceso sin especial condenatoria en costas.".-

  5. - El representante del demandado y el accionante, en escritos presentados el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y catorce de enero del presente año, respectivamente, formulan recurso ante esta S., que en lo que interesa, dicen: RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: "PRIMERO: El falo recurrido establece que este Instituto debe pagar a sus trabajadores las vacaciones en días hábiles. En consecuencia, nos indican que para efecto del cálculo debemos considerar los días no hábiles comprendidos en el lapso requerido para completar los días hábiles a que tenía derecho el funcionario al momento de terminación del contrato, es decir si un trabajador tiene derecho a veinte días de vacaciones, ha de pagarse un mes de salario, por diez días una quincena, etc. Como puede observarse esta forma de cálculo es improcedente, por cuanto el número de días de vacaciones a que tenga derecho el funcionario debe convertirse a semanas, quincenas o meses a efectos de pago. SEGUNDO: La forma de cálculo que utilizó este Instituto para liquidar al actor, fue la recomendada por nuestro Departamento Legal en los pronunciamientos A.L.-274-96 y A.L.-291-96 (ratificados por la Contraloría General de la República) los cuales constan en autos, y que puede resumirse de la siguiente así: Primero se obtuvo el salario diario del trabajador, el cual se multiplicó por el número de días de vacaciones a que tenía derecho, por ejemplo: si el trabajador al concluir su relación laboral tenía acumulados 44 días, lo procedente es multiplicar el importe correspondiente al salario diario por 44 y así obtener la suma a pagar. TERCERO: La Dirección General de Auditoría de la Contraloría General de la República en el oficio número 4063, mediante el cual nos remiten el Informe No. 15-97 del 4 de abril de 1997 (apartes 2.2, disposición 4.1-e) concluye que el procedimiento indicado en el punto anterior se ajusta plenamente a la normativa vigente, por cuanto el pago con base en días hábiles genera un evidente pago en exceso en perjuicio de la Hacienda Pública. CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 183 de la Constitución Política en relación con el artículo 4 párrafo in fine de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las disposiciones contenidas en un informe del ente contralor, en materia de Hacienda Pública, son vinculantes para este Instituto, razón por la cual el procedimiento de cálculo mediante el cual se liquidó al actor se ajusta a la normativa que, por ley, debe observar este Instituto. Por todo lo expuesto, señores Magistrados respetuosamente solicitamos se revoque el fallo recurrido, en cuanto condena a mi representado a cancelarle las vacaciones al actor con base en días hábiles y en su lugar se declare improcedente en todos sus extremos la demanda ordinaria laboral incoada por el señor H.J.M.F. contra el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, condenándosele al pago de ambas costas de esta acción.". RECURSO DE LA PARTE ACTORA: "Primero: Que en la sentencia de segunda instancia aquí recurrida, no se me reconoce el derecho correspondiente al vehículo de uso discrecional, por lo que inconforme con lo ahí señalado recurro ante esa instancia. El Tribunal de Trabajo en su sentencia, equivocadamente señala: "...en casos como el de autos, cuando a un trabajador no se le ofrece vehículo para uso discrecional como parte de la contraprestación por el trabajo contratado, no se está ante los supuestos que preveen los numerales 162 a 166 del Código de Trabajo, y consecuentemente no se puede calificar de salario en especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, ley 2166, del 7 de octubre de 1957, contiene una prohibición expresa para considerar, entre otros, al vehículo como salario en especie..." En primer término quiero señalar mi inconformidad con lo señalado por el Tribunal, ya que con esas afirmaciones violentan no solo nuestro Ordenamiento Jurídico, sino, los principios generales que rigen el Derecho del Trabajo. Pretende el Tribunal ser muy respetuoso del Ordenamiento Jurídico, en el caso que nos ocupa, sin embargo en una óptica muy estrecha de lo que es el principio de legalidad, el principio de irretroactividad de las normas y la costumbre dentro de la Administración, dictan una resolución que se aparta de todos los principios de justicia y preceptos legales que deben acatarse a la hora de dictar una sentencia en lo laboral y en forma extraña adoptan una serie de principios y regulaciones que rigen el derecho administrativo en claro perjuicio del trabajador. Segundo: Para iniciar la cadena de desafueros, señalo textualmente un segmento de la sentencia que dice: "1) Que lleva razón la representación de la parte accionada, porque en los casos como el de autos, cuando a un trabajador no se le ofrece vehículo para uso discrecional como "parte de la contraprestación por el trabajo contratado", no se esta ante los supuestos que preveen los numerales 162 a 166 del Código de Trabajo y consecuentemente no se puede calificar de salario en especie..." Lo anterior, bien puede entenderse como una aplicación disminuida si se quiere, de la presunción que sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo contiene el artículo 25 del Código de Trabajo, que como se sabe incorpora expresamente en nuestra legislación el principio de inversión o reversión de la carga de la prueba. En atención al punto que nos ocupa, opera la regulación del artículo 25 del Código de Trabajo, ya que la falta u omisión, es siempre imputable al patrono. Deseo aclarar a esa H.S., que de todas las actuaciones de la Administración queda claramente establecido, que el vehículo a mi asignado era de uso discrecional, que se me otorgó ese derecho en Sesión de Junta Directiva número 440-76, artículo 2, inciso 5 del seis de octubre de mil novecientos setenta y seis, se había acordado asignar al Auditor Interno de la Institución un vehículo de uso discrecional para que realizara las funciones y lo utilizara en los asuntos personales ya que no tenía restricción de horario, uso o recorrido, situación que ha quedado debidamente demostrada en todas las fases de este proceso, tan clara es la calificación de vehículo de uso discrecional, que posteriormente a que me fue asignado, se tomó el acuerdo de Junta Directiva 1808 artículo 1, inciso 4.10 del tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, para que el vehículo discrecional a mi asignado, utilizara placas particulares y no oficiales, hecho que destaca más el interés de la Administración de que yo utilizara el vehículo tanto para el trabajo que desempeñaba en ese momento, como para mis actividades propias y familiares. Volviendo al tema de que contractualmente no se estipuló que el vehículo fuera a formar parte de mi salario, con claridad meridiana se denota que en primer término, tratándose de la Administración Pública no se suscriben contratos de trabajo, como bien es conocido los contratos de trabajo no deben ser escritos necesariamente, por lo que el Tribunal a la hora de realizar esta interpretación incurre en un exceso, en claro detrimento de mis derechos. Al analizar este punto, cabe señalar que omitió el Tribunal, analizar el caso concreto a la luz de la teoría del contrato realidad, o bien del principio de primacía de la realidad, que se define como "El principio de la primacía de la realidad, significa que en caso de discordancia entre lo que se estipuló en el contrato; o acuerdo y lo que ocurre en la realidad, debe darse preferencia a lo último, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos. Son los casos concretos y no el acuerdo de voluntades, lo que hace que el trabajador quede amparado por el derecho de trabajo". Analizando lo anterior, cabe destacar que en cumplimiento del principio anteriormente citado, la Administración dictó una serie de actos válidos y eficaces, mediante acuerdos de Junta Directiva, reconociendo a mi favor el uso de vehículo discrecional. En este sentido debe valorarse lo señalado en el Artículo 123.2 de la Ley General de la Administración Pública, que señala "Tendrán igual relevancia externa para los servidores de la Administración los actos internos de esta que afecten sus derechos en las relaciones de servicio entre ambos". De lo anteriormente transcrito se desprende que en los actos dictados por la Administración Superior del INFOCOOP, se me hace un reconocimiento de derechos que nunca se cuestiona, y tiene asidero en actos válidos y eficaces, por lo que no es de recibo lo señalado en la sentencia de segunda instancia aquí recurrida, y queda claramente establecido que la voluntad de la Administración fue reconocerme mi derecho a uso de vehículo discrecional como parte de la retribución salarial de la cual yo gocé mientras fui funcionario de la entidad demandada, reconocimiento que se me hace atendiendo la conciencia de los jerarcas de la institución de que el auditor por la importancia de su puesto debía ser reconocido y remunerado con el uso de vehículo discrecional. Por lo anterior, resulta indudable mi derecho a cobrar dentro de las prestaciones legales lo correspondiente a salario en especie por concepto de uso de vehículo discrecional. Tercero: Deseo hacer hincapié, en lo que concierne al principio de la primacía de la realidad, siendo que la doctrina señala que el contrato de trabajo es un contrato realidad, que en fondo quiere decir que la realidad de los hechos priva sobre la forma o apariencia contractual que la han dado las partes, lo que importa es la forma en que se da la prestación de los servicios y no las formalidades o apariencias. En materia laboral importa lo que ocurre en la práctica, y sobre todo en el caso que nos ocupa que no existe, por ser la Administración Pública, un contrato de trabajo propiamente dicho y que se le va a venir a dar cuerpo mediante las directrices y actos que tome la Administración en cada una de las contrataciones de funcionarios que tiene a su cargo, siendo que si es voluntad de la administración podrá otorgar ventajas, de conformidad con lo que ella estime oportuno. Cabe recalcar, que de conformidad con este principio, por sí solos los hechos tienen fuerza para hacer valer los derechos que asisten al trabajador, y si aunado a esto como es mi caso, existen documentos, acuerdos y múltiples reconocimientos por parte de la administración a que el suscrito disfrutara de un vehículo sin restricción de uso alguno, y como parte de mi retribución mensual, es obvio que todas las manifestaciones del Tribunal Superior, se ven socabadas por el principio de primacía de la realidad. Esta situación aclara lo señalado por el tribunal de trabajo que se equivoca a la hora de señalar que lleva razón el demandado, por cuanto el salario en especie que en el caso concreto me favorece, no se encontraba establecido contractualmente. Señala el Tribunal temerariamente que "tampoco se puede pretender que por costumbre ha de reconocérsele el derecho...", nuevamente incurre en error el Tribunal, por cuanto como lo he demostrado, no se trata de costumbre, sino de hechos debidamente amparados por actos administrativos legítimos y expresos, dictados de conformidad con lo establecido con la Ley General de la Administración Pública, reconociendo expresamente mi derecho a disfrutar de un vehículo sin restricción alguna e inclusive vehículo que abiertamente utilicé para mi provecho personal. Cuarto: El Tribunal de Trabajo, señala una serie de cuerpos normativos que según su criterio se ajustan al caso que nos ocupa, sin embargo, tiene la ligereza de no ubicar esos cuerpos normativos en el tiempo y determinar si me son aplicables o no. Tal es el caso de la cita de M.S. Normas Técnicas de Control Interno relativas al uso, control y mantenimiento de Vehículos, PUBLICADO EL 2 DE FEBRERO DE 1996, nótese que la cita realizada, violenta los principios generales del derecho y lo más grave el artículo 34 Constitucional, por cuanto pretende aplicar una directriz de carácter obligatorio a mi caso, siendo que esta fue creada muchos años después de que se me reconociera mis derechos adquiridos. Al respecto quiero dejar claro que mi nombramiento como Auditor del INFOCOOP, se realizó mediante acción de personal número 432-88 del primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho en el cargo de Auditor Interno, de lo anterior queda establecido que la directriz que se me quiere aplicar fue publicada casi seis años después de que se me realizan todos los reconocimientos como auditor del INFOCOOP. Asimismo, hace mención el Tribunal al artículo 14 del Reglamento para uso de vehículos del INFOCOOP, sin embargo, para poder entender claramente este artículo, era necesario hacer lectura del artículo 4 del mismo reglamento que en lo que interesa señala "Todos los vehículos oficiales de uso general, llevarán un rótulo visible en sus costados con el nombre de INFOCOOP, y el número que le corresponda en el inventario del mismo.". También se requería hacer lectura del artículo 6 que en lo que interesa dice "...Para efecto de uso de vehículos se clasificaran en dos grupos: a) De uso discrecional y b) De uso General. Son vehículos de uso discrecional los asignados por la Junta Directiva, a los funcionarios que así considere necesarios. La interpretación que realiza el Tribunal del Artículo 14, debe realizarse a mi favor, ya que aclarados los demás artículos del reglamento, es obvio que cuando se dice vehículo de uso general, no se encuentran incluídos en esta categoría los de uso discrecional, como es mi caso, sino que se refiere a todos los demás vehículos de la institución que debían guardarse en las instalaciones de INFOCOOP, y debían solicitar permiso para transitar en días feriados, etc. PETITORIA. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a esa H.S., se revoque la sentencia recurrida en cuanto a la materia impugnada, y se confirme la de primera instancia en cuanto al reconocimiento del salario en especie se trata por concepto de uso de vehículo discrecional, se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de esta acción y se fijen los honorarios correspondientes.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales -

Redacta el Magistrado A.G.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: El Director Ejecutivo del Instituto demandado, manifiesta su inconformidad con el pronunciamiento de segunda instancia, en cuanto concedió el pago de diferencias, por concepto de vacaciones, basado en que, para su cálculo, debió tomarse en consideración "... los días no hábiles comprendidos en el lapso requerido para completar los días hábiles a que tenía derecho al momento de terminación del contrato.". De acuerdo con el hecho quinto de la demanda y su contestación, al momento de esa terminación, el actor tenía derecho a disfrutar de cuarenta y cuatro días hábiles, de vacaciones (folios 4 a 8 y 30 a 36), al amparo del artículo 19 de la Convención Colectiva vigente en el Instituto demandado, el cual contiene una escala de períodos, para el disfrute de ese derecho, tomando en cuenta la antigüedad del trabajador; con reconocimiento de un número de días hábiles mayor, conforme van aumentando los años de servicio (folio 20). El trabajador, al disfrutar de sus vacaciones, deja de prestar el servicio a que se ha obligado, por un lapso durante el cual continúa devengando el salario correspondiente. El instrumento colectivo indicado se ocupa del reconocimiento del derecho a vacaciones y de su disfrute en días no laborables, pero no contiene una regla especial para el cálculo del salario sustitutivo, en caso de la terminación de la relación laboral. Así las cosas, debemos acudir a la normativa general que regula la cuestión. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 157 del Código de Trabajo, para calcular el salario que el trabajador debe recibir durante sus vacaciones, se ha de tomar en cuenta el promedio de las remuneraciones ordinarias y extraordinarias devengadas, por él, durante las últimas cincuenta semanas. Esa norma debe ser relacionada con la contenida en el artículo 156 anterior, la cual contempla el supuesto del cese de la relación, por cualquier causa, antes del disfrute del derecho adquirido a vacaciones; disponiendo que, al trabajador, le asiste el derecho de recibir el importe correspondiente en dinero. La sentencia recurrida confundió el derecho al disfrute de las vacaciones, con su pago; cuestiones distintas de por sí, al disponer que se cancelaran tomando en cuenta también los días no hábiles del período. Por otra parte, tampoco es procedente el sistema de cálculo contenido en la demanda, el cual parte de una fijación del salario del día hábil. Es un hecho no controvertido que, durante la relación laboral, el actor percibió el salario mensualmente. En consecuencia, para determinar su salario diario, basta con dividir aquel entre treinta (doctrina del inciso a), del artículo 235 del Código aludido). Una vez realizada dicha operación aritmética, para obtener el dato de lo que debe cancelar la demandada por concepto de vacaciones, se debe multiplicar dicho salario diario por cuarenta y cuatro días hábiles, que fueron los que quedaron sin disfrutar, al finalizar la relación; tal y como lo hizo el Instituto demandado. Es cierto que, en el caso de disfrute, por tratarse de días hábiles, el período efectivo de ausencia en el trabajo se ve aumentado, con los inhábiles que quedan inmediatamente antes, después, o dentro del período; pero ello es así precisamente porque se unen dos disfrutes: el de las vacaciones y el de los días de descanso inhábiles. Como este último disfrute se dio durante la relación de empleo, es ilógico que tenga que pagarlo el patrono, en un caso como el presente, donde al concluir el vínculo habían todavía vacaciones no disfrutadas; pues entenderlo así equivaldría a obligarlo a efectuar un pago sustitutivo de beneficios que sí se disfrutaron.-

  2. RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Tal y como se desprende de la demanda y de su contestación, así como de la acción de personal Número 432-88 y visible a folio 27, el señor M.F. comenzó a prestarle sus servicios al demandado, como Auditor Interno, a partir del 1° de junio de 1988. Desde esa data y hasta la conclusión de la relación, disfrutó de un vehículo de uso discrecional, pues el puesto lo tenía asignado (hecho no controvertido y consecuente con las probanzas de folios 14, y con el artículo 4 del Reglamento General de Transportes de 1992 visible a folios 90 a 107). El actor interpone recurso para ante esta Sala, por considerar que, el Ad quem, incurrió en error al negarle el carácter de salario en especie a dicho disfrute. Para resolver con acierto el punto sometido a examen, precisa tomar en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la cual ya había sido objeto de estudio por parte de la Sala. Sobre el particular, el Voto Número 172, de las 9:30 horas, del 6 de julio de 1994, expresó: "El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo fue creado en virtud de la Ley N° 6756, del 30 de abril de 1982, con la filosofía de servir como contralor y como colaborador, del sector cooperativo; cuenta con personería jurídica propia y autonomías administrativa y funcional. La dirección del Instituto está a cargo de una Junta Directiva, integrada por representantes del Estado y del sector cooperativo. En cuanto a su financiación, fundamentalmente, la misma se hace con fondos públicos. Esto resulta esencial, por cuanto si sus ingresos son del erario público, no puede afirmarse que tenga autonomía financiera y, evidentemente, el manejo de sus recursos afecta directamente las arcas del Estado; el cual, entonces, está plenamente legitimado para ejercer el obligado control en resguardo de esos fondos públicos; lo que fue regulado por la Ley N° 6821, donde se define al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, como parte integrante del Sector Público Financiero no Bancario y, por tanto, sujeto a las políticas que, en el campo financiero, determina la Autoridad Presupuestaria, creada por la ley aludida (ver artículos 1 y 2.b)." De conformidad con lo indicado en el pronunciamiento parcialmente transcrito y con la normativa que lo fundamenta, se debe entender que, el Instituto demandado, al formar parte del Sector Público Financiero no Bancario, está sujeto al principio de legalidad, positivizado en los artículos 11 de la Constitución Política y también 11 de la Ley General de la Administración Pública. Sobre el tema de las relaciones de empleo público, la Sala Constitucional, ha señalado: "En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamenta la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos." (Voto Número 1696, de las 15:30 horas, del 23 de junio de 1992). En consecuencia, al conocerse de asuntos concernientes al empleo público, debe estarse a las disposiciones y principios propios del Derecho Público. De ahí que, en aplicación del principio de legalidad, se ha entendido que cualquier beneficio percibido por el servidor, sólo puede estimarse como salario en especie, si una norma le reconoce tal carácter. Sobre el particular, en el Voto Número 166, de las 10:15 horas, del 24 de mayo de 1995, esta otra S., expresó: "De lo expuesto se deduce que el actor asumió las funciones de A. General de Entidades Financieras y en tal carácter estaba autorizado por la normativa transcrita a hacer uso de vehículos propiedad del demandado en forma discrecional. Pero, para efectos de este análisis se debe tomar en cuenta que, una cosa es que el actor pudiera usar los vehículos de esa forma y, otra, que el indicado uso, se deba considerar legalmente como salario en especie. Si bien es cierto, en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto citado por el recurrente, Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido ... Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9 de la Ley General citada). Así las cosas, en cuanto a ese aspecto, lleva razón el recurrente en sus alegatos ...". Ese claro fundamento, expresado en el Voto parcialmente citado, ha sido reiterado en no pocos pronunciamientos, pudiéndose consultar, a su respecto y entre otros, los Votos Números: 8, de las 14:20 horas, del 10 de enero, de 1996; 155, de las 15:20 horas, del 22 de mayo, de 1996; 267, de las 9:40 horas, del 31 de octubre, de 1997 y; 33, de las 15:20 horas, del 4 de febrero, de 1998.-

  3. Con independencia de la discusión sobre la posible aplicación, al caso, del Manual sobre Normas Técnicas de Control Interno Relativas al Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos, emitido por la Contraloría General de la República -que en el punto 311.04 expresamente le niega carácter salarial, al disfrute de vehículos de uso discrecional-, aquí no se demostró la existencia de una norma jurídica que le atribuyera ese carácter al uso del vehículo hecho por el demandante; requisito indispensable, a la luz del principio de legalidad, para poder acceder a su pretensión. Por otra parte, no resulta aplicable el contenido del artículo 25 del Código de Trabajo, invocado por el recurrente, porque no estamos en presencia de contrataciones de empleo privadas, sino, de una relación estatutaria o de empleo público; en la cual, como ya se dijo, debe regir el principio expresado. Por esa misma razón, tampoco se puede acudir a la teoría del contrato realidad o al principio de primacía de la realidad, para resolver la cuestión planteada, tal y como se pretende en el recurso, toda vez que, como se expresó, estamos en presencia de una relación en la que necesariamente se tiene que aplicar los principios del Derecho Público, aún cuando se contrapongan a los propios de la materia laboral.-

  4. Con base en lo expresado, el fallo impugnado debe confirmarse salvo en cuanto condenó al demandado al pago de diferencias, por concepto de vacaciones; extremo éste que debe denegarse, acogiéndose, a su respecto, la excepción de falta de derecho. Se debe confirmar también lo resuelto sobre costas, por estimarse que el actor actuó con evidente buena fe (artículo 222 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por remisión del numeral 452 del Código de Trabajo).-

P O R T A N T O:

Se confirma la sentencia recurrida, salvo en cuanto condenó al demandado al pago de diferencias, por concepto de vacaciones, extremo que se deniega y respecto del cual se acoge la excepción de falta de derecho opuesta.-

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Jorge Solano Chacón

Rec N 424-98

Ord. L..

H.J.M.F.

C/ Instituto Nacional de Fomento Cooperativo

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