Sentencia nº 05081 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 1999

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001334-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-001334-007-CO-E

Res: 05081-99

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas treinta y tres minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por M.A.S., a favor de la ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE TACARES DE GRECIA, contra el MINISTERIO DE RECURSOS NATURALES, ENERGIA Y MINAS. Intervino como parte M.F.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Resultando:

  1. - En memorial presentado a las quince horas cincuenta minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro (folio 1) la accionante manifiesta que mediante Ley 6129 del nueve de noviembre de 1977 se creó el Parque Recreativo citado, con la finalidad de proteger las nacientes y el último remanente de bosque húmedo premontano que existe en la zonas de Tacares de Grecia y C. de Poás, de la explotación agrícola y minera. No obstante, por resolución R-053-94 de las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas otorgó a M.F.B. una concesión para la explotación de arena y lastre en un área ubicada en el Parque Recreativo Municipal Los Chorros. Consecuentemente, estima la accionante que la concesión otorgada atenta contra lo dispuesto en el Código de Minería, la Ley Forestal, la Ley de Aguas, y la Convención para la Protección de la Flora de la Fauna y de las Bellezas Escéncias Naturales de los Países de América, ratificada por Ley 3763 del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis. Por otra parte, alega que la concesión fue otorgada en violación del artículo 140 inciso 19) de la Constitución Política. Esto en virtud de que la concesión impugnada es un contrato administrativo, cuyo objeto es la explotación de riquezas naturales del Estado y, por lo tanto, requiere la aprobación del Presidente de la República y el respectivo Ministro de Gobierno, así como de la Asamblea Legislativa. Con fundamento en lo anterior, la accionante alega la inconstitucionalidad de los artículos 85, 86 y 87 del Código de Minería, en tanto facultan al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para disponer en forma unilateral sobre la explotación de la riqueza mineral del Estado.

  2. - En informe rendido a las catorce horas treinta minutos del seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (folio 21) Orlando Morales Matamoros, en calidad de Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, indica el área objeto de la concesión impugnada por la accionante se encuentra ubicada dentro de los límites del Parque Municipal Recreativo Los Chorros, creado por Ley 6126, pero se trata de propiedad privada. Enfatiza que el Parque Recreativo Los Chorros no es un Parque Nacional, sino un Parque Municipal, creado con la finalidad de "proteger y preservar las riquezas naturales, la flora y la fauna existente en dicha área" y administrado por la Municipalidad de Tacares de Grecia. Agrega el recurrido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Minería, el propietario del terreno donde se encuentre una cantera tendrá prioridad para la explotación del mineral no metálico que se ubique en su propiedad. En consecuencia, estima que al dueño del inmueble le corresponde el derecho a obtener la concesión de explotación del yacimiento ubicado en su propiedad, como una forma de disfrute económico del bien. Por lo tanto, lo actuado por la Administración, en cuanto a la concesión otorgada a F. B., se ajusta en su totalidad a la normativa contenida en el Código de Minería y al derecho de propiedad reconocido en el artículo 45 constitucional.

  3. - En escrito presentado a las dieciséis horas veinticinco minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (folio 34), M.F.B. manifiesta que el amparo debe ser desestimado, debido a que mediante sentencia número 1830-94 la Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo número 94-000399-007-CO, cuyo objeto es idéntico al que corresponde analizar en el caso sub examine. Agrega que la concesión impugnada no transgrede lo dispuesto en el artículo 140 inciso 19) de la Constitución Política, en virtud de que las concesiones mineras son otorgadas con fundamento en el artículo 121 inciso 14) constitucional. De manera que el Estado está facultado para otorgar concesiones para la explotación de los bienes mineros, ya sea mediante concesiones específicas aprobadas por la Asamblea Legislativa, o bien a través de concesiones reguladas por la ley. Por último indica que el Código de Minería, al igual que la Ley de Aguas, establecen regímenes jurídicos específicos para la explotación de bienes demaniales por parte de particulares. Sin embargo, ninguno establece que las concesiones deban estar firmadas por el Presidente de la República.

  4. - Por resolución número 0638-I-94 de las ocho horas cuarenta y dos minutos del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (folio 43) la Sala Constitucional acordó suspender la tramitación del amparo, hasta tanto sea resuelta la acción de inconstitucionalidad número 95-002444-007-CO, interpuesta en contra de los artículos 85, 86 y 87 del Código de Minería.

  5. - Mediante sentencia número 07291-99 de las dieciséis horas seis minutos del trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho se resolvió la acción de inconstitucionalidad número 95-002444-007-CO.

  6. - En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

  1. Objeto del amparo. El accionante impugna la resolución número R-053-94 dictada por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas a las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de que otorga a un particular una concesión para la explotación de arena y lastre en un área de ubicada en el Parque Recreativo Municipal Los Chorros, pero sin cumplir con los requerimientos establecidos a tal efecto en el artículo 140 inciso 19) de la Constitución Política.

  2. Sobre la legitimación activa. En virtud de que el acto impugnado en este amparo es una concesión otorgada por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, para la explotación de riquezas naturales, la legitimación de la accionante emana de los "intereses difusos", es decir, el interés individual que atañe a la Asociación de Desarrollo Integral de Tacares de Grecia, en razón de que su fin social es la protección y desarrollo de la zona, pero que a la vez se diluye en un conjunto más o menos extenso y amorfo de personas que comparten ese interés, a saber, la comunidad en su conjunto.

  3. Sobre los hechos. Del informe rendido por la autoridad recurrida y los documentos aportados para la resolución del amparo, se extrae la siguiente hipótesis fáctica de relevancia: Mediante resolución número R-053-94 de las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas otorgó a M.F.B. una concesión para la explotación de arena y lastre en un área aproximada de cinco hectáreas, ubicada en el Parque Recreativo Municipal Los Chorros (folios 1, 14, 22 y 34).

  4. Sobre la situación jurídica. El artículo 140 inciso 19) constitucional dispone expresamente: "Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al P. y al respectivo Ministro de Gobierno: ... 19) Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14 del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado. La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares a que se refiere el inciso 15 del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales". Por su parte, el numeral 121 constitucional dispone: "Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: ... 14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación. No podrán salir definitivamente del dominio del Estado: a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional; b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional; c) Los servicios inalámbricos... 15) Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebrados por el Poder Ejecutivo...". Con fundamento en la normativa transcrita, y dado que la naturaleza jurídica de la concesión impugnada por el accionante es la de un contrato administrativo cuyo objeto es la explotación de riquezas naturales del Estado, estima la Sala que el otorgamiento de la concesión en cuestión debió ajustarse a lo dispuesto en el artículo 140 inciso 19) de la Constitución Política, que prevalece sobre la normativa estipulada en el Código de Minería. En cuanto a este extremo, en sentencia número 07291-99 de las dieciséis horas seis minutos del trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho la Sala indicó, en lo conducente:

"En cuanto a lo impugnado, esta S. coincide con el reclamo formulado en relación con la norma del Código de Minería que contiene la intervención unipersonal del Poder Ejecutivo en cabeza del Ministro del ramo... En efecto, el artículo 140 inciso 19) concibe la actuación del Poder Ejecutivo en tanto lo hagan el P. y el respectivo Ministro de Gobierno. De esa disposición, no obstante que no fue ampliamente debativa en seno de la Asamblea Nacional Constituyente, sí puede afirmarse que tiene como propósito que sean ambos titulares del Poder Ejecutivo -Presidente y Ministro- quienes suscriban los contratos administrativos, salvo que contengan cláusulas excepcionales (exoneración fiscal, por ejemplo), caso en el que entonces además de la firma del Poder Ejecutivo, se requerirá la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa... En consecuencia, lo que procede es declarar parcialmente con lugar la acción, únicamente en lo que tiene que ver con la específica autorización del Ministro del ramo para firmar la concesión minera otorgada por su Ministerio, pues esa inteligencia de la norma viola la previsión constitucional que otorga esa competencia al Poder Ejecutivo, constituido por el Presidente de la República y el Ministro del ramo".

En el caso sub examine, por resolución número R-053-94 de las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas -unilateralmente- otorga a M.F.B. una concesión para la explotación de arena y lastre en un área aproximada de cinco hectáreas, ubicada en el Parque Recreativo Municipal Los Chorros. Sin embargo, por ser el objeto del contrato administrativo la explotación de las riquezas naturales del Estado, el procedimiento requerido para el otorgamiento de la concesión citada es el dispuesto en el artículo 140 inciso 19) de la Constitución Política. En consecuencia, la concesión impugnada en esta sede sí resulta violatoria del orden jurídico constitucional; esto en razón de que el Ministro recurrido otorgó una concesión para la explotación de recursos naturales, sin contar con la aprobación del Presidente de la República ni de la Asamblea Legislativa, como expresamente lo indica la normativa constitucional citada. En mérito de lo expuesto, el amparo resulta procedente, motivo por el cual ser dispone la anulación del acto impugnado.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la resolución número R-053-94 dictada por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas a las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.Susana Castro A.

GTmm/99.

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