Sentencia nº 04960 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Junio de 1999

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-004097-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 99-004097-007-CO-E

Res: 04960-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por L.C.A., a favor de L.A.S.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra el TRIBUNAL DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA.

Resultando:

  1. - En memorial presentado a las ocho horas cincuenta y dos minutos del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve (folio 1) la accionante manifiesta que en virtud de que el imputado L.A.S.M. no asistió al juicio señalado para el cinco de enero de este año, el Tribunal de Juicio de Alajuela emitió la declaración de rebeldía respectiva y ordenó la detención inmediata. En consecuencia, el amparado se encuentra detenido en el Centro de Atención Institucional de San José a partir del veinticuatro de abril de este año. Una vez celebrado el debate correspondiente, el Tribunal recurrido dictó sentencia condenatoria en contra del amparado, a quien se le impuso la pena de tres años de prisión. Sin embargo, debido a que se acreditó el estado de inimputabilidad del encartado durante la comisión de los delitos que se le atribuyen, la pena impuesta se convirtió en una medida de seguridad, a fin de que el imputado cumpla la sanción en un centro penitenciario cerrado con tratamiento psiquiátrico. Consecuentemente, el amparado se mantiene recluido en el Centro de Atención Institucional de San José, en condiciones que atentan contra su seguridad e integridad física y psicológica.

  2. - En informe rendido a las nueve horas treinta y dos minutos del quince de junio de este año (folio 14), G.A.A., R.C.S. y A.M.A., miembros del Tribunal de Juicio de Alajuela, indican que por sentencia número 255-99 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de mayo de este año, se le impuso al amparado una medida de seguridad curativa por el término de tres años. Efectivamente, se dispuso que la medida impuesta sería cumplida en un centro penitenciario cerrado, con fundamento en criterios técnicos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Penal. Aclaran que el amparado sufre una discapacidad mental superior permanente e irreversible, motivo por el cual se dispuso su internamiento en un centro penitenciario, en el cual recibirá tratamiento psiquiátrico. Por último indican que la remisión del imputado a un centro penitenciario obedece a la falta de infraestructura adecuada a tal efecto. En todo caso, las autoridades penitenciarias y de ejecución de la pena deberán garantizar que el amparado reciba el tratamiento curativo respectivo.

  3. - En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. La accionante alega que el Tribunal de Juicio de Alajuela le impuso al amparado una medida de seguridad curativa, que consiste en tratamiento psiquiátrico por el término de tres años, pero que deberá cumplirse en un centro penitenciario. Estima la accionante que lo anterior atenta contra la integridad física y mental del amparado, en virtud de que los centros penitenciarios no reúnen las condiciones necesarias para que el tratamiento psiquiátrico sea efectivo.

  2. Sobre los hechos. Del informe rendido por la autoridad recurrida y los documentos aportados para la resolución del recurso, se extraen las siguientes hipótesis fácticas de relevancia: a) El amparado L.A.S. padece un retardo mental moderado, que implica una disminución de sus capacidades mentales superiores para reconocer el carácter lícito o ilícito de sus actos en forma permanente e irreversible (folios 2, 24 y 43). b) En sentencia número 255-99 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve el Tribunal de Juicio de Alajuela dispuso, en lo conducente: "...se declara a L.A.S.M.... autor responsable de los delitos de ... y en tal concepto se le impone pena de prisión ... de tres años y un mes, adecuado al tanto de tres años, en virtud de las reglas del concurso material que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida... Ahora bien, se declara a L.A.S.M. inimputable al momento de cometer esos delitos y por tal circunstancia la pena impuesta se convierte en la medida de seguridad curativa de tratamiento psiquiátrico que se cumplirá en un centro penitenciario cerrado por un tiempo igual a la condena impuesta, es decir que en total su internamiento será de tres años; la cual será revisable por este Tribunal, cada dos años para su mantenimiento, modificación o eliminación según el criterio de los médicos tratantes. D. al condenado en forma inmediata a la orden del Instituto Nacional de Criminología" (folios 47 y 48).

  3. Sobre el fondo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 inciso g) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para la resolución de los recursos de hábeas corpus la Sala examinará si la detención, prisión o medida acordada se cumple en condiciones legalmente prohibidas. En el caso sub examine, se impugna la medida de seguridad curativa impuesta al amparado mediante sentencia número 255-99 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de que el Tribunal de Juicio de Alajuela ordena el cumplimiento de la medida en un centro penitenciario, y no en un hospital psiquiátrico, como dispone expresamente la ley. Al respecto, procede transcribir los artículos 98, 101 y 102 del Código Penal, que en lo conducente indican:

"Artículo 98.- Aplicación obligatoria. Obligatoriamente el Juez impondrá la correspondiente medida de seguridad: 1) Cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad"

"Artículo 101.- Son medidas curativas: 1.- El ingreso en un hospital psiquiátrico. 2.- El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo. 3.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico".

"Artículo 102.- Las medidas de seguridad se aplicarán así: a) En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse".

El principio de legalidad que rige en el sistema jurídico penal, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, postula una forma especial de sujeción de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, de manera que sólo pueden dictar aquellos actos jurídicos y realizar aquellas conductas materiales que estén expresa o implícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la aplicación de medidas de seguridad curativas deberá ajustarse en su totalidad a la normativa legal y constitucional vigente. En virtud de que el artículo 102 del Código Penal expresamente indica que, tratándose de enfermos mentales, la medida de seguridad se aplicará en "servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial educativo", no podrá disponerse la remisión del imputado a una institución diversa de las taxativamente contempladas en el Código Penal, pues de conformidad con el principio de legalidad que rige en materia penal, lo no autorizado está prohibido (quod non permissum, prohivitum videtur id omne). Por lo tanto, la sentencia número 255-99 de las diez horas treinta minutos del veinticinco de mayo pasado, dictada por el Tribunal de Juicio de Alajuela, impone en contra del amparado una medida de seguridad curativa en condiciones legalmente prohibidas, en razón de que ordena el internamiento del amparado en un centro penitenciario y no en un hospital psiquiátrico (o centro especializado en tratamiento psiquiátrico), como debió hacerse para garantizar la tutela de la integridad psicológica del amparado y el respeto al principio de legalidad. En mérito de lo expuesto, el recurso resulta procedente por violación del principio de legalidad y el derecho a la salud del amparado. Debido al carácter reparador de los pronunciamientos de la Sala, procede ordenar la remisión del amparado a un centro especializado en tratamiento psiquiátrico, hasta tanto sea resuelto el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal recurrido.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, debe el Tribunal de Juicio de Alajuela ordenar la remisión del amparado a un centro especializado en tratamiento psiquiátrico y tomar las medidas necesarias para que se ejecute tal orden en forma inmediata. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C..-

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.Susana Castro A.

GTmm/99

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