Sentencia nº 03630 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Mayo de 1999

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-002057-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 1999-03630

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por A.B. LOBO, cédula número 4-125-810 contra el DIRECTOR MÉDICO DEL HOSPITAL R.A.C. GUARDIA.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado a las quince horas cuarenta y nueve minutos del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el recurrente, A.B.L., interpone este recurso contra el Director Médico del Hospital R.A.C.G. y manifiesta que aproximadamente a las quince horas cincuenta minutos del veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se dispuso a ingresar a ese Hospital, pero al momento de presentar su "tarjeta de visita" el guarda encargado le indicó que no podía, debido a una orden expresa de la Dirección, permitir su ingreso por llevar puesto un pantalón corto.

  2. -

    Por resolución de las diez horas cinco minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, notificada a las diez horas treinta minutos del veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, se enderezó el recurso contra el Director Médico del Hospital R.A.C.G., de quien se requirió el informe correspondiente.

  3. -

    En memorial presentado a las quince horas veintiún minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve el Director General del Hospital R.A.C.G. manifiesta que en un reporte del Servicio de Seguridad y Vigilancia del veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el horario de visita a los pacientes hospitalizados, consta que a esa hora se presentó un señor usando una pantaloneta a visitar un paciente y se le indicó que con esa vestimenta no podía ingresar a las instalaciones. Indica que se procedió de esta forma porque en el Hospital deben observarse reglas de estancia dada su naturaleza de recato y sobriedad, en resguardo de la mesura y buenas costumbres.

  4. -

    En los procedimientos se hancumplido las prescripciones de ley.

    R. elM.A.R.; y,

    Considerando:

    I.O. del recurso.-

    El recurrente, A.B.L., interpone este recurso porque considera que la negativa de las autoridades administrativas del Hospital Rafael A.C.G. de permitir su ingreso a esas instalaciones por el uso de vestimenta considerada inapropiada viola sus derechos fundamentales.

    1. Sobre los hechos. Se tiene por demostrado que a A.B.L. los guardas del Hospital R.A.C.G. le impidieron el acceso a dichas instalaciones debido a la vestimenta que portaba, hecho que es aceptado por la parte recurrida y que lo justifica en que dada la naturaleza y connotación de recato y sobriedad de los centros de salud, es que debe exigir tanto a las personas que en él laboran como a aquellos terceros visitantes que guarden cierta postura y consideración en su forma de vestir.

    2. Sobre el derecho. En este caso se está ante la disyuntiva de si se pueden establecer limitaciones a la forma que tiene una persona de manifestarse, de cara a las exigencias sociales. Este es un problema que atañe a los Derechos de la Personalidad, por lo que debe interpretarse en forma armónica lo establecido en los artículos 28, 33 y 40 de la Constitución Política; 1, 5 párrafo 1, 11, 13, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este derecho fundamental, conocido como el derecho de imagen, radica en la facultad que tienen los individuos para proyectar su propia personalidad al exterior, siempre y cuando en su consecución -y basados en el principio de libertad- no atente contra la ley, el orden público o las buenas costumbres. Al respecto, el numeral 28 constitucional, en lo que interesa dice: "Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a la tercero, están fuera de la acción de la ley...". Así, la vestimenta es una forma que tienen las personas de proyectar su imagen hacia el exterior, por lo que no puede limitarse ésta legítimamente, en el tanto no ofenda el decoro de la colectividad. En el escrito de interposición de este recurso indica el amparado que cuando se presentó a las instalaciones del Hospital R.A.C. G. vestía un pantalón de vestir casual hasta la rodilla, el que, a criterio de esta Sala, no dañan, de ninguna forma, la moral o las buenas costumbres, máxime si se toma en cuenta que se le está restringiendo el acceso a un edificio público, lo que conllevaría a desconocer la naturaleza misma del Servicio Público.

    3. Conclusión.-

    Como corolario de lo expuesto, no estima este Tribunal que se haya dañado ningún precepto moral, con el tipo de vestimenta que dijo el recurrente portaba el día de los hechos, por lo que la medida tomada por el guarda de la entrada del edificio de Hospital Rafael A.C.G. fue irracional y discriminatoria, por lo que el presente recurso deviene procedente, y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. S. Castro A.

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