Sentencia nº 05336 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Julio de 1999

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-004817-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-05336

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con seis minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.-

ecurso de amparo interpuesto por E.S.S., mayor, casado, vecino de Alajuela, con cédula de identidad número 0-000-000; contra la Cámara de Ganaderos de Liberia y el Comité Organizador de Expo Liberia 99.-

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y diecinueve minutos del siete de julio en curso, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Cámara de Ganaderos de Liberia y el Comité Organizador de Expo Liberia 99, en razón de que: a) que del dieciséis al veinticinco de julio se realizará una fiesta popular en Liberia, con chinamos o puestos de venta de comestibles, refrescos, cigarrillos, bebidas alcohólicas, cervezas, productos lácteos y otros; b) que para tales fines, los recurridos realizaron un remate de puestos para la venta y publicidad de productos, según publicaciones realizadas el pasado catorce de junio en La Nación y en el Diario Extra; c) que resultó adjudicatario de uno de los puestos y precedió a firmar un contrato de arrendamiento de puestos por un monto de un millón doscientos mil colones, pagaderos a la firma del contrato; sin embargo, para su sorpresa, lo que firmó fue un contrato de exclusividad de venta y publicidad de venta de cerveza y licores, y no, como suponía, de preferencia de publicidad con libertad de venta de bebidas alcohólicas; d) que dicha exclusividad corresponde a los términos adhesivos de los contratos establecidos previamente por los recurridos con distintas empresas para satisfacer los pactos de exclusividad de venta; es decir, que se le obliga a respetar los pactos previamente establecidos e impuestos, por medio de un contrato de adhesión a favor de los productos de licor y cerveza en rango de exclusividad y aplicación unilateral, entonces, no puede ejercer la libertad de comercio para satisfacer al público en el mercado de la oferta y demanda, lo cual restringe el efectivo funcionamiento del mercado; e) que creyó, de buena fe, que los pactos eran de preferencia de publicidad, nunca así de exclusividad de venta, toda vez que se perjudica el derecho constitucional de la prohibición de actividades monopolísticas o tendentes a serlo, y en perjuicio de la práctica común que se hace a favor de la preferencia de publicidad con respecto a la libertad en la venta y compra de los bienes o productos demandados; lo que –a su vez- disminuye el potencial grado de ganancia derivada de la libertad de comercio, por lo que no se le garantiza la recuperación de lo invertido; f) que debido a su intención de ejercitar la libertad de venta de bebidas alcohólicas, lo han amenazado con sacarlo del puesto dado en arrendamiento, y los recurridos tienen la posibilidad efectiva de hacerlo. Agrega los contratos adhesivos son inconstitucionales porque violentan los principios de libertad de disposición y negociación; que además, la Cámara de Ganaderos de Liberia es una asociación inscrita en el Registro de Asociaciones al amparo del artículo 25 de la Constitución Políticay de la Ley de Asociaciones sin que los fines establecidos en su pacto constitutivo puedan violentar el respeto al ordenamiento jurídico y a sus valores consustanciales, y entre éstos se impone la libertad de industria y comercio, y la evitación de acciones que perjudiquen a terceros como serían los consumidores de productos imposibilitados a consumir en libertad y en la marca y calidad de su preferencia. Por último, señala que llama la atención, el que la venta de licor y cerveza, y el ejercicio de la libertad de comercio, sean posibilitados por las petentes respectivas otorgadas por la Municipalidad de Liberia, razón por la cual se impone el principio de derecho público de evitar la discriminación de trato y consagrar el derecho de igualdad en el mercado de bienes y servicios, sin prácticas que limiten la competencia y el libre acceso al mercado. Solicita que se suspenda la prohibición del ejercicio de la libertad de venta y consumo de cervezas y licores.-

  2. -

    El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

    R. elM.M.M.; y,

    Considerando:

    Único.-

    El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que el recurso de amparo procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales. Este no es el caso del recurrente, quien expone que firmó un contrato de arrendamiento de un puesto para la venta de cervezas y licores con el Comité Organizador de Expo Liberia 99, el cual resultó ser un contrato de exclusividad de venta y publicidad, y no, como se suponía, de preferencia de publicidad con libertad de venta de bebidas alcohólicas; exclusividad que corresponde a los términos adhesivos de los contratos establecidos previamente por los recurridos con distintas empresas para satisfacer los pactos de exclusividad de venta; es decir, que se le obliga a respetar los pactos previamente establecidos e impuestos, por medio de un contrato de adhesión a favor de los productos de licor y cerveza en rango de exclusividad y aplicación unilateral, entonces, no puede ejercer la libertad de comercio para satisfacer al público en el mercado de la oferta y demanda, lo cual restringe el efectivo funcionamiento del mercado (ver copia del contrato del folio 6 al 8 del expediente). Este reclamo, eventualmente, podría constituir una infracción a las leyes civiles y comerciales, por lo que será ante la jurisdicción ordinaria correspondiente donde deberá plantear sus reparos y, no en esta sede. Siendo que no hay ninguna infracción o amenaza inminente a los derechos y libertades fundamentales del recurrente, el asunto escapa de la competencia de la jurisdicción constitucional, y por ello el alegato no es de recibo (en este sentido véase la sentencia número 0908-94, de las once horas con cincuenta y cuatro minutos del once de febrero de mil novecientos noventa y cuatro). Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe ser declarado.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    LuisPaulino Mora M.

    Presidente

    LuisFernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia CalzadaM.

    AdriánVargas B.Susana C.A.

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