Sentencia nº 07057 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Septiembre de 1999

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-006229-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-07057

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con cuarenta y dos minutos del diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por C.G.Z.C., mayor, casado, abogado, vecino de Moravia, portador de la cédula de identidad número 0-000-000a favor de la CAMARA COSTARRICENSE AUTOMORIZ, contra el DIRECTOR GENERAL DE LA TRIBUTACION DIRECTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y doce minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR GENERAL DE LA TRIBUTACION DIRECTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA y manifiesta que la resolución 03-99 varió el régimen legal que se había aplicado a la transferencia de propiedad de los vehículos automotores usados; que el artículo 5 de esa resolución derogó el artículo 9 del decreto número 17880-H del 1º. de diciembre de 1987, denominado Reglamento a la Ley del Impuesto a la Transferencia de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones Usadas, reformado por el artículo 1º. del Decreto número 26359-H del 18 de agosto de 1997; que mediante resolución 09-99 de las ocho horas del 12 de enero de 1999 se dejó sin efecto la resolución número 03-99; que la resolución 09-99 viola el principio de jerarquía de normas, el principio de competencia administrativa y tributaria que establecen los artículos 11 y 121 inciso 1º. de la Constitución Política, el principio del debido proceso, restringe la libertad de comercio y propicia la monopolización del mercado de vehículos automotores a favor de algunos distribuidores autorizados, afecta de manera directa a los consumidores en sus derechos económicos eliminando el trato económico equitativo que establece el artículo 46 de la Constitución Política, desprotege los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados, consagrados por el artículo 49 constitucional, viola el principio de reserva de ley para la imposición de tasas o impuestos que establece el artículo 121 inciso 3 constitucional y viola los artículos 140 inciso 39 y 146 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se declare con lugar, declarando la nulidad e inaplicabilidad de la resolución 09-99.

  2. -

    El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

    R. elM.A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Los hechos que sirven de sustento a este amparo ya fueron objeto de pronunciamiento en ésta Sala al dictarse la sentencia número 03905-99 de las dieciséis horas del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de amparo que se tramitó en el expediente número 99-002634-007-CO, y en lo que interesa dijo:

    "I.-

    Objeto del recurso. El recurso tiene como objeto que la Sala invalide la circular número 09-99 emitida por la Dirección General de Tributación Directa. Por una parte, se dice, porque viola el principio de reserva de ley al disponer que se pague impuesto sobre las ventas en la venta de vehículos usados, lo que no contempla la ley correspondiente y el principio de igualdad porque compele únicamente a las personas que en forma habitual efectúen ventas de vehículos usados. Y, por otra parte porque dicha resolución se emitió sin conferir audiencia a la Cámara representada por el recurrente.”..

    III. Violación al principio de reserva de ley. En cuanto al extremo alegado por el recurrente en relación ala violación del principio de reserva de ley en materia tributaria, desde el punto de vista de la doctrina del Derecho Tributario, sus principios más importantes son: a.) el de legalidad de la tributación, conocido también como reserva de ley; o lo que es lo mismo, la exclusiva regulación de la actividad tributaria por la ley formal; b.) el principio de igualdad ante el impuesto y las cargas públicas, que alude a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en análogas situaciones (concepto relacionado más con la materialidad, que con la formalidad); este principio permite la formación de distintas categorías, en la medida que éstas sean razonables, lo que a su vez exige que sea con total exclusión de discriminaciones; c.) el de generalidad, que implica que no deben resultar afectadas con el tributo, personas o bienes determinados singularmente, pues en tal supuesto los tributos adquieren carácter persecutorio o de discriminación odiosa o ilegítima. Dicho de otra forma, el tributo debe estar concebido de tal forma, que cualquier persona cuya situación coincida con la señalada como hecho generador, será sujeto del impuesto.

    Para el caso concreto, el recurrente alega que no existe delegación legislativa expresa para que la Dirección de Tributación Directa cree o modifique tributos, es decir, que la autoridad recurrida viola el principio de reserva de ley y legalidad al disponer que se pague el impuesto de ventas en la transferencia de vehículos usados, por lo que se impone, a continuación analizar si la Dirección accionada se encuentra realmente creando un tributo mediante la resolución cuestionada. Es criterio de la Sala, que dicha argumentación no constituye un asunto de constitucionalidad que deba ser resuelto en sede de amparo; cabe indicar que el informe rendido por la autoridad recurrida, bajo la fe de juramento y sujeto a las consecuencias que establece el artículo cuarenta y cuatro de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sostiene todo lo contrario. En efecto, la ley de Impuesto General de Ventas, número 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, así como su reglamento establece que el hecho generador de dicho tributo es la transferencia de dominio de mercadería ya sean nuevas o usadas, a título oneroso o gratuito y se encuentran en la obligación de ser contribuyentes del impuesto sobre las ventas las personas físicas o jurídicas que en forma habitual realicen ventas de mercancías gravadas. Este artículo reza:

    "Hecho generador :El hecho generador del impuesto ocurre: a) en la venta de mercancías, en el momento de la facturación o entrega de ellas, en el acto que se realice primero; b) en las importaciones o internaciones de mercancías, en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda; c) en la prestación de servicios, en la fecha que se suministren; ch) en el uso o consumo de mercancías por parte de los contribuyentes, en la fecha en que aquéllas se retiren de la empresa."

    .

    Además el Decreto Ejecutivo número 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas, que es desarrollo de la ley, dispone:

    "artículo 3.-

    Hecho Generador. El impuesto tiene como hecho generador: a) la transferencia de dominio de mercancías nuevas o usadas, a título oneroso o gratuito, así como el arrendamiento con opción de compra, la permutay en general, cualquier otra forma jurídica que se adopte con la finalidad última de transferir el dominio de mercancías; todo ello con independencia de las condiciones pactadas por las partes contratantes. La obligación queda perfeccionada en la fecha de la facturación o entrega de las mercancías, el acto que se realice primero".

    Sin embargo, al estar contemplado taxativamente dentro el ordenamiento jurídico el hecho generador,la Sala no considera que la actuación de la Dirección de Tributación Directa contraviene el espíritu de la norma y parte del principio de reserva de ley en materia tributaria, en cuanto-"nullum tributum sine lege"-, según el cual, el Fisco nopuede imponer tributo alguno a los particulares sin laexistencia de una ley material que fije, al menos, los sujetosobligados, la obligación y su medida, así como el hecho jurídico que le da nacimiento. Este último, conocido endoctrina entre otras denominaciones como hecho imponible o hecho generador, que constituye "... el presupuesto establecidopor la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación."

    (artículo 31 delCódigo de Normas y Procedimientos Tributarios).-

    De tal manera, no se encuentra que haya una violación al principio de reserva de ley (artículo 121 inciso 11) o al principio de legalidad (artículo 11), ambos dela Constitución Política, pues resulta claro que la circular N° 09-99objeto de este recurso tiene apoyo en la misma ley formal.

    ..

    “II.-

    VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. OMISIÓN DE AUDIENCIA A LA CÁMARA AUTOMOTRIZ. La Sala estima que la omisión de la Administración Pública de dar la audiencia que establece el artículo 361.2 de la Ley General de Administración Pública no constituye violación del derecho constitucional de defensa consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. La Constitución Política no establece como derecho el que el Poder Ejecutivo confiera audiencia a los interesados antes de promulgar disposiciones de carácter general, sino que es la Ley de Administración Pública la que, en su artículo 361, la ha dispuesto como una obligación por parte del Poder Ejecutivo. Por ello, en primer lugar, tanto el hecho de establecer cuáles "disposiciones generales" quedan sometidas al trámite señalado en dicho artículo como el hecho dela omisiónde cumplir con dicho requisito antes de promulgar "la disposición general" , es materia cuya competencia no podría disputar la Sala Constitucional a una jurisdicción especializada que, con raigambre constitucional (artículo 49) fue creada a ese efecto. En segundo lugar, y en razón de lo anterior, sancionar la omisión de audiencia a las entidades representativas de carácter corporativo, resulta materia de legalidad ordinaria, también de la jurisdicción común, según la copiosa jurisprudencia de esta Sala. Ver por todos, la sentencia número 687-96 de las quince horas dieciocho minutos del siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco y la número 5028-97 de las dieciséis horas con veintisiete minutos del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve que señaló:

    Sobre este extremo la Sala en sentencias números 459-91, 3550-92 y 4702-93 ha expresado que la falta de la consulta pública para dictar disposiciones de carácter general, es un asunto que incide sobre la legalidad del reglamento, salvo que lanormativa afecte derechos fundamentales, en cuyo caso el asunto se transforma en unode constitucionalidad, loque coincide con el criterio que la Procuraduría General de la República ha manifestado ante esta S. en múltiples informes de las audiencias concedidas en el trámite de acciones de inconstitucionalidad. En consecuencia, lo que procede es el análisis del reglamento impugnado, para determinar si se producen o no lesiones a los derechos fundamentales de los contribuyentes.

    .

    Con base en esos precedentes, el reclamomencionado debe rechazarse, con el voto salvado del Magistrado M.A..

    V.-

    VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD. En relación a la distinción a que se refiere el recurrente en cuanto a que los contribuyentes del impuesto obligados en la resolución de marras sonlas personas físicas o jurídicasque realicen ventas en forma habitual y no aquellas que lo realicen en forma esporádica, la Sala no encuentra violación alguna al principio de igualdad, en razón que el legislador cuenta con libertad para fijar los supuestos del tributo y el hecho generador queda establecido en la propia ley, no en la importación como hecho eventual, sino habitual y es aquí donde nace el impuesto, que recae en la persona física o jurídica que se dedica de modo permanente a la venta, en este caso de vehículos usados.

    “VI.-

    Finalmente, en virtud de lo expuesto, no encuentra esta S. que la imposición de esa carga tributaria constituya un límite irrazonable de la libertad de comercio, o que sea proporcionalmente irrazonable o de carácter confiscatorio o que en sí misma conlleve la inobservancia del precepto que obliga al Estado a estimular la producción, porque no se ofrecen razones concretas para fundamentar el reclamo. En consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar el recurso."

    II.-

    En virtud de que no existen motivos para variar el criterio vertido en la resolución parcialmente transcrita, lo procedente es rechazar el recurso.

    Por tanto:

    Estése el recurrente a lo resuelto por esta S. en sentencia nº 03905-99 de las dieciséis horas del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

    R.E. Piza E.

    Presidente

    LuisFernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    CarlosArguedas R.Adrián Vargas B.

    SusanaCastro A.Gilbert Armijo S.

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