Sentencia nº 00831 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Julio de 1999

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-201218-0483-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 0831-99.DOCSUP. VMM

Ex: 97-201218-483-PE

Res: 000831-99

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas veintisiete minutos del dos de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra D.O.G., mayor de edad, casado, vecino de Limón, chofer, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de G.B.M.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También interviene el licenciado C.F.L.S. como defensor particular del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO :

  1. - Que mediante sentencia N40-99, dictada a las diecisiete horas treinta y cinco minutos del tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 del Código Penal; 360, 361, 366 del Código Procesal Penal, se ABSUELVE DE PENA Y RESPONSABILIDAD a D.O.G. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que en perjuicio de G.B.M. se le venía atribuyendo. Se le exime del pago de las costas del juicio. Fs). Z.S.M.. MARCO A.M.N.. J.L.S. CASTRO" .

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado C.D.S., en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación. El recurrente en su tercer motivo del recurso (único por el fondo) alega falta de aplicación del artículo 117 del Código Penal.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

  1. TERCER MOTIVO DEL RECURSO (único por el fondo): Falta de aplicación del artículo 117 del Código Penal. A. estimar que el artículo 117 del Código Penal se ha inobservado por falta de aplicación, en el único motivo por el fondo de su recurso el representante del Ministerio Público argumenta que no obstante los hechos que se tuvieron por demostrados en el fallo de instancia describen una violación al deber de cuidado de parte del imputado, a consecuencia de lo cual se produjo la muerte del ofendido, erróneamente el mismo fue absuelto de toda pena y responsabilidad.

  2. De la forma en que se dirá, el motivo debe declararse con lugar. La queja se centra en que, tal y como se incluyó en la acusación, de acuerdo a los hechos que se tuvieron por acreditados en la decisión absolutoria de instancia, la conducta desplegada por el encartado al conducir resulta constitutiva del delito de homicidio culposo, debido a lo cual aquella más bien debió ser una condenatoria. Con base en el cuadro fáctico descrito en el fallo de instancia, que hace referencia a un comportamiento violatorio del deber de cuidado, la conclusión a que arribó el a quo, es contradictorio. Según se desprende de la decisión, el imputado D.O.G. -mientras conducía el autobús placas LB-615- realizó una maniobra imprudente, pues, sin tomar en cuenta la velocidad que llevaba, la distancia del vehículo que tenía delante, y sin cerciorarse de que el carril que invadiría estuviera desocupado, procedió a adelantar imprudentemente a otro vehículo que viajaba en su misma dirección, y al ingresar al carril contrario de inmediato se topó de frente con el camión placas CL -126702, con el cual colisionó, a consecuencia de ello se salió del camino hacia su izquierda, atropellando así y dándole muerte al ofendido (folio 103 vuelto, línea 24 en adelante). Tal y como se desprende de lo anterior, y según lo plantea la fiscalía, en efecto esta conducta podría atentar contra las reglas de conducción que impone, sobre todo, el artículo 87 de la Ley de Tránsito N 7331, por cuanto al cambiar de carril o dirección el sujeto debe cerciorarse de que la maniobra puede realizarse con seguridad, lo que al parecer pudo no haberse cumplido en la especie. Nótese que, como se colige de los hechos probados, el imputado realiza una maniobra de adelantamiento sin cumplir con su deber de cuidado, pues -antes de iniciarla- no corrobora que el carril contrario por el que pretende circular estuviere libre de vehículos, siendo precisamente esta acción la que pudo haber causado el accidente que terminó con la vida del occiso. El determinar la distancia a la que circulaba el automotor conducido por el imputado del vehículo que pretendía adelantar no constituye una razón básica para descartar su posible responsabilidad. Según lo expuesto, y de conformidad con las directrices esbozadas por la Sala Constitucional en el voto N 7497-98, de las 15:39 horas del 21 de octubre de 1998, relativo a las limitaciones de los efectos del recurso de casación por el fondo planteado por el Ministerio Público contra un fallo absolutorio, siendo esta la situación que se presenta en el caso que nos ocupa, debe declararse con lugar el recurso y decretar la ineficacia del fallo de mérito -así como el debate que precedió su dictado- y debe ordenarse el reenvío para una nueva sustanciación conforme a derecho. No obstante los razonamientos de fondo expuestos en esta decisión, el órgano jurisdiccional al que corresponda conocer del nuevo juicio resolverá con plena independencia y de forma originaria, valorando la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica y fijando el cuadro fáctico que corresponda. Por innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto a los demás motivos del recurso.

POR TANTO:

Se declara con lugar el tercer motivo del recurso de casación planteado por el representante del Ministerio Público. En virtud de ello, se decreta la ineficacia del fallo absolutorio impugnado, ordenándose la remisión del presente asunto a la oficina de origen para una nueva sustanciación conforme a Derecho. Por innecesario se omite pronunciamiento en cuanto a los demás motivos de la queja. NOTIFÍQUESE.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.gml.

(450-99-3 )

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR