Sentencia nº 00232 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Agosto de 1999

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución13 de Agosto de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000232-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 99-232.LABRes: 00232-99

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo, hoy Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por GEEST CARIBBEAN AMERICAS LIMITADA, SUCURSAL COSTA RICA, representada por su apoderado general licenciado O.B.C., contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por el licenciado R.C.F.. Figuran como apoderados de la accionada, los licenciados S.M. y O.M., ambas B.R. y R.B.M.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. - La entidad demandante, en escrito fechado 21 de noviembre de 1994, promovió la presente demanda para que en sentencia, se declare: que no es responsable, por no ser patrono de los trabajadores de las empresas Agribanano Ferreto Loáiciga S. A., T.L.L., Circuito Comercial Productivo S. A., C.F.S.A., W.F.G.A., V. de Sarapiquí, S.A., Servicios Agropecuarios Hermanos González S. A., A.S.A., S.S.A., G. y Obregón S.R.L., Terrenos Fértiles Agropecuario Diez Esfuerzos SRL, Hermanos Montiel SRL, por las sumas cobradas por planillas; que si la demandada cobrará dichas sumas a la actora, deberá reintegrarlas con intereses de ley y el pago de ambas costas.

  2. - El apoderado de la demandada contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha 13 de enero de 1995 y opuso las excepciones de falta de derecho y genérica sine actione agit. Asimismo, contrademandó para que en sentencia se declare que la actora está en la obligación de asegurar a todos los trabajadores que directa o indirectamente contrata para laborar en sus fincas o explotaciones ganaderas y ambas costas del juicio.

  3. - El representante de la contrademandada, contestó la reconvención en los términos que indica en escrito fechado 3 de marzo de 1995 y opuso la excepción de falta de derecho.

  4. - El Juez, licenciado R.C.M., por sentencia de las 11:10 horas del 16 de diciembre de 1997, dispuso: (Razones expuestas, normas citadas, artículos 3, 4, 18, 490 y siguientes del Código de Trabajo, 221, 222, 317 del Código Procesal Civil, fallo: Se acoge la demanda interpuesta por GEEST CARIBBEAN AMERICAS LIMITADA, Sucursal Costa Rica, representado por el licenciado O.B.C., contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por el licenciado R.C.F., ordenándose que la actora no es la responsable del pago de la cuota obrero patronal que provenga de las planillas de los salarios de loa trabajadores de las empresas contratistas. En caso de que la demandada haya hecho cobro de alguna suma de dinero en ese sentido, deberá reintegrarla a la aquí actora, en cuyo caso, devengará intereses desde la fecha de su cobro hasta su efectiva devolución, según la tasa fijada por el Banco Nacional de Costa Rica para depósitos a plazo, los cuales se determinarán en la siguiente etapa; se rechazan las excepciones de falta de derecho y genérica de sine actione agit que opuso la demandada. Sin lugar la reconvención, acogiéndose la defensa de falta de derecho que esgrimió el reeconvenido. Son las costas del juicio principal a cargo de la demanda fijándose como honorarios de abogado en la suma prudencial de ciento cincuenta mil colones y sin especial condenatoria en costas en cuanto a la reconvención.(.

  5. - El apoderado de la accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, integrado por los licenciados J.S.H., R.V.R. y M.B.R., por sentencia de las 14:50 horas del 20 de noviembre de 1998, resolvió: (Se declara que en este asunto no se notan defectos u omisiones que puedan causar nulidad o indefensión. Se revoca la sentencia recurrida, se acogen las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit opuestas a la demanda, la cual se deniega. Se admite la reconvención, rechazándose la excepción de falta de derecho invocada; se declara que Geest Caribbean Amercias Limited Sucursal Costa Rica, está en la obligación de asegurar a todos los trabajadores que directa o indirectamente contrata para laborar en sus fincas o explotaciones bananeras. Son a cargo de la parte actora, y contrademandada el pago de las costas personales y procesales de la demanda y la reconvención; las primeras se fijan para ambas acciones en el quince por ciento de la suya eximente se pretendía en la demanda, o sea en tres millones novecientos noventa y tres mil doscientos diez colones.(.

  6. - El apoderado de la entidad actora formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 17 de febrero de 1999, que en lo que interesa dice: (¼ II.- RAZONES CLARAS Y PRECISAS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. 1. La Potestad de los Inspectores de la Caja: Como lo afirma la sentencia recurrida, la Sala Constitucional resolvió en sentencia No. 6497-96 de las 11.42 horas del 2 de diciembre de 1996 la constitucionalidad de las facultades que otorga el artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja a sus inspectores para investigar, inclusive en libros de la empresa, lo relativo a las planillas sin que ello viole la garantía contenida en el artículo 24 constitucional sobre la inviolabilidad de documentos. No obstante lo anterior en el acápite XII dijo la Sala: (Por otra parte y en lo tocante al artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así como el artículo 20 de la Ley de la Caja Costarricense de Seguro Social que han sido cuestionados también por otorgar a los informes de los inspectores el carácter de prueba calificada, cabe hacer notar que tal contenido de las normas analizadas no se refiere exclusivamente a la actividad desplegada por los inspectores en relación a los libros de contabilidad y sus anexos, sino a la totalidad de sus atribuciones dentro de los límites autorizados por el ordenamiento jurídico, y que la valoración de prueba muy calificada que se hace de las actas levantadas por los inspectores asi como de los informes rendidos por éstos, no tiene mayor trascendencia frente al sistema de libre apreciación de la prueba que rige en materia laboral, de forma que pueden ser discutidas e impugnadas en su totalidad en su caso, mediante el procedimiento que señala la ley, de manera que no existe lesión al principio del debido proceso contenido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, tal y como este ha sido definido por la Sala, principalmente en la sentencia No. 1739-92 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos.( Dentro de este orden de ideas de la Sala Constitucional no basta con que dos o tres señores investidos como Inspectores de la Caja, concluyan subjetivamente en que determinado patrono debe ser solidariamente responsable con otro patrono por no ser este tal, sino intermediario en los términos del artículo 3 del Código de Trabajo, lo que sólo pueden declarar los jueces de la República y por ello rescata la apreciación de la prueba administrativamente recabada a la libre apreciación judicial. 2.- La prueba de las contrataciones: El a quo utiliza dentro de sus argumentos y consideraciones para revocar la sentencia de primera instancia que mi mandante intentó probar contratos por medio de testigos y utiliza la regla civil al respecto sin percatarse de que está desconociendo los principios aplicables a la materia laboral, ya que estamos hablando de contratos de trabajo, de subordinación jurídica, de salarios, de intermediarios y de subcontrataciones, temas todos estos cubiertos por el PRINCIPIO DE LA INFORMALIDAD que permea toda la actividad procesal laboral. Conforme a este principio la prueba testimonial es aceptable para probar las realidades laborales subyacentes en el problema jurídico laboral sub examine. No se pueden aplicar las reglas civiles libremente al proceso laboral sin lesionar su autonomía; al respecto EDUARDO R. STAFFORINI ((Derecho Procesal Social(, T. E., Argentina, Buenos Aires, 1955, Capítulo XIX, Pág. 356 y siguiente), dice: (Si las dificultades que presenta el procedimiento común frente a la naturaleza de las controversias del trabajo han constituido los fundamentos que aconsejaron la institución de los tribunales especiales, derívase que los principios que gobierna el proceso civil y el proceso laboral han de ofrecer marcadas diferencias. Sin perjuicio de que el proceso laboral responda a exigencias derivadas de la naturaleza especial de las relaciones de trabajo, es también cierto que su particularismo se fundamenta en la reacción contra prácticas y procedimientos rutinarios y formalistas del derecho procesal común, que sí resultan inconvenientes frente a cualquier proceso, inadmisibles ante las controversias del trabajo.( Y en cuanto a la disposición de nuestro Código de Trabajo (artículo 452) que permite aplicar (supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.(, en cuanto (no contrarien el texto y los principios procesales que contiene este título( dice el citado autor (Op. Cit. P.. 378): (Lo mismo cabe decir de la referencia que algunos ordenamientos legales hacen a las condiciones con sujeción a las cuales se autoriza la aplicación supletoria del derecho procesal común, pues en el caso de no existir ninguna condición expresa, debe aceptarse como indispensable para autorizar esa aplicación supletoria la compatibilidad de la norma procesal común, con los principios fundamentales y básicos del derecho procesal del trabajo.( R. al derecho procesal del trabajo con sus principios propios, el autor concluye (I.P.. 379), en que aunque este derecho (no posea todas las características del derecho público, debemos llegar a la conclusión de que sólo en los casos en que el procedimiento común no contraríe o no desnaturalice los principios expuestos, podrá recurrirse a su aplicación supletoria.( Lo anterior no es más que la afirmación del conocido laborista AMERICO PLA ((Los Principios del Derecho del Trabajo(, Biblioteca de Derecho Laboral, Montevideo, 1975, Pág. 9) que dice: (cuando se afirma la autonomía del derecho del trabajo, se sostiene generalmente que éste tiene principios propios diferentes a los que inspiran otras ramas del derecho.( Por lo tanto, rechazamos la afirmación del Tribunal a quo en el Considerando II en cuanto a la aplicación al sub judice del artículo 351, párrafo 1 del Código Procesal Civil, relativo a la admisión de la prueba testimonial para demostrar convenciones o actos jurídicos cuyo objeto tiene un valor superior al 10% de la suma mínima fijada para la admisión del Recurso de Casación. Mi representada en autos no está tratando de probar los términos de los convenios con los contratistas, sino las condiciones de trabajo en que se convino la prestación de servicios con mano de obra subordinada, contratación laboral, con dichos empresarios y para ello basta la prueba testimonial que es admisible según el numeral 25 del Código de Trabajo para probar los contratos de trabajo y debe serlo para probar los ídem de los contratistas. En todo caso está admitido y confesado por el representante de la Caja en la contestación de la demanda y en los hechos de la contrademanda, que toda la causa del cobro que administrativamente realizó la Caja a mi mandante, proviene de planillas adicionales de contratistas que la Caja estima no son patronos de sus trabajadores, sino intermediarios; admitido por el personero de la Caja este hecho fundamental, carece de razón el a quo cuando exige a mi mandante presentar los contratos escritos como prueba formal de las contrataciones. 3.- Contratistas: intermediarios o patronos: La sentencia carga la prueba totalmente a mi representada nuevamente con base en el artículo 317, inciso 1) del Código Procesal Civil el cual no es absolutamente, sino parcialmente de aplicación en el proceso laboral siempre de acuerdo con los principios y normas propias de esta rama del derecho tal como quedó indicado en el numeral 1.- anterior. Quién tiene que probar los presupuestos del cobro de la Caja a Geest? Evidentemente la sentencia coloca a la Caja, en este punto, en una ventaja indebida frente al administrado o patrono, y mandante; porque en el fondo lo que está diciendo es que mi representada tiene que aceptar la presunción de los Inspectores de la Caja de que los contratistas son intermediarios en los términos del artículo 3 del Código de Trabajo por carecer de capital propio, elemento éste que es fundamental para decidir una u otra calidad. Para ello recurre nuevamente al derecho mercantil el Tribunal a quo y por desconocimiento de esta materia afirma que los capitales de las sociedades contratadas por G. es muy bajo para responder por sus eventuales responsabilidades laborales; debo recordar a este Tribunal que el capital de una sociedad no tiene nada que ver con su patrimonio que es el que responde ante los acreedores, y es simplemente una relación de participación porcentual de cada socio o acción en relación con ese patrimonio y los activos; todo esto desde luego es ajeno al derecho laboral y resulta extraño a una sentencia laboral. Creemos que toda esta argumentación civilista y mercantilista del a quo es a falta de argumentos laborales en qué sustentar debidamente el rechazo de la demanda. Mi mandante probó fehacientemente en el proceso administrativo y con documentos de la Caja que todos los contratados eran asegurados como patronos en la Caja con número patronal propio, así: TERRENOS FERTILES, patrono No. 180 231 00 8. AGRIBANANO FERRETO LOAICIGA, S.A., patrono No. 180 228 00 1. SOCIEDAD CIRCUITO COMERCIAL PRODUCTIVO, S.A., patrono No. 180 189 00 2. C.F., S.A., patrono No. 180 179 00 9. T.L.L., patrono No. 180 172 00 0. ARESPI, S.A., patrono No. 180 219 00 4. SERVICIOS GROINDUSTRIAL HERMANOS GONZALES, S.A., patrono No. 173 807 00 6. VIVEROS DE SARAPIQUI, S.A., patrono No. 173 888 00 7.W.F. G. , patrono No. 173 903 00 5. GUTIERREZ Y OBANDO S.R.L., patrono No. 173 905 00 6. SUPER FUTURO DEL ATLANTICO, S.A., patrono No. 180 271 00 6. En todos esos números y de acuerdo con el criterio de los Inspectores de la Caja se consigna a G. junto al nombre del respectivo patrono, pero ello evidentemente carece de valor puesto que es lo que se está precisamente discutiendo en este juicio; aceptar la validez de ese empadronamiento equivale a sustituir la decisión judicial por una decisión administrativa. Esos documentos revelan la calidad de patronos de esas empresas, porque de otra manera no hubieran sido empadronados, ya que la calidad de intermediario es incompatible con la de patrono. Un análisis de los elementos de prueba de las relaciones de trabajo, como elementos de la realidad laboral integrantes del proceso, nos demuestra la inconsistencia de la presunción del a quo sobre la naturaleza del vínculo de mi representada con los contratistas y de éstos con sus trabajadores. Los testigos fueron claros y contundentes en afirmar lo anterior, al respecto veamos, aunque brevemente lo que dijeron: El testigo CARLOS EDUARDO GRANADOS LEÓN, es claro al declarar: "...La empresa actora contrataba a compañías representadas por equis persona y esta compañía tenía sus propios empleados. Lo único que hacía la empresa actora era pagarle el servicio a esta empresa equis. Y cada empresa que era contratada le pagaba a sus propios empleados. No me consta nada acerca de ningún pago de la empresa actora a la Caja Costarricense de Seguro Social. En los contratos existía una cláusula mediante la cual el contratista (la empresa x) se comprometía a asegurar a sus empleados..." El testigo M.S.C., testigo de la Caja Costarricense del Seguro Social acepta que los contratistas ni siquiera eran exclusivos en la ejecución de las labores al servicio de la demandada, y lo dijo así: (Sí, estos contratistas daban sus servicios a otras empresas que no fueran la Geest. Esto es relevante no sólo porque es obvio que no existía una exclusividad del servicio contratado para mi representada, sino que refuerza la tesis, cierta e indudable, de que el contratista cuenta con un CAPITAL PROPIO DE TRABAJO que pone a DISPOSICIÓN DE QUIEN LE CONTRATE SUS SERVICIOS. Dicho testigo de la Caja más adelante a una repregunta contesta: (Los jefes de los trabajadores en la labor de campo eran los propios contratistas.( 4.- La subordinación jurídica: Como reiteradamente lo ha resuelto esta S. el elemento que distingue el contrato de trabajo de otros es la subordinación jurídica de acuerdo con el artículo 18 del Código de Trabajo. Partiendo de esta afirmación los testigos confirman en sus declaraciones que el poder de mando sobre los trabajadores de los contratistas no lo ejercía mi representada lo que es un indicio cierto de la independencia de tales patronos frente a sus trabajadores. El testigo E.M.R. conocido como RIGOBERTO dijo: (Por la premura del proyecto tuvimos la necesidad de contratar empresas para labores de campo, como por ejemplo drenajes, sembrar bananos, etc. La relación era de empresa a empresa. Cada contratista tenía su propia administración y sus propios empleados. Aclaro que el contratista era quien pagaba estos salarios. Nosotros sólo le pagábamos a los contratistas por el servicio prestado...Sí me consta que varios contratistas le hacían trabajos a otras empresas. El contratista presentaba una factura cobrando los trabajos realizados y recibidos por parte de supervisores de Geest...El jefe de los empleados de los contratistas era el propio contratista...(El testigo L.A.C.M.P. dijo: (La empresa ...se dedicó a desarrollar tres mil hectáreas para sembrar banano para exportación...La empresa contrata con infinidad de otras empresas comerciales todo el trabajo de infraestructura para poder producir banano. Cuando hay infraestructura me refiero desde topografía, caminos y carreteras, drenajes, cable vías, vivienda, escuela, cancha de fútbol, etc. Cada una de estas labores se contratan lógicamente con empresas especializadas que realizan los trabajos de infraestructura. Cada una de estas empresas tiene sus propios trabajadores, por ejemplo las viviendas fueron construidas por una empresa llamada C.K. que tiene su staf o cuerpo de profesionales y hasta peones con los cuales no tenemos ninguna relación... Una vez que se termina el trabajo de infraestructura se inicia el contrato de personal directo de la compañía que es el que va a realizar las labores de producción de banano, este personal está ciento por ciento bajo la dirección y administración de la empresa y cubierto por todos los términos de la ley.( En el mismo sentido continua dicho testigo diciendo: (En el año noventa y noventa y uno en la zona de Sarapiquí se dio un gran auge de desarrollo bananero y casi simultáneamente las compañías Cobal y algunos productores independientes estaban desarrollando sus plantaciones y la mayoría por no decir todos los contratistas que trabajaron para G., trabajaban simultáneamente...(sic: para esas otras empresas)...( NOTA: lo puesto en paréntesis es porque se ha borrado en mi copia parte de la declaración. Dice el testigo, que (No, la empresa Geest no le daba órdenes a los empleados de estas empresas.( El testigo R.Y. H. de la Caja dijo: (En os años noventa y dos o noventa y tres, se estaba iniciando el fomento bananero con doce mil trabajadores en Sarapiquí y Pococí...Habían intermediarios con sus propios empleados que le prestaban servicios en las fincas de la Geest...Los que era Diez Esfuerzos, A. y otras prestaban servicios para otras empresas.( De los testimonios transcritos supra, rendidos tanto por los testigos de la actora como por los de la propia demandada queda comprobado ampliamente los presupuestos de esta demanda y los antecedentes en los que se origina este reclamo, según dije supra. Es claro, pues que ni existía el elemento de subordinación, ni mi representada es solidaria responsable de aquellas empresas que eran INDEPENDIENTES entre sí y que tenían su propio personal y su propia infraestructura que ponían al servicio no sólo de G. sino de todo aquél que pagara por sus servicios como es el caso de Cobal y de algunos otros productores independientes que estaban desarrollando la zona al igual que lo hacía la actora. 5.- El capital propio: Queda pues como único elemento la cuestión del capital propio con que el contratista trabajara, elemento que menciona el artículo 3 in fine del Código de Trabajo; la organización de las empresas como ha sido relatada por los testigos supra citados no deja lugar a dudas de la existencia de una responsabilidad social frente a los trabajadores que la Caja obvia por comodidad porque siempre es más fácil cobrarle a una empresa grande como G. y no a empresas medianas o pequeñas como los contratistas. El punto a decidir es quién debe probar ese capital; evidentemente no mi representada puesto que quien afirma que dichas empresas carecen de capital es la Caja al consignar en los números patronales de esas empresas como solidariamente responsable a mi mandante. Aquí el a quo revierte la carga de la prueba en contra de los derechos al debido proceso de mi representada; esta demanda es una defensa contra un cobro indebido y en este contexto debe examinarse la posición de las partes respecto al onus probandi. T. en cuenta que la Caja contrademandó y afirmó en los hechos de la misma que los contratos con los contratistas demostraban su calidad de intermediarios; esta afirmación de la contrademanda amerita prueba clara de parte de la Caja. Que en el contrato modelo a que se refiere esa contrademanda figure una cláusula, la sétima, sobre supervisión de los servicios, lo encuentro lógico; esto no es exclusivo de un contrato laboral encubierto porque ese supervisor no está ejerciendo poder de mando sobre los trabajadores del contratista lo que le daría posible carácter de intermediario, sino es la vigilancia propia de un servicio contratado que amerita el visto bueno del supervisor antes de recibir las obras y pagarlas; en síntesis, esto es propio de un contrato de servicios civil o mercantil. Vuelvo a recordar a los señores Magistrados que la subordinación jurídica y el poder de mando son atributos exclusivos de los contratos de trabajo. Por lo tanto es válida la afirmación de la sentencia de primera instancia en el sentido de que (la parte demandada no demuestra en autos la condición de intermediario de la actora, sino que por el contrario, de acuerdo con la declaración de los testigos traídos a la diligencia por parte de la empresa gestionante, quedó acreditado que las contratistas son empresas que por sus personeros mismos contrataban los trabajadores y ello o por interpósita persona quienes emitían órdenes o directrires y además les cancelaban el salario y quedó también corroborado en autos que se trata de empresas independientes y totalmente ajenas a la actora.( Debemos recordar como lo dice DEVEALI sobre la figura del intermediario entendido como contratista cuando afirma que El intermediario o contratista está ligado al dueño de la tarea encomendada mediante una locación de obra; es, pues, un empresario y corre con los riesgos de su empresa, según la regla general de esta materia. A su turno contrata con otras personas la ejecución total o parcial del trabajo de que se trate, y estas personas son locadores de servicios o trabajadores en sentido técnico estricto. (Deveali, Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo I, Ed. La Ley, pág. 462) En cambio el representante o delegado es aquél que (¼contrata para el principal que le ha encomendado el negocio¼( y continua afirmando que En cambio, la figura del intermediario se confunde con la de un verdadero empleador. El intermediario se obliga por sí mismo,...( (ídem) Es posible entonces entender como existen intermediarios que sí son responsables junto con quien le encarga la obra y hay quienes no son responsables junto con el principal por constituir verdaderos patronos y no intermediarios en el sentido que se dispone en el artículo 3 del Código de Trabajo. La misma norma que contiene la figura de la intermediación dispone en el párrafo segundo la posibilidad de que en algunos casos, como el presente, dicha figura no se encuentre presente cuando aquél ejecute los contratos (...con capital propio. Debemos tener claro qué entendemos por capital propio; en el caso de autos dicho capital está constituido técnicamente no sólo con los trabajadores que utilizó tanto en la ejecución de los contratos de mi mandante, sino los que utilizó también en la ejecución de los contratos con las otras empresas; está constituido precisamente por los dineros que oportunamente cobró y recibió no sólo de mi mandante, sino también de esas otras empresas, está constituido jurídicamente por las empresas que conformaron y que son sujetos de derechos y obligaciones INDEPENDIENTES de G. y finalmente está constituido por la infraestructura (herramientas, etc.) con las que procedió a ejecutar la obra encargada. No puede afirmarse que todas las relaciones laborales desarrolladas por esas empresas le corresponden a G., como tampoco puede afirmarse viceversa porque es igualmente injusto. No desvirtúa la relación extralaboral entre mi mandante y los contratistas en el hecho de que el contrato modelo presentado y aludido en la sentencia, G. se reservara una retención para obligar al contratista a cumplir con sus obligaciones sociales lo que no es indicio, como erróneamente lo indica el a quo, de intermediación laboral sino de responsabilidad social de la empresa que represento cubriendo a los trabajadores de los contratistas y a la propia Caja. Inferir de esa cláusula que G. es patrono es desconocer la buena fe con que estos asuntos deben interpretarse en la misma forma que el artículo 19 del Código de Trabajo la impone a la conducta de las partes en la ejecución del contrato. Finalmente que no todas las empresas contratistas tengan personería inscrita en el Registro Público no tiene importancia en una materia que, como el derecho del trabajo, es esencialmente REALISTA; ESTE ES UN PROBLEMA CIVIL O MERCANTIL PERO NO PUEDE SER UNO LABORAL. COSTAS. A pesar de haber litigado con evidente buena fe a mi mandante se le impone el pago de ambas costas en suma millonaria, lo que pido con todo respeto considerar bajo el principio de la buena fe procesal. RESUMEN DEL RECURSO. Consideramos que dentro de los principios del debido proceso constitucional que alcanza su expresión máxima en el proceso judicial, artículos 39 y 4l de la Carta Magna, la Caja debió haber ofrecido prueba fehaciente de sus ligeras afirmaciones, al amparo de los inspectores que elaboraron las planillas adicionales contra mi mandante conjuntamente con los patronos responsables, contratistas, sobre todo las relativas a la carencia de responsabilidad económica de esas empresas; no es posible que con la simple afirmación de quien se erige en acreedor privilegiado, como la Caja, se tenga por aceptado este hecho en un asunto de tanta trascendencia legal y económica como el presente. El desconocimiento de los principios propios del derecho del trabajo y del derecho procesal, el abandono de la temática jus laboralista por una errada interpretación de textos civiles ajenos a la experiencia y conocimiento de los jueces a quo, condujo a un fallo errado; se presumen cosas que no existen, ni son ciertas, y se desatiende la prueba vertida en el proceso que es la que debe servir de base para la justicia de acuerdo con las leyes que consagra la Carta Magna. Por las anteriores razones consignadas en este recurso solicito revocar la sentencia recurrida y confirmar la de primera instancia.(.

  7. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado van der L.E.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El apoderado de la sociedad actora, formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 9:50, horas del 20 de noviembre de 1998. Argumenta que, el Tribunal, aplicó un criterio erróneo al no valorar la prueba testimonial evacuada en los autos, lo cual infringe el principio de informalidad que se aplica en el proceso laboral. Asimismo, aduce que no fue acreditado que, su representada, figurara como intermediaria en las contrataciones, de las que se pretende derivar la obligación de tener que cotizar a favor del régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social; dado que, las empresas contratadas por la actora, poseen capital propio; además de que no existe subordinación jurídica entre los empleados de esas empresas y su representada. Por último, se muestra inconforme con la condenatoria en costas personales y procesales, a cargo de su representada.

ANTECEDENTES

La sociedad actora se dedica a la producción de banano, para la exportación. A fin de realizar ese negocio, utiliza los servicios de otras empresas que ejecutan trabajos de desarrollo agrícola; a saber, construcción de drenajes, siembra, preparación de la tierra y, en general, diversos trabajos de campo. Para ello, contrató los servicios de las siguientes empresas: (Super Futuro del Atlántico, Sociedad Anónima(; (G.O., Sociedad de Responsabilidad Limitada(; (Terrenos Fértiles, Sociedad de Responsabilidad Limitada(; (Seyma del Atlántico, Sociedad Anónima(; (Servicios Agropecuarios Diez Esfuerzos, Sociedad de Responsabilidad Limitada(; (Hermanos Montiel, Sociedad de Responsabilidad Limitada(; (Arespi, Sociedad Anónima(; (Agribanano Ferreto Loaiciga, Sociedad Anónima(; (T.L.L., Sociedad Anónima(; (Circuito Comercial Productivo, Sociedad Anónima(, (C.F., Sociedad Anónima(; (W.F.G.A., Sociedad Anónima(; (V.S., Sociedad Anónima( y (Servicios Agropecuarios Hermanos González, Sociedad Anónima(. Estas empresas tienen sus propios empleados, con quienes dan los servicios u obras requeridas. La Caja Costarricense de Seguro Social, estimó que no se trata de empresas independientes sino de meros intermediarios de la actora; por lo que la requirió para que efectuara el pago de las planillas adeudadas, por concepto de pago de las cuotas obrero patronales, respecto de los empleados utilizados por las empresas citadas. Ello motivó a (Geest Caribbean Americas, Limitada( a formular esta demanda, con la finalidad de que se declare que la demandada, no tiene derecho a cobrarle a ella esos extremos y que, en caso de que los hubiere pagado, debe reintegrarle las sumas canceladas, más los intereses de ley. La Caja Costarricense de Seguro Social contrademandó, para que se condenara a la actora a asegurar a todos los trabajadores que, directa o indirectamente, laboraban en sus fincas o explotaciones bananeras. En primera instancia, se acogió la demanda en todos sus extremos y se denegó la contrademanda, en tanto que, el Tribunal consideró que, la prueba evacuada en los autos, no resultaba adecuada para acreditar las pretensiones de la actora; por lo cual, revocó el fallo recurrido, declaró sin lugar la demanda y acogió la reconvención, obligando a la actora a asegurar a todos los trabajadores que, directa o indirectamente, contrata para laborar en sus fincas y, además, la condenó al pago de ambas costas del proceso. Considera la Sala que, para el correcto análisis de este asunto, es necesario, como paso previo, determinar cuáles son los principios aplicables en la valoración de la prueba en la materia laboral.

  1. LA APRECIACION DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL:

    En cuanto a las normas procesales que regulan la materia probatoria, se debe tener claro que, todas ellas, establecen consecuencias jurídicas que surgen de los hechos que le son debidamente acreditados al juzgador. Específicamente, con respecto a la materia laboral, el artículo 493 del Código de Trabajo establece que, salvo disposición en contrario, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero el juez, al proceder a analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad, o de cualquier otra naturaleza, en que funde su criterio. Con respecto a esta norma, la Sala Constitucional, por Voto N 4448-96; indicó que, el apreciar la prueba en conciencia no puede significar resolver en forma arbitraria, sino que, el juez se encuentra sujeto al principio de legalidad, por lo que, debe dictar sus sentencias de acuerdo con los principios y los derechos constitucionales; sea, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el principio de razonabilidad. Igualmente, la doctrina indica que (¼apreciar la prueba en conciencia , no significa, como muchos creen fallar en conciencia. Si el juez fallara en conciencia, se podría apartar de lo sostenido por las partes, de la prueba producida, del mérito del proceso y dar razón a quien cree que la tiene, aun cuando no lo haya acreditado en juicio. Esto no está autorizado para hacerlo. Si la Ley le autoriza para apreciar la prueba en conciencia, únicamente tendrá que prestar los hechos del juicio, los derechos alegados por las partes y la prueba producida legalmente y dentro de ese marco valorar la prueba de cada parte, en conciencia, con conocimiento interior del bien que debe hacerse y del mal que debe evitarse, en la forma más exacta posible, para decidir enseguida quién tiene la razón¼( (PASCO COSMOPOLIS. M.. (FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO(. Editorial Aele, Lima, Perú, 1997, pág. 77). Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, es posible concluir que, la estructura y la función, de la valoración de la prueba en lo laboral tiene características propias que las distinguen de otras ramas del derecho procesal. Por ello, las pruebas producidas en esta materia no están sujetas a ningún tipo de formalidad, para lograr producir eficacia; ya que su valoración, en conciencia, implica inexistencia de dichas formalidades, en tanto que, las probanzas producidas, en otro tipo de procesos, están sujetas a principios distintos. Ello es así, porque en los procesos en que se permite la libre valoración de la prueba, la función de ella es alcanzar un convencimiento sicológico en el juzgador, en tanto que cuando la valoración es legal o tasada, su función es la de fijar, como ciertos, los datos aportados al proceso, independientemente de la convicción del juzgador (En este sentido, consultar N. de B.L.. (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO(. Editorial P.S.A., México, pág. 399 y J.M.A.. (INTRODUCCION AL PROCESO LABORAL(. J.M.B.E.S.A., 1994, Barcelona, pág. 153). Así las cosas, no es posible aplicar criterios formalistas, con respecto a la admisión y al análisis de la prueba, en la materia laboral; pues expresa e imperativamente, ello constituiría una infracción de la valoración en conciencia que establece el Código de Trabajo. En el sub-júdice, el Tribunal consideró que, la prueba testimonial en la cual el juez fundamentó su decisión de acoger la demanda de la actora, era totalmente inadmisible -conforme al numeral 351 del Código Procesal Civil-; puesto que, con dicha prueba, se pretendió demostrar actos jurídicos cuyo valor es superior a la cuantía establecida, para la admisión de ese medio probatorio. La Sala, considera que, resulta improcedente, en esta materia, aplicar criterios formalistas para determinar la admisión o la denegatoria de probanzas; dado que ello equivaldría a someter a un ritualismo excesivo los elementos de convicción, que debe valorar el juez, para poder dictar su fallo en conciencia. En consecuencia, para la Sala, no existe ningún impedimento legal que impida valorar la prueba rendida por los testigos de la actora.

  2. ACERCA DE LAS FIGURAS DEL INTERMEDIARIO Y DE LA SUBORDINACION JURIDICA:

    Determinada la clara y plena, amén de la legítima, posibilidad de analizar las probanzas rendidas en los autos, cabe ahora analizar si a la parte actora le asistió derecho para interponer la demanda o no. La sociedad actora aduce que, el ente demandado no tiene derecho a cobrarle ninguna suma, por concepto de cuotas obrero patronales, ni de planillas; dado que, los trabajadores que utilizan las diversas empresas (contratadas a su vez por ella, para prestar diversos servicios-, no están subordinados a sus directrices y no perciben salario alguno, de su parte; por lo que, ni siquiera se les puede considerar, a esas empresas, como intermediarias de ella en tales contrataciones. Al respecto, es importante destacar lo que se entiende por intermediario. El artículo 3 del Código de Trabajo, establece que intermediario es aquél que contrata los servicios de otra u otras para que ejecuten un trabajo en beneficio de un patrono; asimismo, serán considerados como patronos (y no como intermediarios-, los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales propios. Igualmente, la doctrina, define la figura del intermediario como (¼aquella persona que contrata los servicios de un trabajador en su propio nombre, pero por cuenta o beneficio de otra; y sin perder su propia responsabilidad, compromete la del beneficiario de aquellos servicios, siempre que éste haya autorizado expresamente al intermediario o recibiere la obra ejecutada¼( (CALDERA. R.. (DERECHO DEL TRABAJO(. Editorial (El Ateneo(. Buenos Aires, Argentina, 1979, pág. 242). De ese contexto, sobre esta figura, es posible extraer que un elemento transcendental, para determinar si en la realidad nos encontramos en presencia de la misma o no, es la relación de subordinación; la cual, de existir entre el contratista y los trabajadores contratados por el intermediario, convierte al primero en un empleador para todos los efectos jurídicos. Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia tienen diversos criterios, para delimitar los alances jurídicos de ese tipo de relación. Estos han sido recogidos, recientemente, por la OIT en el informe sobre el régimen de subcontratación; donde se indica que, generalmente, existe subordinación jurídica cuando están presentes los siguientes elementos: (¼a) el trabajador trabaja para una sola empresa; b) si la empresa contratante es la proveedora exclusiva de los recursos, instrumentos y equipos necesarios para el trabajo de la empresa contratada; c) si la empresa contratante da instrucciones al o a los trabajadores de la contratada o subcontratada; d) si es la empresa contratante o su co-contratante quien elige el lugar donde realizar la tarea o prestar el servicio; e) si el contratado asume algún riesgo comercial, que tenga como contrapartida una expectativa de ganancia adicional a la remuneración del trabajo realizado; f) cuál es el grado de integración de las tareas del contratado a las actividades de la empresa contratante; g) cuál es el grado de especialidad de las tareas del contratado; h) si es la empresa contratante o la subcontratista la que paga las cargas fiscales y de la seguridad social; i-) si las tareas realizadas por el contratante son iguales a las que realizan o realizaban los trabajadores dependientes de la empresa contratante; j) si las tareas realizadas por la contratada son definidas como una actividad o como un resultado (producto o servicio terminado); k) si la empresa contratante o la contratada remunera a los trabajadores dependientes de esta última; l) quién establece el horario de trabajo y el tiempo de descanso de las personas involucradas en la ejecución del contrato entre empresas; ll) la regularidad y continuidad en el desempeño del trabajo; m) ante quién responden los trabajadores de la empresa contratada; n) si la contratante importe formación a las personas involucradas en la ejecución del contrato entre empresas; ñ) si las empresas contratantes pueden imponer sanciones a los trabajadores de la empresa contratada, y que tipo de efecto produce el incumplimiento de la empresa contratada en el contrato que vincula a ambas. Ninguno de estos indicios son por si mismos decisivos, pero pueden serlo combinados entre sí, complementando aspectos más concretos¼( (F.B., H. y GAUTHIER, G.. (LA TERCERIZACION Y EL DERECHO DE TRABAJO(. En Revista (DERECHO LABORAL(. Tomo XL. N 186. Abril-Junio-1997. Montevideo, Uruguay, pág. 379). Bajo esta clara perspectiva y, con la prueba evacuada en los autos, es posible concluir que no existía intermediación ni, consecuentemente, relación de subordinación jurídica alguna entre la actora y los trabajadores de las empresas, con las cuales ella subcontrataba la prestación de determinados servicios. Al respecto, el testigo C.E.G.L., declaró que: (¼la empresa actora contrataba a compañías representadas por equis personas y esta compañía tenía sus propios empleados. Lo único que hacía la empresa actora era pagarle el servicio a esta empresa equis. Y cada empresa que era contratada le pagaba a sus propios empleados...Las compañías presentaban un resumen de distintas labores efectuadas y los supervisores en las fincas verificaban y le daban el visto bueno a esos detalles de labores y con base a eso se efectuaban los pagos¼(. Igualmente, el testigo E.M.R., indicó que ¼(por la premura del proyecto tuvimos la necesidad de contratar empresas para labores de campo, como por ejemplo drenajes, sembrar bananos, etc. La relación era de empresa a empresa. Cada contratista tenía su propia administración y sus propios empleados. El contratista presentaba una factura cobrando los trabajos realizados y recibidos por por (sic) supervisores de Geest¼ El Jefe de los empleados de los contratistas era el propio contratista¼(. Por último, L.A.C.M.P. (quien es el Director de Recursos Humanos de la actora-, declaró que (¼la empresa contrata con infinidad de otras empresas comerciales todo el trabajo de infraestructura para poder producir banano¼Cada una de estas empresas tiene sus propios trabajadores, por ejemplo las viviendas fueron construídas por una empresa llamada C.K. que tiene todo su staf o cuerpo de profesionales y hasta peones con los cuales nosotros no tenemos ninguna relación, excepto el pago contra avance u obra terminada¼Una vez que se termina el trabajo de infraestructura se inicia el contrato de personal directo de la compañía que es el que va a realizar las labores de producción del banano, este personal está ciento por ciento bajo la dirección y administración de la empresa y cubierto por todos los términos de ley¼(. Tal prueba testimonial demuestra, en forma diáfana y fehaciente, que no existía ningún tipo de subordinación jurídica, entre los empleados de las empresas subcontratadas y la sociedad actora; por lo que, ésta no está obligada legalmente a cancelar las cuotas obreros patronales ni las planillas de esos trabajadores, puesto que, el hecho de que la accionante tenga que verificar el cumplimiento debido de las prestaciones, para las cuales fueron expresamente contratadas las diversas empresas, constituye la necesaria y lógica consecuencia de todo contrato bilateral, donde el pago se encuentra sujeto al efectivo y cabal cumplimiento de las obligaciones y no por ello genera los efectos de una subordinación jurídica. Por el contrario, ninguno de los testimonios de los Inspectores, del ente demandado, logró acreditar la existencia de esa subordinación; dado que, únicamente, se refieren a supuestos comentarios que escucharon de diversos representantes de estas empresas, sin precisar siquiera el nombre de la persona que les hizo tal comentario. Por todo esto, considera la Sala que, al haber acreditado la parte actora que no era la empleadora de los trabajadores, que utilizaban las diversas contratistas, para prestarle los servicios para las que fueron, a su vez, contratadas, resulta improcedente obligarla al pago de las cuotas obrero patronales y de las planillas, de las siguientes empresas: (Agribanano Ferreto Loaiciga, Sociedad Anónima(; (T.L.L.(; (Circuito Comercial Productivo, Sociedad Anónima(; (C.F., Sociedad Anónima(; (W.F.G.A., Sociedad Anónima(; (V. de Sarapiquí, Sociedad Anónima(; (Servicios Agropecuarios Hermanos González, Sociedad Anónima(; (Arespi, Sociedad Anónima(; (Seyma del Atlántico, Sociedad Anónima(; (G. y Obregón, Sociedad de Responsabilidad Limitada(; (Terrenos Fertiles, Sociedad de Responsabilidad Limitada(; (Super Futuro del Atlántico, Sociedad Anónima(; (Servicios Agropecuarios Diez Esfuerzos, Sociedad de Responsabilidad Limitada( y (Hermanos Montiel, Sociedad de Responsabilidad Limitada(, por lo que, la demanda debe ser declarada con lugar.

  3. SOBRE LAS COSTAS:

    Por último, alega la recurrente que no está de acuerdo con la condenatoria en costas a su cargo, dado que, en realidad, ha litigado con una evidente buena fe, además de que se confirme la sentencia del Juzgado, la cual fijó las costas personales, que debía cancelar la demandada, en la suma de ciento cincuenta mil colones. Al ser acogida la demanda de la actora, en todos sus extremos, lo procedente es condenar a la entidad accionada al pago de las costas procesales y personales, conforme al numeral 221 del Código Procesal Civil (aplicable a esta materia como lo establece el artículo 452 del Código de Trabajo-. No obstante, en virtud de que el recurrente indica, en su recurso, que se confirme el fallo de primera instancia, sin solicitar que se modifique el monto de la condenatoria fijado en él, únicamente, se puede conceder ese monto, aunque la Sala considera que, su fijación, debería ser mayor.

  4. Así las cosas, se revoca el fallo impugnado y, en su lugar, se confirma la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se declara que la actora no es responsable del pago de la cuota obrero patronal, que provenga de las planillas de los salarios, de los trabajadores de las siguientes empresas: (Agribanano Ferreto Loaiciga, Sociedad Anónima(; (T.L.L.(; (Circuito Comercial Productivo, Sociedad Anónima(; (C.F., Sociedad Anónima(; (W.F.G.S, Sociedad Anónima(; (V. de Sarapiqui, Sociedad Anónima(; (Servicios Agropecuarios G., Sociedad Anónima(; (Arespi, Sociedad Anónima(; (Seyma del Atlántico, Sociedad Anónima(; (G. y Obregón, Sociedad de Responsabilidad Limitada(; Terrenos Fértiles, Sociedad de Responsabilidad Limitada(; Super Futuro del Atlántico, Sociedad Anónima(; (Servicios Agropecuarios Diez Esfuerzos, Sociedad de Responsabilidad Limitada( y; (Hermanos Montiel, Sociedad de Responsabilidad Limitada(. En caso de que la demandada haya hecho cobro de alguna suma de dinero en ese sentido, debe reintegrarla a la accionante, así como los intereses que devengue esa suma desde la fecha de su cobro hasta su efectiva devolución, según la tasa fijada por el Banco Nacional de Costa Rica para depósitos a plazos.

    POR TANTO:

    Se revoca el fallo recurrido y, en su lugar, se confirma la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se declara que la actora no es responsable del pago de la cuota obrero patronal que provenga de las planillas de los salarios de los trabajadores de las siguientes empresas: (Agribanano Ferreto Loáiciga, Sociedad Anónima(; (T.L.L.(; (Circuito Comercial Productivo Sociedad Anónima(; (Collado Flores Sociedad Anónima(; (W.F.G.S Sociedad Anónima(; (V. de Sarapiquí Sociedad Anónima(; (Servicios Agropecuarios González Sociedad Anónima(; (Arespi Sociedad Anónima(; (Seyma del Atlántico Sociedad Anónima(; (G. y Obregón Sociedad de Responsabilidad Limitada(; (Terrenos Fértiles Sociedad de Responsabilidad Limitada(; (Super Futuro del Atlántico Sociedad Anónima(; (Servicios Agropecuarios Diez Esfuerzos Sociedad de Responsabilidad Limitada( y; (Hermanos Montiel Sociedad de Responsabilidad Limitada(. En caso de que la demandada le haya hecho algún cobro de dinero, en ese sentido, debe reintegrarlo a la accionante; así como los intereses que devengue tal suma, desde la fecha de su cobro y hasta su efectiva devolución, según la tasa fijada por el Banco Nacional de Costa Rica, para los depósitos a plazo.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der Laat Echeverría

    El Magistrado Aguirre Gómez y la Magistrada V.M., salvan el voto y lo emiten de la siguiente forma:

  5. No compartimos el voto de mayoría, el cual declaró que la actora no es responsable del pago de las cuotas obrero patronales provenientes de las planillas de los salarios de los trabajadores relacionados con las empresas que se detallan en la demanda. En ese libelo, la demandante aceptó haberse beneficiado de los servicios de los trabajadores respecto de los cuales la demandada gestionó el pago de esas cuotas. No obstante, argumentó, en el hecho 10, como fundamento fáctico de su reclamo, lo siguiente: (10) En todos esos casos mi mandante ha rechazado la calidad de patrono que la Caja le imputa porque los contratistas mencionados son REALES Y VERDADEROS patronos de SUS trabajadores, debiendo responder ELLOS por las responsabilidades laborales;: enfáticamente mi mandante rechaza la calidad de intermediario que de acuerdo con el artículo 3 del Código de Trabajo no tiene. En los respectivos contratos con los contratistas el clausulado es claro en cuanto a que la responsabilidad laboral es UNICA Y EXCLUSIVA del contratista y mi mandante ha pagado todas las sumas adeudadas por esos contratos.( Es decir, la posición de la actora se basa en el hecho de haber contratado los servicios de varias personas (algunas organizadas como sociedades- para la realización de diversos trabajos requeridos por ella y que las personas físicas que los llevaron a cabo no pueden considerarse como sus empleados, pues lo eran de aquellas otras y de ahí que son éstas las obligadas a responder ante la demandada por las cuotas obrero patronales (ver demanda no foliada que aparece al inicio del expediente).-

  6. El recurrente lleva razón al invocar el yerro en que incurrieron los juzgadores de instancia, al sostener que, al amparo del numeral 351 del Código Procesal Civil, la prueba testimonial no es admisible para tener por acreditados los (contratos de servicios privados(, suscritos entre la actora y las empresas de que se da cuenta en la demanda. Es de advertir que dicha norma, que le da un valor determinado a la prueba, responde a un sistema, el tarifado o tasado, que no predomina en la materia que nos ocupa. La valoración de la prueba en materia laboral, tiene una regulación específica, a saber, el numeral 493 del Código de Trabajo, que dice: (Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que se funde su criterio.( Sobre los alcances de esa norma, ya la Sala Constitucional ha vertido criterio. Así en el Voto número 4448, de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1996, estableció que procede interpretarla en el sentido de que, los jueces están facultados a apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad.

  7. El artículo 4 del Código de Trabajo, expresa: (Trabajador es toda persona física que presta servicios materiales, intelectuales o ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo.( Esa norma, necesariamente debe relacionarse con el numeral 18, que reza: (Contrato individual de trabajo sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otras sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe( (énfasis agregado). En virtud de esa presunción relativa, prevista en esta última norma, es la persona o entidad beneficiada con la fuerza laboral del trabajador y que niegue su carácter de empleadora, quien debe acreditar (sin lugar a dudas- que en realidad no lo es. De no hacerlo, se le debe considerar como tal. En el caso concreto, la actora aceptó haberse beneficiado de los servicios con relación a los cuales se procedió al cobro administrativo de las cuotas patronales, por lo que, en principio, es correcto que se le considere como empleadora de éstos y, como tal, obligada al pago de las mismas. De esa obligación sólo podría liberarse demostrando que fueron aquellas otras sociedades mencionadas en la demanda y no ella, las verdaderas empleadoras.-

  8. Durante el proceso se ha invocado la existencia de contratos escritos, suscritos entre la actora y las citadas terceras personas (independientes(, en virtud de los cuales éstas le brindaban servicios a aquella. No obstante, ésto no es suficiente para apoyar la tesis de la parte actora. En el Derecho Laboral rige el principio de primacía de la realidad, según el cual, ante una discordancia entre la realidad y los documentos, se debe dar preferencia a aquella. Es decir, los hechos prevalecen sobre las formas, las formalidades o las apariencias (PLA RODRIGUEZ (Américo) Los Principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, Segunda Edición, 1978, p. 243 y siguientes). Es preciso determinar siempre, lo verdaderamente acontecido. Analizadas las probanzas allegadas al expediente conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), se advierte, tal y como se indicó, que los trabajadores le brindaban servicios a la actora y que las sociedades supuestamente empleadoras, a las cuales, la demandante ha pretendido trasladar su responsabilidad por las cuotas obrero patronales ante la Caja Costarricense de Seguro Social, no pueden considerarse así pues ni siquiera tenían capital propio de trabajo. Sobre el punto, el testigo M.S.C., inspector de la demandada, dio cuenta de lo siguiente: (Los contratistas son empresas que le prestaban servicios por mano de obra a la empresa actora, como trabajos de pala, trabajos de siembra, de ganado, chapias, zanjas con pala. La empresa contratista le pagaba a sus trabajadores, después que la contratante en este caso la Gueest (sic) le giraba el cheque o dinero al contratista. El contratista era el responsable de pagar pero la empresa Geest es solidaria. Que yo sepa en una reunión que tuvimos con el Lic. O.B. y don L.C. ellos ofrecieron hacer un pago por diez millones de colones como adelanto de los trabajos realizados por los contratistas.( (folio 94 frente y vuelto). Por su parte, S.S.C., Supervisor en el Area de Inspección de la demandada, señaló: (A. alI.A.C.N. en una visita que hizo a unas fincas de actividad bananera ubicadas en Puerto Viejo, la Colonia. El caso propiamente fue atendido por él, mientras él estaba en las instalaciones de la empresa en ese lugar conversé con un señor que dijo haber sido contratista como representante de una persona jurídica con la empresa en cuestión. Manifestó que él había llegado a trabajar como palero y que así lo hizo por unas dos o tres semanas, que cuando se supo que tenía inscrita una sociedad le propusieron que consiguiera trabajadores en ese campo, en labores propias de pala y convinieron en una relación contractual. Posteriormente a raíz de la intervención de la Caja por medio de sus inspectores, el convenio ese se dejó sin efecto y él siguió prestando sus servicios a la empresa transportando accidentados con un vehículo de su propiedad.( (folio 95 frente). De la declaración de L.A.C.M.P., Director de Recursos Humanos de la actora, también se puede deducir la ausencia de capital propio de las empresas relacionadas, pues, no obstante sostener que los empleados no eran trabajadores de la actora, indicó: (La compañía en estos arreglos o contratos con los empresarios retenía en algunos casos sumas proteger la terminación de los contratos y en otros casos la compañía puso plata de algunos contratistas los cuales se están reintegrando a Geest los adelantos hechos.( (folios 95 vuelto a 96 vuelto). Por último, resulta de interés la deposición de A.C.N., inspector de la demandada, quien, refirió: (En este caso que nos ocupa la empresa contrata a una persona específicamente para que reclute trabajadores y llevar a cabo una obra específica. La empresa lo que indica es que ellos aportan el capital de trabajo, dado que los contratistas no tienen capacidad económica, supervisan a los mismos contratistas y dan las pautas a seguir para la mencionada obra.( Y, añadió: (En el contrato se especifica que la empresa le pagará al contratista el valor de la mano de obra. Indica también que la empresa le está entregando al contratista el 22 por ciento del total de salarios, este porcentaje equivale a la cuota patronal.( (folio 97 frente y vuelto). El testigo Y.H., inspector de la demandada, dio cuenta de que incluso, los intermediarios manifestaron que la actora les reconocía parte del transporte y del alojamiento (folio 98 frente). Nótese que, tal y como lo manifestó S.C., la demandante indujo a los empleados a formar organizaciones, para luego contratar con éstas y no con los trabajadores en forma individual y directa; lo cual, a todas luces constituye un subterfugio para evadir las cargas sociales respecto de éstos. Por otra parte, de esas probanzas se desprende, sin lugar a dudas, que las supuestas terceras empleadoras no eran independientes de la demandante, debido a que no tenían capital propio de trabajo, por lo que dependían del dinero que les daba ésta para pagar a los trabajadores. De ahí que, para resolver la litis, se deba recurrir al contenido del artículo 3 del Código de la materia, el cual dispone: (Intermediario es toda persona que contrata los servicios de otra u otras para que ejecuten algún trabajo en beneficio de un patrono. Este quedará obligado solidariamente por la gestión de aquél para los efectos legales que se deriven del presente Código, de su Reglamentos y de las disposiciones de previsión social. Serán considerados como patronos de quienes les trabajen (y no como intermediarios- los que se encarguen, por contrato, de trabajos que ejecuten con capitales propios.( (énfasis agregado). Tomando en cuenta que los trabajadores fueron contratados para prestarle servicios a la actora y que las supuestas empresas no tenían capital de trabajo propio, interpretando la norma a contrario sensu, debemos concluir, que, éstas son simples intermediarias y que la actora fue su empleadora (ver en el mismo sentido el Voto número 42, de las 15:00 horas, del 10 de abril de 1985).-

    En consecuencia, nos apartamos del criterio de los compañeros de mayoría, y confirmamos el fallo de que se conoce.-

    Orlando A.G. Z.M.V.M.

    car.-

    N° interno: 63-99

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