Sentencia nº 05599 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Julio de 1999

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-004972-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Res:1999-05599

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos del veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por F.M.M., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Goicoechea contra el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas del trece de julio en curso, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José y manifiesta que mediante resolución de las trece horas treinta minutos del dieciséis de noviembre del año pasado, el Juzgado Penal dictó la sentencia número 98-303-1601 mediante la cual fue sobreseído de los cargos que se le imputaron; que el Tribunal Penal de San José, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la Procuraduría General, revocó la sentencia de primera instancia y ordenó auto de apertura a juicio en su contra en la causa que se tramita en el expediente número PE-00061-202-97; que esa resolución restringe su derecho a la libertad en abierta violación a la Constitución y leyes vigentes, al darle a un hecho atípico una calificación legal arbitraria; que su libertad e integridad personales se ven amenazadas por las interpretaciones del Tribunal Penal que violan el principio de reserva de ley y legalidad, la prohibición de analogía en materia penal, la materia de recursos de banca y fondos públicos y la regulación de los almacenes de depósito; que se trata de violaciones que hacen caso omiso de la normativa vigente y que actuando bajo una discrecionalidad sin límite, contra legem, lesionan los principios de legalidad que enmarcan el debido proceso con su germen constitucional. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, y se ordene la libertad inmediata.

  2. -

    El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    Único.-

    La pretensión de fondo del recurrente es que esta S. analice y valore la sentencia dictada en su contra, lo que resuelta totalmente improcedente. El promovente debe,-cumpliendo con las formalidades establecidas al efecto-, presentar sus reclamos mediante los recursos que la legislación procesal penal pone a su disposición –casación y revisión-y ante las instancias penales correspondientes. Esta Sala carece de competencia para suplir a la jurisdicción ordinaria y actuar como alzada en la materia pues, aun en la hipótesis de que el amparado estuviera privado de su libertad –que no es el caso-, estamos frente a una sentencia judicial firme dictada por los tribunales competentes al analizar el fondo de lo discutido en el proceso, que no puede en forma alguna ser cuestionada en esta sede. Por lo expuesto, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    LuisFernando Solano C.

    Presidente,a.i.

    E.S.G.CarlosM. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.JoséLuis Molina Q.

    Susana Castro A.GilbertArmijo S.

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