Sentencia nº 07061 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Septiembre de 1999

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-006321-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-07061

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con cincuenta y cuatro minutos del diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por A.V.C., mayor, educador, vecino de Liberia, portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra el Director General de Administración de Personal y el Encargado de nombramientos de Liberia del Ministerio de Educación Pública (M.E.P.).

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y cuarenta y nueve minutos del tres de setiembre en curso (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Administración de Personal y el Encargado de nombramientos de Liberia del Ministerio de Educación Pública (M.E.P.) y manifiesta que labora como profesor con puesto en propiedad en el Colegio Técnico Profesional Agropecuario de Liberia con grupo profesional VT-4; que debido a que el Coordinador de ese Colegio se incapacitó, se nombró en forma interina a M.C.S.; que posteriormente el C. se pensionó, por lo que tomando en consideración su categoría profesional y que cumplía los demás requisitos del puesto, solicitó el 12 de mayo pasado, la Coordinación Técnica del Colegio; que a pesar de su solicitud y sus atestados no se le nombró en la plaza, sino que se prorrogó el nombramiento del funcionario interino; que con ese acto se irrespetó el principio de legalidad, pues es un docente calificado y tiene los requisitos suficientes para el puesto. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se ordene a las autoridades recurridas nombrarlo en la plaza vacante.

  2. -

    El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

    R. elM.A.R.; y,

    Considerando:

    I.-

    Si el recurrente estima que le asiste el derecho a que se le nombre en el puesto que quedó vacante como CoordinadorTécnico del Colegio Técnico Profesional Agropecuario de Liberia, en razón de su categoría profesional y de que cuenta con todos los requisitos que se exigen para desempeñar ese cargo, ello constituye un conflicto que no compete dilucidarse en esta Jurisdicción, toda vez que a esta S. no le corresponde valorar sus atestados o los de los demás aspirantes a ocupar esa plaza con el objeto de determinar si reúnen o no los requisitos necesarios para desempeñar el cargo.

    II.-

    Por otra parte éste Tribunal ha indicado reiteradamente que el derecho a ocupar un cargo público se adquiere por tener la idoneidad comprobada para desempeñarlo conforme a lo dispuesto por el artículo 192 constitucional. Ahora bien, el Estado tiene la obligación de velar por el buen funcionamiento de la Administración pública lo que implica obtener la mayor eficiencia en el préstamo del servicio público. Con este objetivo en mente, deben respetarse a cabalidad los procedimientos establecidos por ley para la sustitución o destitución definitiva de este tipo de funcionarios. Así las cosas, es deber del Estado realizar un concurso interno para nombrar en propiedad a quien en adelante se designe para ocupar la plaza, otorgándole la respectiva oportunidad a todos aquellos interesados, claro está, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos para ello y cuenten con la condición de ser elegibles.

    III.-

    Finalmente y si en la plaza vacante está nombrado un funcionario en forma interina, en tanto el concurso se realiza deberá mantenerse su nombramiento hasta que la plaza se adjudique en propiedad, a menos que la Administración demuestre que el nombrado interinamente no es idóneo para cumplir con sus funciones. Ello es así de conformidad con el criterio reiterado externado por este Tribunal, en es sentido de que:

    "…el interino ha adquirido un derecho a la estabilidad, que solamente cede ante el funcionario que ostente la plaza en propiedad, sea que la recobre (al cesar sus vacaciones, el permiso, la incapacidad, etc.), o para la cual haya sido nombrado a través de un concurso legalmente celebrado. Toda otra argumentación carece de fuerza contra la estabilidad del interino…" (sentencia número 2709-96 de las 15:00 horas del 5 de junio de 1996).

    En virtud de lo expuesto, lo procedente esrechazar el recurso.

    Por tanto:

    Se rechaza por elfondo el recurso.

    R.E. Piza E.

    Presidente

    LuisFernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    CarlosArguedas R.Adrián Vargas B.

    SusanaCastro A.Gilbert Armijo S.

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