Sentencia nº 00266 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Septiembre de 1999

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-300114-0417-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 99-266.LABRes: 1999-00266

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Proceso Ordinario Laboral establecido ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de P., por G.A.Z., O.B.C., J.G.R.R., J.B.M.Z., J.L.S.V., J.F.C.V., A.T.B., A.A.B., C.L.C.G., C.A.D.D.C., F.R.M.C., J.A.M.E., E.F.M.S., soltero, O.Q.C., L.R.C., E.R.S., R.V.G., soltero, C.L.V.C., J.V.P., A.V.P., conviviente y ERICK GODOY GODOY, soltero, todos operarios industriales, contra FERTILIZANTES DE CENTRO AMERICA SOCIEDAD ANONIMA. Representada por R.A.F., vecino de S.J.. Actúan como apoderados de los actores D.C., M.C., M.E., M.S., Q.C., R.C., R.S., V.G., V.C., V.P. y V.P., el licenciado J.S.D., y los licenciados H.M.M., A.F.B., C.A.L. y J.C.M.V. apoderados de la accionada. Todos mayores, casados, vecinos de P., con las excepciones indicadas.-

R E S U L T A N D O:

  1. - Los actores, en escritos y actas de demandas, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicitan que en sentencia se declaren: El actor G.A.Z., en escrito fechado veintiuno de junio; solicita que en sentencia se declare 1) Que en virtud de que para la fecha del despido formaba parte de organizaciones sociales dentro del sindicato, la demandada no podía despedirlo, 2) Que la demandada debe otorgarle como salario en especie, una suma no menor al veinte por ciento del salario corriente, 3) Que la demandada debe cancelarle el reajuste de los extremos laborales de acuerdo con la Convención Colectiva, 4) Que por ser el despido una decisión unilateral de la demandada, debe reajustársele su cesantía de acuerdo con el artículo 70 de la Convención Colectiva, 5) Que la demandada debe cancelarle a título de daños y perjuicios correspondiente de seis meses de salario. 6) Que la demandada debe pagar las costas del proceso. El actor O.B.C. en acta de demanda, fechada veintinueve de agosto; solicita que se condene a FERTICA S.A. a pagarle lo siguiente: 1) Remanente de las prestaciones legales por no haber sido pagadas en forma completa. 2) Prestaciones dobles según los acuerdos que rigen en esta materia. 3) P. y Auxilio de Cesantía. 4) Vacaciones y 5) Ambas costas del proceso. Los actores J.G.R.R., J.B.M.Z., J.L.S.V., J.F.C.V., A.T.B. y A.A.B., en memoriales fechados tres, siete y ocho de noviembre; solicitan que en sentencia se declare: 1) Que el despido realizado en su contra fue una decisión unilateral de la demandada, 2) Que por haber sido un despido unilateral, la demandada debe pagarles el doble por concepto de cesantía y además el equivalente a dos meses y medio de salario por concepto de multa, 3) Que la demandada debe cancelarles lo que se les adeuda por concepto de salario en especie, 4) Que la demandada debe cancelarles los aumentos por costo de vida, 4) Que la demandada debe cancelarles los aumentos por costo de vida, 5) Que la demandada debe cancelarles los intereses legales sobre las sumas que se aprueben, 6) Que la demandada debe pagar ambas costas del proceso. El actor C.L.C.G., en escrito de demanda, fechado catorce de noviembre; solicitó que en sentencia se declare: 1) Que fue despedido unilateralmente por la empresa demandada, 2) Que la demandada debe completarle el pago de sus derechos laborales, correspondientes a preaviso, cesantía, aguinaldo y vacaciones proporcionales, así como los dos meses y medio de salario base como indemnización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69, 70, y 71 de la Convención Colectiva, 3) Que la demandada debe pagar ambas costas. Los actores C.A.D.C., F.R.M.C., J.A.M.E., E.F.M.S., O.Q.C., L.R.C., E.R.S., R.V.G., C.L.V.C., J.V.P. y A.V.P., en escrito fechado catorce de noviembre; solicitaron que en sentencia: 1) Se condene a la demandada a cancelarles las prestaciones legales en la forma que lo establecen los artículos 69, 70 y 71 de la Convención Colectiva, debiendo la demandada cancelar el doble de las prestaciones más el importe correspondiente a dos meses y medio del salario promedio devengado en los últimos seis meses laborados, en razón de que su despido obedeció a una decisión unilateral de la demandada, 2) Se condene a la demandada al pago de costas. Finalmente, el actor E.G.G. en acta de demanda fechada veintinueve de noviembre; solicitó que en se sentencia se obligue a la demandada a pagarle sus derechos laborales (salarios caídos, salario en especie, anualidades) de conformidad con la convención colectiva, ya que los mismos sí le fueron cancelados, pero de conformidad con el Código de Trabajo. (Todas las demandas fueron presentadas en el año mil novecientos noventa y cinco).-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en memoriales fechados dieciséis de octubre y dieciocho de diciembre, todas de mil novecientos noventa y cinco, dos de enero, siete de febrero y doce de marzo, todas de mil novecientos noventa y seis , y opuso las excepciones de falta de derecho, pago y sine actione agit, y contras las demandas interpuestas por G.A.Z. y O.B.C., opuso subsidiariamente la excepción de prescripción.-

  3. - El señor J. de entonces, licenciado G.B.U., en sentencia dictada a las siete horas del dos de junio de mil novecientos noventa y ocho, resolvió: (De conformidad con lo expuesto y normativa citada se rechaza la excepción de sine actione agit, en su modalidad de falta de legitimación, opuesta por la demandada y ase acogen las excepciones de falta de derecho, sine actione agit, en su modalidad de falta de derecho y falta de interés, y de pago, ésta última en cuanto al salario en especie, reajuste de prestaciones laborales y vacaciones del actor O.B.C.. En consecuencia, SE DECLARAN SIN LUGAR en todos sus extremos las demandas ordinarias acumuladas interpuestas por G.A.Z., O.B.C., J.G.R.R., J.B.M.Z., J.L.S.V., A.T.B., J.F.C.B., A.A.B., C.L.C.G., C.A.D.C., F.R.M.C., J.A.M.E., E.F.M.S., O.Q.C., L.R.C., E.R.S., R.V.G., C.L.V.C., J.V.P., A.V.P., Y ERICK GODOY GODOY contra FERTILIZANTES DE CENTROAMERICA S.A. (FERTICA). Se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por cuanto dicha excepción fue opuesta en forma subsidiaria y estas demandas se han declarado sin lugar por el fondo. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. En caso de que esta sentencia no sea apelada, elévese en consulta para ante el Superior en grado.(.

  4. - La parte actora apeló, y el Tribunal de P., integrado en esa oportunidad por los licenciados A.M.A., R.N.A. y J.C.M.C., en sentencia de las catorce horas del diez de febrero del año en curso, resolvió: (Se confirma el fallo apelado. No se advirtieron vicios u omisiones causantes de nulidad o de indefensión.(.

  5. - El apoderado del actor G.A.Z., en escrito presentado el cuatro de marzo del presente año, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: (Por haber vicios de nulidad, actos y resoluciones contrarios a los autos y derechos, es que me apersono ante esta Honorable S. para que se haga justicia revoque y se pueda enmendar los errores que hay tanto en el procedimiento como fondo de las resoluciones, declarándose con lugar la demanda como está pedido. 1.- La sentencia dictada en este proceso, tanto de Primera como Segunda Instancia tiene vicios de nulidad y legalidad. Lo primero porque se ignoraron al dictar las mismas, hechos probados y se omitieron aspectos que no fueron analizados ni citados. Lo segundo porque el despido fue totalmente contrario a derecho, arbitrario, unilateral y, no se hace un análisis de la prueba y del derecho aplicable, o que al hacerse se interpretó erróneamente y contra los intereses de mi representado y trabajadores. 2.- Vemos desde el inicio del proceso en que se señaló fecha y hora para conciliación y de no haber la misma, se evacuaría la prueba, tal y como se dijo en la resolución. Esa fecha fijada para evacuar la prueba que se indicó en la resolución debidamente notificada a las partes, era única y exclusivamente para recibir esa prueba, la ahí establecida por el J. y que las partes sabían. Pero con atribuciones el juez, y violándose el debido proceso, derecho de defensa, el Juzgado acepta, primero que todo y antes de recibir la testimonial como estaba previsto, que se reciba declaración de parte y confesional a G.A.Z., lo cual fue objetado por mi, por no ser el momento procesal para ello, pero el Despacho hace caso omiso y recibe la prueba, incluso una confesional, primero que la testimonial que se iba a recibir, cuando esta prueba confesional no fue ofrecida por la demandada cuando contestó la demanda. Aquí se violaron los derechos de defensa y debido proceso, y normas legales como el mismo artículo 476 del Código de Trabajo y del Código Procesal Civil. A lo anterior, hubo oposición de mi parte como abogado, interponiéndose recursos, pero el Juzgado no aceptó y acogió lo pedido por la demandada, sea FERTICA. Tampoco se trataba de una prueba para mejor resolver, en que eventualmente sí podría haber interés del Despacho. Asi en la sentencia de Primera y Segunda instancia se dice que no se notan defectos ni omisiones productores de nulidad o indefensión, lo cual no es cierto, pues lo dicho en este punto es claro que se trata de una nulidad absoluta declarable de oficio. 3- Otra razón más es. La demandada ofreció como testigos a F.B.A. y otros, que fueron aceptados y para recibir su declaración se fijó hora y fecha. Dichos testigos declararon en el Despacho, sin que a mi representado se le notificara la fecha del recibimiento de tal prueba, declarando dichos testigos contra G.A.Z. y sus pretensiones sin que yo o mi representado estuviese presente, (ver los autos y actas de notificación), de tal manera que no tuve la opoturnidad legal de repreguntar o aclarar lo dicho por los testigos. No se me notificó la fecha en que los testigos de la demandada declararon, y esto es violación del debido proceso y defensa de las partes, causando nulidad del proceso y sentencia. El Tribunal Superior dice que sí fui notificado, pero en el acta no se indica tal notificación, ni aparece ninguna persona que recibiera la notificación para G.A.Z., al menos no asistimos por falta de conocer la fecha. 4- En la sentencia se reconoce, porque así lo hizo la demandada, un salario en especie, el cual se solicitó se pagara en su totalidad porque sólo se pagó una parte. En los hechos no probados de la sentencia, punto 2, se dice no se probó que la demandada adeudara salario en especie, e igual en sentencia de Segunda Instancia se dice que el salario en especie fue pagado, lo cual no es cierto, porque el salario en especie reclamado en la demanda, nunca fue pagado por la demandada, ni reconocido en la liquidación. Es contradictorio en ambos fallos, porque fue reconocido ese salario en especie, y se probó que otros objetos y beneficios, como alimento, ropa, que FERTICA entregaba sí.constituyeron salario en especie, aún más, fue solicitado se declarara (sic), y valorara dicho salario por un perito, lo cual no fue atendido. Se ofreció con dicho objeto, la prueba pericial, que es omitida en la sentencia, pues no se refiere a la misma, si fue rechazada o aceptada. Esta prueba pericial ofrecida en forma, no fue evacuada ni se cita en la sentencia, lo cual causa perjuicio, pue el Señor J. debió pronunciarse en la sentencia y no lo hace, siendo causa de nulidad, pues se ignora esta prueba ofrecida conforme a derecho y en tiempo. Además, si la demandada reconoció el salario en especie, lo único que faltaba era que en sentencia así se declarara o bien antes se valorara por un profesional, para determinar un posible pago y monto, ya que el salario pagado en especie por la demandada, nos e dijo en qué consistía. 5.- Se cita en la sentencia de Primera Instancia, y se confirma en Segunda, hechos no probados 1, que nos e probó G.A.Z. era dirigente del sindicado. Sí se probó ser representante de los trabajadores como miembro de la Comisión de Salud Ocupacional, así lo declara M.A.G.R.. Precisamente se ignora, omite esto, no se cita en las sentencias, y se ha dicho por parte de los Señores Jueces, que ser de una Comisión no es ser del Sindicato, con una interpretación restrictiva en perjuicio del trabajador, si este es parte de un todo, la organización en conjunto. Porqué esto, es que precisamente la Convención Vigente al momento del despido de G.A.Z., en el artículo 10 de la Convención, le garantizaba que no podía ser despedido si se era miembro del S. o representante de los trabajadores, y aún así la demandada, FERTICA lo despide, (ver dicho artículo que garantiza la estabilidad laboral a los dirigentes del S. y a los representantes de los trabajadores, por lo que no se le podía despedir, y mi representado siendo parte y como representante de los trabajadores, fue despedido por la demandada con responsabilidad patronal, y no se le pagó el doble de sus prestaciones). El artículo 10 es analizado en las sentencias en otra forma y contra los intereses de los trabajadores. El artículo 10 de la Convención no es tomado en cuenta ni aplicado en este caso, indicándose que G.A.Z. NO ERA PARTE DEL SINDICATO, AUNQUE SI ERA PARTE DE LA COMISION DE SALUD OCUPACIONAL y obviamente representante de los trabajadores, como dice el artículo citado. Aunque SE PROBO ESTAR PROTEGIDO POR LA CONVENCION VIGENTE, se omite e indica en las sentencias lo contrario, haciéndose una interpretación restrictiva y parcial de artículo 10 de la Convención Colectiva, que es también derecho aplicable al caso, pero que se omitió. La inobservancia de lo anterior, es contrario a derecho y produce nulidad del proceso y de las sentencias. 6- las sentencias son totalmente contrarias a derecho y al espíritu de los artículos 69 y 70 de la Convención Colectiva, y de las normas legales del Código de trabajo. Es necesario leer literalmente los citados artículos, y no interpretarlos en otra forma que no sea la correcta o en perjuicio de los trabajadores. Tenemos probado en autos, y respecto del artículo 69, que mi representado era un trabajador permanente de FERTICA. Ahora este artículo 69 presenta dos casos para despedir al trabajador: a- Sin responsabilidad patronal ¼ y, b- Con responsabilidad patronal¼, pero con motivos que debe dar la empresa. Estos motivos deben probarse y previamente indicársele al trabajador, explicársele, las razones por las que eventualmente podría ser despedido y esto nunca ocurrió en FERTICA. A partir de esta artículo 69 inciso b, entra a aplicarse el artículo 70, que es la terminación del contrato de trabajo con responsabilidad de la empresa, es donde se ejecuta el pago por el despido, que es la sanción y castigo más grave que recibe el trabajador. Dice el párrafo segundo que si los trabajadores llevaren el asunto a los Tribunales para que se declare que el despido fue unilateral, la empresa pagará el doble de prestaciones. Esto es en caso que la empresa haga los despidos con su responsabilidad, lo cual ocurrió en este caso, más aún, no se necesitaba ir a los Tribunales para que se declarara que el despido fue unilateral, porque de echo así ocurrió y la empresa aceptó que el despido a G.A.Z. era con responsabilidad y unilateralmente, (SEÑORES MAGISTRADOS LA DEMANDADA DESPIDIO UNILATERALMENTE Y CON RESPONSABILIDAD, PERO SIN EL DOBLE PAGO DE LAS PRESTACIONES COMO LO INDICABA LA CONVENCION EN SUS ARTÍCULOS CITADOS), al entregarle la Hoja de Cálculo para Acción de Personal y Acción de Personal, donde sólo se cita que de acuerdo con el artículo 69 inciso b se prescinde de los servicios. Entonces, porqué nos e pagó el doble de las prestaciones, es eso S.M. lo que se ha reclamado y no atendido. Además de lo anterior, FERTICA no probó la causal del despido, lo cual no necesitaba al declarar un despido con responsabilidad patronal. Tampoco era necesario que un Tribunal declarara que el despido fuera unilateral, porque así se dio y reconoció por la demandada. Lo que sí es justo es el pago completo y doble de las prestaciones como debió hacerse y no se hizo. Por lo anterior, tenemos que, aunque la demandada aceptó su responsabilidad en el despido y pago de los efectos del mismo, no tiene porqué en el proceso, tratar de probar las razones del despido, si fue por razones económicas, de producción reorganización administrativa, u otra causa que le permitía con derecho de despedir a sus trabajadores, con solo pagarles todos sus extremos y aceptar que el despido es con responsabilidad. Lo grave de todo es que ocurrido el despido, la demandada trata de justificar el mismo para evitar otros derechos y extremos laborales que están previstos en al Convención Colectiva, como es el pago doble de las prestaciones que indica el artículo 70 citado. Es a derecho y según el citado artículo 70 que deben pagarse el doble de los derechos laborales. La justificación, razones y alegatos del despido que trata la demandada de dar después de la cesación como trabajador, y llevando elementos nuevos al juicio para evitar el pago, (tratando de probar con testigos hechos irrelevantes, ver los mismos autos, aunque en las acciones reconoció el despido con responsabilidad), son argumentos y justificaciones que los trabajadores no sabían con anticipación al despido, no se les puso en conocimiento, y por ello después de dársele la liquidación venir a darse explicación del despido de razones que se conocían, es totalmente contrario al voto No. 2170-93 de la S. Constitucional, porque el trabajador desde que se le despide debe indicársele la causa del despido y entregársele la documentación que justifique tal sanción. En este caso de G.A.Z. no se dio y unicamente se cita que el despido se hace según el artículo 69 inciso b., pero no se dio la causa del despido, cuando la demandada alega que son razones de orden estructural, reorganización y de producción, pero a ningún trabajador se le entregó el plan o bien las justificaciones técnicas y razones que se daban para los despidos masivos que empezaron a ocurrir en FERTICA cada semana. No conocía G.A. ZUÑIGA las razones exactas del despido, pues el que se le indicara en la acción de personal No. APU952164, (agregada a los autos como prueba para mejor resolver) que se prescindía de sus servicios según el artículo 69 inciso b., no es causa del despido, sino una cita legal, y no puede dejarse a criterio del trabajador interprete cuales de las razones o motivos que dice el artículo 69 de la Convención, se dieron. Que injusto fue que al trabajador se le entregara de un para otro, la orden de despido y liquidación. Al trabajador no puede dejarsele interpretar cuál es la causa del despido, y menos cuando se le señalan citas legales o artículos que tienen diferentes prepuestos. FERTICA sólo entregó el despido y liquidación dando razones legales que los trabajadores no sabían. Esto va contra todos los principios legales de justicia y debido proceso y peor, contra el trabajador, que quizá, como en este caso, lo único que sabía hacer era el trabajo en al empresa, no interpretar los cambios o necesidades de la empresa, menos aceptar y entender cuáles de los motivos del despido con responsabilidad de la empresa se dio. Se trataba del despido, y pueden imaginarse Ustedes S.M., lo que eso representó para mi representado, estar sin trabajo la semana siguiente, con responsabilidad familiar y con lo que en P. cuesta conseguir trabajo. Esa era la preocupación y o entender y asimilar si el despido era a derecho y correcto. Llamo la atención y está probado con testigos que los despidos se daban únicamente entregando la orden e indicándole al trabajador que pasara para pagarle sus derechos, pero no se le explicó y entregó documentación para demostrarle que su despido era necesario para la empresa. La necesidad del despido ante los derechos del trabajador, no se probó, por ello que la demandada, no puede en este proceso, venir a probar o aclarar las razones que tuvo para el despido de trabajadores, porque eso debió haberlo hecho antes, y hacerlo después es violatorio del debido proceso y del citado voto de la S. Constitucional. No obstante lo anterior, y darse un despido con responsabilidad para la empresa, no se reconoce el pago de extremos en su totalidad como fue pedido en las pretensiones. La demandada simplemente citó en este despido los artículos 69 y 70 de la Convención, sin que se indicara las razones, motivos o pruebas, por ello no puede después del despido alegar otras causas o razones de despido, que fue lo que quizo probar durante el proceso y evacuación de la prueba, porque se viola el voto No. 2170-93, dictado por la S. Constitucional, y aquí ha ocurrido. Este voto ha establecido la obligación del patrono de entregar al trabajador, independientemente de la causa de terminación de la relación laboral, el certificado que indica el artículo 35 del Código de Trabajo, en el cual necesariamente se debe indicar la causa de retiro o cesación del contrato, porque de no ser así, se estaría obligando al trabajador despedido a tener que formular la demanda ordinaria para reclamar sus derechos laborales sin contar con la verdadera razón (que es motivo con contenido y explicativo, no citas legales) que motivó la decisión patronal para ponerle término al contrato de trabajo, siendo esto una violación al debido proceso. Vemos que lo anterior no se cumplió por la demandada, y es en este juicio que trata de probar el motivo real del despido, lo cual es contrario a derecho, debido proceso y causa indefensión, además de ser un razón más de nulidad de las sentencias, lo que se alegó y no fue resuelto. En conclusión tenemos que, la demandada no necesitaba probar su causa de despido porque unilateralmente así lo declaró y fue un despido con responsabilidad, que obviamente acarrea el pago total y doble de todos los extremos y efectos que se derivaron de ese despido y que se reconocen en la Convención Colectiva y normativa laboral. 7- Por todo lo anterior, les solicito a U.H.M., se sirvan anular la sentencia de Primera y Segunda Instancia, ordenándose corregir los defectos y omisiones por ser contrarias a derecho y los autos. Que se declare con lugar la demanda y todas las pretensiones como fueron solicitadas en el inicio.(.

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el Magistrado van der L.E.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El apoderado del co-actor G.A.Z., formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de P., a las 14:00 horas, del 10 de febrero, de 1999. Argumenta que ese fallo tiene vicios de nulidad en el procedimiento. Además, que el Tribunal cometió una incongruencia al reconocer que a su representado se le pagaba un salario en especie, cuya cancelación no fue debidamente acreditada por la demandada. También alega que, de acuerdo con los artículos 69 y 70 de la Convención Colectiva vigente en la accionada, a su mandante se le despidió con responsabilidad patronal, por lo que, tiene derecho a que se le cancele el doble de sus prestaciones. Por último, indica que el Ad-quem omitió analizar la nulidad del despido de su poderdante, primeramente al no conocer las causas del despido y, por otro lado, porque su cliente era representante sindical, lo cual, impedía la aplicación de esa sanción, conforme al numeral 10 de la Convención Colectiva.

  2. LOS VICIOS PROCESALES ALEGADOS:

El apoderado del actor sostiene que, el Tribunal, cometió vicios de nulidad, al recibir la confesión de su poderdante, cuando en realidad no se había hecho señalamiento para ello. Igualmente, aduce que se recibió el testimonio de los testigos ofrecidos por la demandada, sin notificarle dicho señalamiento. No es posible, en esta tercera instancia rogada, proceder a analizar tales posibles vicios, en virtud de que el artículo 495 del Código de Trabajo, establece que es obligación del Tribunal Superior el hacer referencia a los defectos procesales cometidos en primera instancia; además de que, el numeral 552 ídem, le impide a la S. la corrección, la reposición o la práctica de trámites procesales. De lo anterior se infiere, claramente, que la voluntad del legislador fue la de dejar en manos del Tribunal, de segunda instancia, todo lo relativo al examen de los eventuales defectos de procedimiento y, consecuentemente, esta tercera instancia rogada, únicamente tiene competencia para conocer lo que concierne, concreta y específicamente, a los aspectos de fondo, con la excepción de algunos vicios de incongruencia. (Ver Casación de las 15: 45 horas, del 13 de julio, de 1979 y de las 16:30 horas, del 6 de julio, de 1977). En consecuencia, no es posible analizar los vicios de forma, que alega el actor como producidos.

ANTECEDENTES

El co-actor, G.A.Z., laboró para la accionada del 25 de setiembre de 1990 al 30 de junio de 1995, fecha en la que fue despedido, con responsabilidad patronal, en virtud de un proceso de reestructuración y reorganización, que afectó a la empresa demandada. Dicho proceso se efectuó con base a la Ley de Democratización de las Subsidiarias de CODESA N( 7330, del 17 de marzo de 1993, cuyo artículo 2 autorizaba a (¼.CODESA para celebrar con FINTRA o con cualquier otra institución o empresa capacitada y experimentada, los contratos de administración, de fideicomiso o de servicios que considere convenientes, con el fin de reorganizar y de realizar esfuerzos para mejorar sus ventas de las acciones¼(. Entre esas empresas estatales se encontraba la accionada Fertica. Al momento del despido, la relación de trabajo entre las partes estaba reglada por una Convención Colectiva, que había sido celebrada y suscrita por la Asociación de Trabajadores de Fertilizantes y FERTICA, S.A., antes de que se diera la venta de sus acciones a sujetos de derecho privado (privatización). En este sentido, la Ley No. 7330 en mención, dispone que (Todos los trabajadores de FERTICA y de CEMPASA mantendrán los beneficios entre las partes, de acuerdo con las convenciones colectivas y con los derechos adquiridos.( (Artículo 8). En virtud de esa norma y, dado que, en la realidad, los contratos de los trabajadores se integraron con los derechos emanados del instrumento colectivo pactado cuando la accionada era una empresa pública, la S. considera que es posible entrar a analizar las normas de dicho instrumento. Ello, independientemente, de que esta S. haya efectuado una consulta de constitucionalidad ante la S. Constitucional, acerca de la aplicación y la legitimidad de las Convenciones Colectivas en el Sector Público (Voto n( 89, de las 16:10 horas, del 11 de agosto de 1999, dictado en el expediente n( 96-000287-213-LA, de E.R.B. contra el Banco Nacional de Costa Rica). En este caso, el co-actor, A.Z., pretende que se declare la nulidad de su despido, en virtud de que estaba protegido por el fuero sindical, al formar parte de las Organizaciones Sociales del Sindicato existente en la demandada; asimismo solicita el pago del doble de sus prestaciones (conforme al numeral 70 de la Convención Colectiva(, y la cancelación del salario en especie, que se le adeudaba. Los juzgadores arribaron a la conclusión de que, el accionante, no tenía ningún derecho a tales pretensiones, por las siguientes razones: a) porque el actor no formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato, al momento de su despido; b)que no era de aplicación el numeral 70, del citado instrumento colectivo; y, c) que el salario en especie le había sido debidamente cancelado, al momento del pago de sus extremos laborales. En consecuencia, el punto fundamental ahora consiste en determinar si las tres afirmaciones son correctas, o no.

  1. ACERCA DE LOS ARTICULOS 69 Y 70 DE LA CONVENCION COLECTIVA:

    La primera de estas normas establece que "Todo trabajador que haya cumplido satisfactoriamente el período de prueba del que habla el artículo anterior, será considerado trabajador permanente de la Empresa. Sin embargo, podrá prescindirse de los servicios de cualquier trabajador o de varios trabajadores en los siguientes casos:

    a.- Sin responsabilidad patronal, si se incurre en causa justa de despido conforme al Código de Trabajo, el Reglamento Interior de Trabajo de la Empresa y del respectivo Contrato Individual de Trabajo. En estos casos la Empresa debe cumplir con lo estipulado en el inciso e) del artículo 62.

    b.- Con responsabilidad patronal en el caso de disminución del personal, motivado por razones de orden económico, de producción, de mercado, que incidan directamente sobre la economía de la Empresa, o por reorganización administrativa de la Empresa. / En estos casos deberá la Empresa pagar de inmediato las indemnizaciones de preaviso y de auxilio de cesantía al o los trabajadores afectados. En caso de despido por reorganización administrativa, si más adelante fuere necesario sustituir en sus puestos uno o varios trabajadores cesantes o llenar vacantes, se procederá en común acuerdo entre la Empresa y el Sindicato por medio de la Junta de Relaciones Laborales.(

    El 70 ibídem estipula que (En los casos de despido conforme al inciso a) del artículo 69 anterior, previa a su aplicación efectiva, se enviará a la Junta de Relaciones Laborales copia de la respectiva acción de personal, para su estudio y resolución. Tratándose de despidos con fundamento en las causales del inciso b) del artículo 69 anterior, también se enviará a la Junta de Relaciones Laborales copia de la acción de personal del despido únicamente para su información, y en caso de que el o los trabajadores despedidos llevaran el asunto a conocimiento de los Tribunales de Trabajo y éstos en sentencia firme declararan que el despido obedeció a la decisión unilateral de la Empresa, ésta deberá pagarle al o a los trabajadores despedidos el doble de sus prestaciones o un tanto igual en el caso de que ya las hubiera recibido sencillas, hasta completar el doble de dichas prestaciones, más el importe correspondiente a dos meses y medio de su salario base.(

    En otros casos muy similares a éste, la S. ya interpretó ambas normas y, llegó a la conclusión de que, aunque la libertad de la parte patronal de despedir no está prohibida, sí da lugar a una sanción pecuniaria, adicional a la ya reconocida por la normativa ordinaria vigente (preaviso y auxilio de cesantía), consistente en el pago de otro tanto igual a las prestaciones legales y el de dos y medio meses del salario base. Sin embargo, no existe el deber de cubrir esta indemnización cuando el cese, a pesar de no ser justificado, se fundamenta en el supuesto de hecho del referido inciso b); es decir, en una reorganización, correspondiéndole demostrar la veracidad de ese motivo a quien lo invoca como eximente de responsabilidad (ver al respecto Votos números 108, 266 y 282 del año 1998).

  2. En el sub-júdice, el Tribunal determinó que, el acto de despido del recurrente, se enmarca dentro de un proceso de reorganización total de FERTICA, S.A., motivado por cuestiones de orden económico. Ese criterio merece el aval de esta S., dado que es el que válidamente se deduce del estudio del expediente y, en especial, de lo declarado por los testigos F.Á.B.C. (folio 603 vuelto) y J.A.C.S. (folio 605), quienes son precisos y claros respecto de que los costos de producción de la demandada se habían incrementado considerablemente, lo que hizo necesario y urgente el replanteamiento y la reorganización de la Empresa. En ese sentido, el primero de los testigos citados, manifestó lo siguiente: (Resulta que fue trabajador de Fertica S.A. hasta el día nueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, con base al artículo 69 b) del Convenio Colectivo que existía en ese momento. Como parte de esa reorganización administrativa, se hicieron contratos de mantenimiento, A.V., (Jardinería( y contratos de ensacado, todo esto se realizó con terceras personas ajenas a Fertica S.A.¼ En el caso del Departamento de Mantenimiento la reducción del personal fue de ciento veintiséis personas a cincuenta y tres; y la reducción general de trabajadores de toda la empresa fue de quinientos veinte personas a doscientos cuarenta trabajadores.¼ Las razones por las cuales la empresa tomó la decisión en el campo económico fueron el alto interés que Fertica S.A. tenía que pagar por los préstamos que adquiría para la compra de materia prima, que llegó a un cuarenta y dos por ciento anual (42%) lo que representó una derogación adicional de setecientos sesenta y cinco millones de colones al año¼ En este momento también la competencia que importaba productos que ponía en el mercado a un precio más bajo; por lo que si la situación continuaba no había más que cerrar la empresa.¼(. Por su parte, el segundo indicó que (La reorganización administrativa significó que algunos servicios que se hacían directamente con la empresa, pasaron a realizarse a manos de terceros con la empresa, los cuales se denominan contratistas. Por ejemplo algunos servicios de éstos son el Mantenimiento Constructivo, la Limpieza de A.V., la Sección de Ensacado y el revestido y marcado de sacos. Todos los actores pertenecían al mantenimiento constructivo.¼Las razones del por qué Fertica S.A. tomó la decisión de despedir a todos los trabajadores, fue por razones de producción y de índole económico. Entre ellas fueron alza de los combustibles, la Energía Eléctrica y algunas cargas financieras por los altos intereses, como por ejemplo préstamos que tuvo que adquirir Fertica S.A. para pagar las prestaciones de los trabajadores, de acuerdo con la Ley de Democratización de las Empresas de Codesa. ¼( . Con base a estas probanzas, no es posible calificar el cese del señor A.Z., como un acto (unilateral(, en los términos y con los efectos de la normativa convencional invocada.

  3. SOBRE EL FUERO SINDICAL:

    El recurrente aduce que, el Tribunal, omitió pronunciarse acerca de la nulidad de su despido, en virtud de la protección que él tenía por ser representante de los trabajadores, dado que formaba parte del Comité de Salud Ocupacional existente en el Sindicato. Esta S., en su Voto N( 42-98, ya estableció que : (¼ En un principio, el concepto de (fuero sindical(, estuvo dirigido a la protección del dirigente sindical contra el despido, sin embargo, la tendencia, legislativa como doctrinaria, ha sido la de extenderlo en el ámbito subjetivo y como en el objetivo: protegiendo a todo trabajador sindicalizado o que simplemente desarrolla alguna acción sindical o colectiva y, consiguiendo que la protección contra el despido alcanzara a todo acto perjudicial (vid. ERMIDA URIARTE, O.. (LA PROTECCION CONTRA LOS ACTOS ANTISINDICALES(.). No obstante, conforme se analizó líneas atrás, la noción de tutela sindical en su concepción amplia, (¼llega a incluir no solamente la protección de todo trabajador contra todo acto que lo perjudique en o por su actividad sindical, sino que tiende a incluir también aquellas prerrogativas o facilidades que se conceden a dirigentes o representantes sindicales o, eventualmente, a los trabajadores en general para facilitar, promover o favorecer la actividad gremial¼( (J.D.A., J.. (LA LIBERTAD SINDICAL: Bases para una legislación sobre sindicatos protección internacional de la libertad sindical(. Fundación de Cultura Universitaria. Uruguay, 1980).

  4. LA TUTELA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL DE LA LIBERTAD SINDICAL:

    El reconocimiento de la libertad sindical se ha generalizado, en las Constituciones, las declaraciones internacionales y en los Pactos y Convenciones, confiriéndole mayor rango a esta libertad, incluyéndola entre los (derechos fundamentales( o (derechos humanos(. Por consiguiente, estas normas otorgan una especial protección al libre desenvolvimiento de las organizaciones sindicales, no siendo ya un derecho propio del individuo, sino más bien, un derecho de este tipo especial de asociación, de comunidad de individuos, lo que lo diferencia del resto de los derechos fundamentales. (vid. J.D.A., J.. (LA LIBERTAD SINDICAL(). Entre esas normas, tenemos el Convenio número 135 de la Organización Internacional del Trabajo,

    (denominado (CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCION Y FACILIDADES QUE DEBEN OTORGARSE A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA( (aprobado mediante ley N( 5968 del 9 de noviembre de 1976)(, que establece que los representantes de los trabajadores deben gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor (artículo 1). Estos principios fueron plasmados en la ley número 7360, del 4 de noviembre de 1993, que adicionó al Título V del Código de Trabajo el Capítulo III, llamado (De la Protección de los Derechos Sindicales(, cuya norma más representativa de esa tutela, es el numeral 363 que prohibe las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores, sancionando la nulidad absoluta e ineficacia de cualquier acto originado en esas prácticas. A su vez, mediante el numeral 367, se estableció una protección (específica(, pero no limitante, para los fundadores, dirigentes, candidatos a dirigentes, ex-directores, la estabilidad, creando además un proceso específico. La explicación a esta situación que, podría generar alguna duda, creemos que se encuentra en que, dada la amplitud del concepto del párrafo primero del numeral 363 (no era necesario incluir la protección específica del numeral 367(, porque siempre tendrían esa protección. Por ello, procede afirmar que la intención del legislador fue no dejar la menor duda de que dentro de las conductas protegidas por el artículo 363, esta contemplada la estabilidad laboral de las categorías ahí establecidas (vid. V.D.L.E., B.. (LAS PRACTICAS LABORALES DESLEALES(. Revista estudiantil H.. N( 9, pág. 18). En cuanto a la jurisprudencia es especialmente significativa la sentencia de la S. Constitucional, Voto número 5000-93, de las 10:09 horas, del 8 de octubre, que indicó:

    (¼ resulta evidente que la protección especial dada a los representantes de los trabajadores, a quienes se les concede (protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido(, constituye lo que en la materia se conoce como un fuero especial en beneficio particular, de dichos representantes y como protección de los derechos de los trabajadores mismo, quien verían menoscabados sus derechos humanos fundamentales si sus líderes no fueran inamovibles mientras ostenten el mandato válidamente concedido y pudieran ser despedidos unilateralmente por decisión patronal, sin que mediara causa legal objetiva que justificara el rompimiento del contrato laboral. Desde esta perspectiva y en vista del interés social comprometido, el pago de las denominadas prestaciones sociales es insuficiente para amparar el despido el cual, cuando proceda, debe fundamentarse en una causal comprobada que demuestre, mediante el debido proceso, que el representante como tal, ha violado sus obligaciones particulares y generales.

    Concordante con la normativa transcrita, el artículo 70 del Código de Trabajo establece las obligaciones y prohibiciones de los patronos, y específicamente en el inciso c) expresa:

    (ARTICULO 70- Queda absolutamente prohibido a los patronos:

    ¼c) obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan, o influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas;(.

    En virtud de este artículo, la utilización de cualquier medio tendiente a menoscabar la labor de representación laboral, y en especial el despido, debe considerarse contraria a derecho, pues el retiro de un representante de los trabajadores implica indefensión de los representados y la obstaculización de toda negociación colectiva que éstos pudieran realizar, máxime en aquellos casos en que los patronos procedan al retiro porque consideren que un representante determinado es peligroso para sus intereses particulares¼(.

  5. LAS PRACTICAS LABORALES DESLEALES:

    La reforma legislativa del año 93, que incorporó el concepto de (práctica laboral desleal( en el ordenamiento jurídico costarricense, tuvo una especial transcendencia, porque fue el fruto de un acuerdo tripartito entre Gobierno, sindicatos y organizaciones patronales, quienes hicieron causa común ante las graves amenazas al comercio internacional del país, por alegadas violaciones de las normas internacionales sobre libertad sindical. La reforma, además, tiene un profundo sentido ético, propio del Derecho del Trabajo, en cuya esencia esta la exigencia de la buena fe en las relaciones colectivas del trabajo y, en resguardo de ella se sancionan las acciones de esta índole que se ejecuten contra los trabajadores, sus sindicatos o coaliciones (artículo 363 del Código de Trabajo), como aquellas en que incurran los trabajadores, sus dirigentes sindicales u organizaciones (artículo 369 ibídem). La reforma también comprendió la inclusión de una protección específica para los fundadores, directivos, candidatos a puestos de dirección y, en ausencia de un sindicato, a los representantes libremente elegidos por los trabajadores.

  6. (Fuero sindical(, (protección contra actos de discriminación antisindical( y (protección contra prácticas desleales( son nociones que se encuentran estrechamente relacionadas y se utilizan frecuentemente como sinónimos. No obstante existen entre ellas algunas diferencias conceptuales, pues el fuero sindical se refiere normalmente a la protección de (ciertos( trabajadores, mientras que la protección contra las prácticas antisindicales tiene una cobertura más amplia, ya que se entiende por tales a cierto número de conductas del empleador en desmedro de los derechos colectivos de todo trabajador. La protección general contra las prácticas desleales está concebida como una manera de defender los derechos sindicales de los trabajadores que no están amparados por el fuero sindical como de aquellos que sí lo están, pero también se extiende a la protección frente a actos de injerencia del empleador en la constitución y funcionamientos de los sindicatos, o frente a actos o hechos que implican la negativa a reconocer un sindicato, o a tratar con grupos de trabajadores no sindicalizados (BRONSTEIN, A.S. ( EL DERECHO SINDICAL EN AMERICA LATINA: PROTECCION DE LA LIBERTAD SINDICAL(. Fundación de cultura Universitaria. Montevideo, Uruguay, 1995, pág. 107). El Código de Trabajo presenta una característica muy importante, toda vez que, salvo la práctica señalada en el artículo 370, no se señalan conductas expresas que se consideren actos antisindicales, sino que en forma amplia se proscriben las acciones u omisiones que las tienden a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos. Esto no constituye un defecto de la ley, toda vez que es tan amplia la gama de atentados que puede sufrir la libertad sindical que resulta necesario emplear (¼formulaciones amplias y flexibles para caracterizar las conductas antisindicales a partir del reconocimiento de la gran diversidad de actos a través de los que la libertad sindical puede verse afectada( (S.R., W.. (LESION DE LA LIBERTAD SINDICAL Y COMPORTAMIENTOS ANTISINDICALES(. Estudio de la estructura y contenido del juicio de antisindicalidad, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Madrid, 1993, p. 78). Por ello, corresponde al juzgador determinar los límites y modalidades que, en la práctica puede tener la acción antiética en las relaciones laborales. En estos casos el bien jurídico protegido es la libertad sindical, concebida en forma amplia y comprendiendo, por lo tanto, la libertad de asociación, la autonomía, la negociación colectiva y que comprende también a los representantes libremente elegidos por los trabajadores para quienes la protección va más allá de la constitución y promoción sindical, ya que comprende el ejercicio de la huelga y de la negociación colectiva y abarca no sólo al sindicato sino a otras entidades como las coaliciones y delegaciones de los trabajadores.¼( (Lo destacado es nuestro).

    De lo expuesto, queda claro que la protección del fuero sindical, ante el despido, se da a favor de cualquier trabajador sindicalizado, independientemente de que sea representante sindical o no. Ahora bien, la S., con apoyo en el Voto 5000-93 de la S. Constitucional, ha indicado que existe una presunción de ilegalidad de la acción de despido ( ¼cuando la causa expresa o tácita, sea su pertenencia a una asociación o sindicato, se violentan derechos fundamentales, vale decir que la vinculación a dichas organizaciones, como simples afiliados, pone en juego valores superiores de convivencia y armonía social y laboral frente a los cuales el resarcimiento económico, representado por el pago de las prestaciones sociales, carece de validez legal, ello porque la voluntad patronal queda constitucional y legalmente inhibida o limitada desde la perspectiva general de los derechos humanos de los trabajadores y desde la perspectiva específica del derecho laboral, que tutela el interés público general.(. Sin embargo, esa presunción no se aplica al despido del co-actor A.Z., puesto que realmente fue acreditado que se dió un proceso de reestructuración y de reorganización de la empresa demandada, a partir de la Ley N( 7330, del 13 de marzo de 1993. Esa circunstancia motivó a la accionada para prescindir de los servicios del actor, con responsabilidad patronal. Por ello, el Ad-quem, resolvió correctamente este punto.

  7. SOBRE EL SALARIO EN ESPECIE:

    Por último, aduce el recurrente que el Tribunal denegó el salario en especie pretendido, cuando en realidad, la demandada no acreditó fehacientemente la cancelación de ese extremo. En este otro aspecto, lleva razón el actor, dado que de los documentos de folios 22 y 44 ( a contrario de lo que concluye el Ad-quem(, tan solo acreditan el pago de ese extremo, al día 30 de marzo de 1994; pero dado que el actor fue despedido hasta el 30 de junio de 1995, dentro del cálculo de los extremos laborales, con base en su salario mensual , deben incluirse mil quinientos sesenta colones (por concepto de transporte(, y trescientos cincuenta y tres colones con ochenta y cuatro céntimos ( por alimentación( (folio 724).

  8. En consecuencia, se debe revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder las siguientes diferencias adeudadas, por el salario en especie: a) POR PREAVISO: mil novecientos veintitrés colones con ochenta y cuatro céntimos; b) POR AUXILIO DE CESANTIA: tres mil trescientos treinta y cuatro colones con dieciséis céntimos; y c) POR VACACIONES: ochocientos dieciséis colones con veintiocho céntimos; y se debe confirmar en todo lo demás.

    P O R T A N T O

    Se revoca la sentencia recurrida, para en su lugar, concederle al actor las siguientes diferencias adeudadas, por el salario en especie: a) por preaviso: mil novecientos veintitrés colones con ochenta y cuatro céntimos; b) por auxilio de cesantía: tres mil trescientos treinta y cuatro colones con dieciséis céntimos; y c) por vacaciones: ochocientos dieciséis colones con veintiocho céntimos. Se confirma en todo lo demás.

    Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez B. van der L.E.

    Rogelio Ramos Valverde Juan Carlos Brenes Vargas

    N° Unico:95-300114-417-LA

    N° Interno: 94-99

    Proceso:Ordinario Laboral

    De: G.A.Z. y otros

    C/ FERTICA S.A.

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