Sentencia nº 00865 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Julio de 1999

PonenteJoaquín Vargas Gené
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000700-0368-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 97-000700-368-PE

Res: 000865-99

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de Casación interpuesto en la presente causa seguida contra, C.P.R., mayor, soltero, vecino de H., cédula de identidad número 0-000-000, hijo de F.P.S. y de N.R.R., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de G.G.L.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados, A.C.R., P., M.A.H.V., R.C.M., J.V.G. y J.M.A.G., éstos dos últimos como Magistrados Suplentes. También interviene el licenciado M.E. U.U. como defensor particular. Se apersonó como representante del Ministerio Público el licenciado G.S.P..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 69-99 dictada por el Tribunal de Juicio de Heredia, a las diecisiete horas del primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 9, 12, 22, 37, 38, 75, 77, 80, 82, 106, 329, 341, 359, 361, 373, 385, 387, 392, 393, 395, 397, 399 del Código de Procedimientos Penales, 1, 2, 4, 18, 24, 30, 31, 45, 49, 50, 51, 60, 71 a 74, 117 todos del Código Penal, Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil de 1941, 1045 del Código Civil. 186, 187 y 188 de la Ley de Tránsito se declara a C.P.R. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de G.G.L., y en consecuencia se le impone una pena de TRES AÑOS de prisión que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Por encontrarse dentro de los casos previstos por los artículos 59 y 60 del Código Penal se le otorga al imputado el beneficio de ejecución condicional de la pena por espacio de tres años, advertido de que si durante ese lapso cometiere un delito doloso cuya pena sobrepase los seis meses de prisión se le revocará el beneficio que ahora se le concede. Asimismo se le inhabilita para ahora conducir vehículos automotores por espacio de CINCO AÑOS. Son las cotas en lo penal a cargo del imputado. SOBRE ACCION CIVIL RESARCITORIA: Las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, sine actione agit en cuanto a las dos anteriores, se declaran con lugar en cuanto a F.P.S. y se rechazan respecto del demandado civil P.R., en razón de ello se declara sin lugar la acción civil resarcitoria respecto del primero, y se acoge en cuanto al segundo y se entenderá acogida en cuanto a los extremos que de seguido se indicarán y se tendrá por rechazada en cuanto a los que no se indican: DAÑO MATERIAL: Se acoge en la suma fijada pericialmente de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO COLONES; DAÑO MORAL: Se acoge en la suma fijada pericialmente de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE COLONES para un total general de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON SESENTA CENTIMOS. INTERESES: Se conceden intereses sobre las sumas dichas al tipo legal hasta su efectivo pago. COSTAS: Se acoge la suma por honorarios de perito de CINCUENTA Y CINCO MIL COLONES; PERSONALES: De acuerdo con el decreto de honorarios mínimos N 20207-J de 4 de abril de 1991 se fijan tomando como base el monto total otorgado por Daño Material y D.M., en la suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE COLONES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS. Se deniega el rubro por concepto de inflación. Son las costas a cargo del demandado civil. Se decreta el embargo sobre el automotor placas CL 96299 de acuerdo con el numeral 188 de la Ley de Tránsito con el cual el imputado causó la muerte al ofendido, hasta el efectivo pago de los rubros concedidos en la acción civil resarcitoria. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Fs). R.M.C.S., A.M.H.C., J.G.Q.M.". (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado M.E.U.U., en su condición de defensor particular del justiciable interpuso recurso de casación por el fondo y por la forma, alegando violación e inobservancia de los artículos 29 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 55 inciso b) del Código Procesal Penal, artículo 370 en relación con el artículo 363, artículo 369, inciso b, c y d; artículo 365 todos del Código Procesal Penal. En virtud de lo anterior el recurrente solicita que se case la sentencia declarándose la total nulidad de la misma o en su caso dictándose absolutoria a favor del justiciable. Asimismo solicita se declare sin lugar la Acción Civil Resarcitoria.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Informa el Magistrado V.G.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En su primer alegato, refiere el recurrente que uno de los jueces integrantes del tribunal de apelaciones que conoció este asunto en la segunda instancia de la etapa instructoria, es primo hermano del ofendido, cosa que debe llevar a la declaratoria de nulidad de lo actuado. El reclamo no es de recibo. En primer término, porque no existe elemento alguno, salvo el dicho del impugnante, sobre esa relación parental. En segundo, porque, como lo dice el representante del Ministerio Público, aun existiendo esa irregularidad, la cuestión debió haber sido reprochada por el recurrente durante la instrucción (artículo 148, inciso 1, del Código de Procedimientos Penales de 1973), acto este que fue omitido y subsanó aquel aparente defecto (artículo 149, inciso 1, del mismo texto legal), pues no es sino tardíamente que se presenta por lo que resulta extemporánea.-

  2. Agrega de seguido que en la primera audiencia del debate uno de los jueces no estuvo presente. Sin embargo, ello se desmiente con vista del acta respectiva, que acredita la presencia de todos los integrantes del tribunal en ese acto (folio 213 frente).-

  3. En el tercer motivo se dice que no hay correlación entre lo acusado y los hechos que obran en la sentencia, ya que no hubo testigos que declararan con exactitud sobre lo sucedido. Evidentemente hay un equívoco concepto del recurrente acerca de lo que es la inapropiada correlación entre imputación y sentencia. Esta se refiere a que los hechos endilgados deben coincidir con los que se tengan por demostrados para condenar, en la medida en que posibiliten el contradictorio y sean conocidos para las partes. No sobre si hubo testigos o no sobre lo acaecido, alegato este que es propio del ámbito de sana crítica o examen de la correcta valoración probatoria. Por ende, por inconducencia entre alegato y motivación, se declara sin lugar el reparo.-

  4. Reconstruyendo los hechos demostrados, el defensor argumenta que la circulación en reversa e invasora del carril del ofendido, se tuvo por demostrada con base en prueba ilegítima; que la fundamentación es contradictoria; que la prueba documental corrobora el dicho de su defendido; que, de acuerdo a lo manifestado por un oficial de tránsito, es posible que una motocicleta arrastre a un vehículo pequeño de cuatro ruedas en una colisión; que faltó analizar el croquis elaborado; y, que debió haberse analizado el grado de imprudencia del occiso al no portar casco. El reclamo debe declararse erróneamente admitido por incumplir los requisitos de separación de alegatos que, bajo pena de rechazo, establece el artículo 477 del código aducido. En efecto, el gestionante hace una exposición indiferenciada de los pretendidos vicios, sin dar una comprobación autónoma de su existencia e importancia, así como de su fundamentación jurídica. De todas maneras, cabe acotar que la Sala no percibe ninguno de los presuntos defectos que acota el recurrente, pues ni se determina cuál es en concreto la pretendida prueba ilegítima, ni se detecta inobservancia alguna al sentido común en la valoración de la prueba, toda vez que, como lo comenta el tribunal juzgador, es obvio, y así se infiere de la secuencia fotográfica (folios 28 a 34), el justiciable invadió el carril del perjudicado, quien lo impactó en la parte trasera del vehículo, y no que el hoy difunto golpeó un carro parqueado "y lo arrastró" sacándolo a la carretera, cosa que de acuerdo con las reglas elementales de física (y su traspolación empírica) es imposible, dada la diversidad de peso y direccional de la inercia. Luego, dentro de la violencia y aparatoso del suceso, no se percibe, si el recurrente, señala en que pudo haber cambiado el resultado letal si el ofendido hubiera usado casco, cosa que a lo sumo habría constituido un grado de negligencia en él, que no vendría a desconfigurar la achacable al acusado. Sin lugar el motivo.-

  5. En su primer reclamo de fondo, el defensor arguye que no se tuvo por probada maniobra culposa alguna de su representado. El reparo es inatendible. El examen de fondo está previsto para comprobar la correcta aplicación de las normas sustantivas a una especie fáctica determinada, lo cual no es posible si, en beneficio de la impugnación, se entra a desconocerla, sea en su totalidad o bien excluyendo algunos de sus aspectos o incluyendo otros no tenidos por acreditados, cuanto acontece en este asunto. Este defecto, que vuelve incierto uno de los extremos del análisis sobre la correcta aplicación o no de la figura penal, impide el examen del motivo formulado, al introducir perfiles fácticos no probados y excluir otros que sí lo fueron, cual es que el acusado obró con culpa, "imprudente y negligentemente (realizando) una maniobra peligrosa" (folios 197 frente y vuelto), cosa que contradice el reclamo formulado.-

  6. Como segundo motivo de fondo, recrimina que la inhabilitación para la conducción vehicular por cinco años decretada contra su defendido, no cabe, pues no se trataba de su "profesión, arte u oficio" y además debe aplicarse el artículo 133 de la Ley de Tránsito por ser norma especial y posterior. Tampoco es acogible este alegato. No importa en este asunto si el imputado cometió el homicidio culposo en ejercicio de su oficio o profesión o no, ya que el artículo 117 del Código Penal impone "en todo caso" la inhabilitación también para la "actividad" en que se ocasionó el fatal resultado lesivo, noción esta más extensa que la profesión o arte, y que permite que tal actividad pueda ser incluso meramente contingente o esporádica, como fue la sancionada. Luego, la Ley de Tránsito es ley especial en tanto la falta sea simplemente a las normas de tránsito, mas no cuando constituya un resultado penalmente tipificado, pues en este caso deberá regularse por la legislación penal, que será especial y, en tal medida, ajena a la posterioridad de otras normas.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Alfonso Chaves R.

Mario Alb. Houed V. Rodrigo Castro M.

Joaquín Vargas G. José M. Arroyo G.

Magistrado Suplente Magistrado Suplente

Exp. Interno N 607-1-99

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