Sentencia nº 03786 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 1999

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-003290-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-003290-007-CO-A

Res: 03786-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas treinta y seis minutos del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por R.S.C., mayor, divorciado, vecino de San Josecito de Alajuelita, vigilante privado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, I.H.U., mayor, casado, vecino de L.V. de Río Azul, vigilante privado, cédula de identidad 0-000-000, J.H.C., mayor, separado, vecino de Dos Cercas de Desamparados, vigilante privado, cédula número 5-112-814 contra el Ministerio de Seguridad Pública.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y treinta y un minutos del diez de mayo del año en curso (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública y manifiesta que son trabajadores independientes en labores de vigilancia privada en casas de habitación; que durante el tiempo que han ejercido su labor nunca han tenido problemas de índole legal y siempre han cumplido a cabalidad con sus obligaciones; que el treinta de abril del año en curso, el representante de la empresa SEGURIDAD SIGLO VEINTIUNO SOCIEDAD ANÓNIMA, para la que laboran, presentó una solicitud de inscripción de vigilante a nombre de una tercera persona; que el Director del Servicio Privado de Seguridad se negó a inscribirlo pues consideraron que no tenían la preparación académica suficiente para ejercer las labores de vigilante al no haber cursado la educación secundaria, situación en la que también se encuentran ellos; que el no contar con la preparación académica solicitada constituye un requisito que les impide ejercer su derecho al trabajo y el Ministerio no tiene potestad para ello; que la actuación del Ministerio constituye una violación al principio de igualdad; que el Estado no debe intervenir en las actividades que como ciudadanos realicen, especialmente en los contratos laborales y/o civiles, ni limitar el derecho de libre contratación que tienen con los clientes; que la labor que realizan es de simple vigilancia, con la única obligación de avisar a los propietarios de las casas y a las autoridades de policía, la gestación y/o comisión de un hecho delictivo, para que ellos tomen las acciones que la ley determine; que la resolución tomada por el Ministerio no tiene ningún sustento legal y los deja en indefensión y afecta directamente su situación y la de sus familias. Solicitan los recurrentes que se acoja el recurso y se declare con lugar.

  2. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

R. elM.A.R.; y,

Considerando:

  1. Alegan los recurrentes que la negativa del Ministerio de Seguridad Público de inscribirlos como vigilantes privados por no contar con la preparación académica adecuada, viola en su perjuicio el derecho al trabajo y el principio de igualdad.

  2. En relación con el derecho al trabajo, el artículo 56 de la Constitución contiene una doble declaración: una, la de que el trabajo es un derecho del individuo y otra, la de que el Estado garantiza el derecho de libre elección del trabajo que en su conjunto constituyen la denominada "Libertad al Trabajo". Esa libertad significa que el individuo está facultado para escoger entre las diversas ocupaciones lícitas la que más le convenga para la consecución de su bienestar y correlativamente, el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y respetar su esfera de selección. En este caso, el recurrido, con su actuación, no han limitado a los recurrentes su derecho a escoger una actividad determinada -como se acusa-, ni pretende imponerles o exigirles una específica, sino que lo que hizo fue establecer algunos requisitos para el mejor desempeño de una determinada actividad, con arreglo a intereses de la colectividad, sin que el hecho de que la hubiese ejercido al margen de la ley por mucho tiempo, tenga el efecto de constituir un derecho adquirido a su favor.

  3. En relación con el principio de igualdad, este Tribunal ha señalado que el principio que establece el artículo 33 de la Constitución Política no posee un carácter absoluto pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado con cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que la ley no haga diferencias entre dos o más personas que se encuentran en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, y no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. En ese sentido, si el Ministerio de Seguridad exige una determinada preparación académica a todas las personas que quieren laborar como vigilantes particulares, no hay violación al principio de igualdad, pues se aplica la norma a todas las personas a quienes se dirige.

  4. Finalmente y en relación con la libertad contractual, es preciso indicar que el Estado, en su ejercicio de su Poder de Policía, tiene la obligación de velar por la seguridad de sus ciudadanos. Así el Poder Ejecutivo tiene como una de sus competencias, salvaguardar el orden y la tranquilidad públicas, la cual debe ejercer con los recursos con que cuenta la Administración. Con ese fin, la legislación vigente ha previsto la creación de Policías Auxiliares, para cumplir el objetivo de las Fuerzas de Policía, cual es la de tomar las medidas necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país. La legislación ha previsto entonces, la posibilidad de que personas físicas o jurídicas puedan crear servicios privados de seguridad, con el fin de proteger la integridad de las personas contratantes del servicio, de su bienes y de los que se encuentren en la zona en la cual se preste el mismo, los cuales estarán sujetos a las directrices impuesta por el Estado a través del Ministro del ramo, a fin de garantizar que la labor se cumpla con absoluto respeto a los derechos de los ciudadanos (en este sentido sentencia número 5484-94). En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar el recurso.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente a.i.

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos Ml. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Gilbert Armijo S.Susana Castro A.

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