Sentencia nº 06299 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Agosto de 1999

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución13 de Agosto de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-004783-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-004783-007-CO-S.

Res: 06299-99.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y nueve minutos del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por A.C.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública y la Directora de la Escuela Monseñor Anselmo Llorente y la Fuente de Tibás.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cincuenta y seis minutos del seis de julio de este año (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública y la Directora de la Escuela Anselmo Llorente y la Fuente de Tibás y manifiesta que fue nombrado como miembro del Comité de Evaluación de dicha escuela del ocho de febrero de este año al treinta y uno de enero del año dos mil, y a partir del primero de mayo, el recurrido suprime el recargo de funciones y lo separa del cargo. Que dicho acto se realiza con violación del debido proceso (artículos 39 y 41 de la Constitución Política) pues no se le informa previamente ni tampoco le comunicaron la decisión tomada. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. - Informa bajo juramento F.A.A., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 13), que mediante solicitud de fecha veinticuatro de febrero de este año, la Directora de la Escuela Anselmo Llorente y La Fuente de Tibás, propuso al recurrente con un recargo del quince por ciento para el cargo de Comité Técnico Asesor en dicha institución, y se tramitó la acción de personal 99-149009, con un rige del primero de marzo de este año al dos de febrero del año dos mil. El veintidós de abril de este año la mencionada directora reporta a la Dirección de Personal, que el citado Comité de Evaluación sólo podía estar integrado por tres personas y no por cuatro, en virtud de ello se procedió a suprimir el recargo de funciones del recurrente a partir del primero de mayo de éste año. Acepta que no se le informó al recurrente lo tramitado, no obstante eso corresponde a la directora de la Escuela, quien fue la que propició el error, solicitando nombrar cuatro personas y no tres como era lo correcto; no obstante hace ver que ello no causa perjuicio alguno al recurrente pues le mantiene su estabilidad laboral. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Informa bajo juramento A.C.B., en su calidad de Directora de la Escuela Anselmo Llorente y la Fuente de Tibás (f. 24) que en diciembre del año anterior propuso los docentes para integrar el Comité de Evaluación de la escuela para este año y fueron designados y no estaba incluido el recurrente. No obstante, en febrero de este año, el recurrente fue nombrado por el Ministerio como parte del Comité de Evaluación, mostrando la respectiva acción de personal, por lo que comunicó que por el tipo de dirección el comité sólo podría estar integrado por tres personas y hasta la fecha no le han informado qué sucedió respecto del recurrente.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial):

    1. Que el recurrente fue nombrado con recargo de un quince por ciento, en el Comité de Evaluación de la Escuela Anselmo Llorente y la Fuente, del ocho de febrero de este año al treinta y uno de enero del año dos mil, nombramiento que se hace a propuesta de la Directora de la Escuela mencionada. ( Escrito inicial f.1 4, documentos f. 5 a 7 )

    2. Que el veintinueve de abril de este año se suprime el nombramiento al recurrente, en virtud de que por el tipo de Dirección, el comité de Evaluación solo pueden integrarlo tres personas y no cuatro como estaban designadas, modificaciones de las que se entera el recurrente por iniciativa propia, antes de instaurar el recurso. ( Informes fs. 10 a 16 y 24 )

  2. El recurrente acusa lesión a sus derechos fundamentales por cuanto luego de ser nombrado como miembro del Comité de Evaluación de la Escuela Anselmo Llorente y La Fuente de Tibás, de febrero de éste año a enero del año dos mil, sin comunicación alguna se dejó sin efecto dicho nombramiento. Al respecto la Directora de la citada Escuela, en su informe, señala que denunció a la Dirección Regional que, por el tipo de dirección, no podían ser cuatro sino sólo tres los miembros del Comité de Evaluación, sin que se le haya informado que sucedió con la gestión y, en todo caso, los nombramientos o ceses son de resorte exclusivo de la Dirección General. Por su parte el Director General de Personal del Ministerio de Educación, en su informe, manifiesta que la Directora de la Escuela solicitó dejar sin efecto la designación del recurrente y reconoce que no se comunicó al amparado por cuanto dicha Cartera no envía las acciones de personal, y debió enterarse acudiendo a las oficinas a solicitar el respectivo movimiento.

  3. En relación con la supresión de recargos de funciones, esta S. en reiteradas ocasiones ha señalado que no afecta la estabilidad laboral siempre y cuando el funcionario mantenga intacto su cargo o puesto principal, como sucede en este caso con el recurrente quien continúa en su puesto en propiedad. Sin embargo, una vez analizados los documentos aportados para la resolución de este amparo así como los informes de las autoridades recurridas, la Sala aprecia que hubo un error de la Administración, toda vez que se procedió a nombrar más personas de las permitidas en el Comité de Evaluación, sin que se haya informado al recurrente que por error había sido excluido del citado Comité. Considera la Sala que dicha omisión sí lesionó los derechos fundamentales del recurrente, por lo que el amparo debe ser declarado con lugar únicamente a efectos del pago de daños y perjuicios.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos Manuel Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Gilbert Armijo S.

    GAS/rgb-808/jha

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