Sentencia nº 00824 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Julio de 1999

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-200349-0416-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 96-200349-416-PE

Res: 000824-99

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del dos de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.L.G.D., mayor de edad, casado, inspector de tránsito, cédula de identidad 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de A.N.P.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen el licenciado J.L.C.L. como defensor particular del imputado y demandado civil G.D., como apoderado de los actores civiles los licenciados J.Q.L. y A.V.R., y en representación de la Procuraduría Penal de la República la licenciada A.S.H.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO :

  1. - Que mediante sentencia N 382-P-98, dictada a las dieciséis horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo al mérito de la prueba evacuada, reglas de la Sana Crítica racional, artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política, ordinales 1, 198, 392, 393, 395, 396, 398, 400, 412, 415, y 542 del Código de Procedimientos Penales de 1973, artículos 1, 2, 4, 11, 16, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 71 a 74, 117 del Código Penal, artículos 122 y siguientes de Reglas Vigentes sobre la responsabilidad civil del Código Penal de 1941, Transitorio I del Código Procesal Penal vigente, artículos 17, 41 y 44 del Decreto de Honorarios para Abogados y Notario número 20307-J, Ley General de Administración Pública, este Tribunal de Juicio por la unanimidad de sus votos, acuerda: DECLARAR al acusado C.L.G. DIAZ AUTOR UNICO Y RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de A.N.P.. En razón de ello se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen las leyes y reglamentos carcelarios de rigor, previo abono de la prisión preventiva sufrida, si la hubiera. Asimismo, se le inhabilita por un término de cinco años para ejercer un cargo dentro de la policía, en especial de la policía de tránsito, y se le cancela la licencia de conductor de vehículos automotores por un período de diez años. Se le condena al pago de ambas costas del juicio y el estado corre así con el gasto del proceso judicial. Se le deniega el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena. Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial.- Se le declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación y falta de derecho opuestas por la Procuraduría General de la República en la persona de la Procuraduría Adjunta apersonada en el expediente. Se declaran con lugar ambas acciones civiles resarcitorias interpuestas por E.N.N., M.P.G. y por D.L.G. en contra de C.G.D. y al ESTADO a quienes se condena en forma solidaria a pagar los siguientes extremos: a-) Por concepto de daño moral la suma de UN MILLON DE COLONES a favor de cada uno de los actores civiles. Por lo tanto, se condena a pagar en total por este rubro la suma de TRES MILLONES DE COLONES, b-) Se les obliga a cancelar EL DAÑO MATERIAL causado por el cual deberá ser liquidado en la respectiva etapa de ejecución de sentencia en sede civil. C-) Por concepto de costas personales en la acción civil resarcitoria interpuesta por los actores E.N.N. y M.P.G. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL COLONES. Por concepto de costas personales en la acción civil resarcitoria interpuesta por D.L.G. la suma de CIENTO CINCUENTA MIL COLONES. Se ordena testimonio de piezas para ante la Fiscalía Adjunta de este circuito judicial, contra J.T.S.G., O.H.L.Y.L.A.C.C., a fin de que se investigue si cometieron el ilícito de FALSO TESTIMONIO.- NOTIFIQUESE POR LECTURA. FS). L.. A.M.A.. L.. M.E.V.R.. L.. M.V.C." .

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada A.S.O., en representación del demando civil, El Estado, interpuso recurso de casación. Con base en lo dispuesto por los artículos 106, 226, 393 párrafo 2, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la recurrente, en el único aspecto admitido de su recurso alega que la sentencia de mérito carece de fundamentación por ausencia de los motivos de hecho y de derecho en que se basó para imponer una indemnización de ¢ 500.000, a favor de la ofendida (sic), y conceder ¢11000.000, a cada actor civil (aunque en realidad se concedieron ¢500.000, a cada uno), por cuanto no se dice el por qué se fijó ese monto por concepto de daño moral, ello a pesar de que no existe peritaje alguno que sirva de partida a dichos efectos. Tampoco existe prueba que sustente el sufrimiento, siendo esta la base de ese daño, y se dejó se analizar la falta de la víctima, lo que hace disminuir el monto de la indemnización.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.G.A.; y,

CONSIDERA NDO:

  1. ÚNICO MOTIVO ADMITIDO: Falta de fundamentación. Con base en lo dispuesto por los artículos 106, 226, 393 párrafo 2, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código de Procedimientos Penales de 1973, la representante del Estado, en su condición de co-demandado civil, en el único aspecto admitido de su recurso alega que la sentencia de mérito carece de fundamentación por ausencia de los motivos de hecho y de derecho en que se basó para imponer una indemnización de ¢ 500.000, a favor de la ofendida (sic), y conceder ¢11000.000, a cada actor civil (aunque en realidad se concedieron ¢500.000, a cada uno), por cuanto no se dice el por qué se fijó ese monto por concepto de daño moral, ello a pesar de que no existe peritaje alguno que sirva de partida a dichos efectos. Tampoco existe prueba que sustente el sufrimiento, siendo esta la base de ese daño, y se dejó se analizar la falta de la víctima, lo que hace disminuir el monto de la indemnización.

  2. El motivo debe declararse sin lugar. Los aspectos que en concreto reprocha la representante del Estado como no fundamentados por el órgano de instancia, esto es, la condenatoria civil a favor de la esposa del occiso, así como el reconocimiento del daño moral sufrido por los padres de éste, sí aparecen debidamente justificados en la decisión adoptada, de donde es claro que el supuesto vicio que se reprocha no ha concurrido. Del estudio del fallo impugnado se colige que, mediante una amplia fundamentación (folio 217 frente, línea 14 en adelante), la responsabilidad civil del Estado se hizo derivar de lo siguiente: a) El imputado el día de los hechos se encontraba en pleno ejercicio de su función como inspector de tránsito, manejando en estado de ebriedad un vehículo de uso oficial, e incurrió en el delito de homicidio culposo que se investiga; b) de acuerdo con los artículos 190 y 191 de la Ley General de Administración Pública, y conforme jurisprudencia que se cita, el Estado debe responder civilmente y en forma solidaria por los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal (salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero), e incluso por las faltas cometidas por sus servidores en el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo; c) el daño moral sufrido por los padres del occiso con motivo de la muerte de éste -conforme con los artículos 122 y 123 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941- fue fijado prudencialmente en la suma de ¢11000.000,, siendo que para establecer tal rubro se consideró el "incuestionable e inconmensurable dolor interno" de los padres frente a la muerte de un hijo, lo que resulta acorde con las reglas de la experiencia; d) en lo que respecta a la indemnización por concepto de daño moral a favor de la compañera de hecho del fallecido (relación que quedó debidamente acreditada), su fijación en la suma de ¢ 500.000, -al igual que en el caso anterior- se hizo derivar del criterio prudencial de los juzgadores, quienes valoraron el incuestionable dolor interno sufrido por la señora D.L.G. al "... ver su hogar destruido al faltar quien resulta ser la cabeza de la familia ..." (folio 221 vuelto, líneas 20 al 22). Como se advierte de lo expuesto, los aspectos que cita la recurrente sí fueron debida y expresamente justificados por el tribunal de juicio, siendo evidente que -de acuerdo a las reglas de la experiencia- los padres y la compañera del occiso efectivamente experimentaron un grave dolor interno por la pérdida de éste, de donde es claro que el vicio acusado no ha concurrido. Además, no resulta acertado el planteamiento de la recurrente en cuanto reprocha el no haberse valorado la culpa de la víctima al fijar el monto de las indemnizaciones, por cuanto expresamente en el fallo se descartó que -al ocurrir el accidente- el ofendido A.N.P. haya faltado a su deber de cuidado, por lo que no se tuvo por demostrada una culpa concurrente (folio 207 frente, líneas 16 a 19).

POR TANTO:

Se declara sin lugar el único motivo admitido del recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General de la República, en representación del Estado como codemandado civil. NOTIFÍQUESE.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.gml.

(095-99-3)

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