Sentencia nº 01197 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Septiembre de 1999

PonenteNo consta
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000982-0369-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Exp: 96-000982-0369-PE

Res: 1999-01197

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con dos minutos del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el F.V.C.U. contra la resolución que dispuso la suspensión del proceso a prueba a favor de la imputada A.A.V.H., en la causa que se le ha seguido por el delito de Lesiones graves en perjuicio de A.V.M.V.; y,

Considerando:

Como el cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea revocada, es una de las causas legales de extinción de la acción penal (art. 30 inc. f del Código Procesal Penal de 1996, en lo sucesivo Cpp), puede estimarse que la resolución del tribunal del procedimiento preparatorio e intermedio que dispone esa suspensión -en tanto imposibilita que continúe la acción- tiene recurso de apelación (art. 437 Cpp), precisamente porque la suspensión podrá solicitarse:

...en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio...» (art. 25 párrafo 6 del Código Procesal Penal).

Esta última frase que hemos transcrito entre comillas, es la misma que se utiliza para delimitar hasta cuando es que:

  1. la víctima o su representante pueden revocar la instancia privada (cfr. art. 17 pár. 4 Cpp);

  2. procede la conciliación entre víctima e imputado (cfr. art. 36 p. 1 Cpp);

  3. se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado (cfr. art. 373 pár. 1 Cpp).

De ahí la importancia de determinar cuándo es el momento exacto en que se acuerda la apertura a juicio. Esto sucede durante el procedimiento intermedio, al dictarse el "auto de apertura a juicio" (art. 322 Cpp). Si en el presente asunto -que no se trata de uno de los casos a que se refiere el Transitorio IV de la Ley de Reorganización Judicial-, después de haberse dictado el auto de apertura a juicio (véase la resolución de las 9:05 horas del 12 de noviembre de 1998, folios 118 a 119) el Tribunal de juicio, tras haber realizado la apertura del debate de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 Cpp, decidió aceptar la propuesta de la defensa, en el sentido de suspender el proceso a prueba (cfr. acta de debate, folios 124 a 127), podría convenirse con el impugnante en lo extemporáneo e irregular de semejante decisión, y en que se ha lesionado el principio de legalidad en agravio del actor penal o incluso de la víctima; más lo cierto es que no puede admitirse al Ministerio Público la interposición de un recurso de casación para atacar ese error, porque en esta materia rige el principio general de taxatividad, según el cual las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (art. 422 Cpp), y contra la resolución dictada por el a quo no se ha previsto la casación (cfr. art. 444 Cpp, y en este mismo sentido las resoluciones de esta Sala N 895-98 de las 10:40 hrs. del 18 de setiembre de 1998 y N 45-99 de las 9:35 hrs. del 15 de enero de 1999). Admitir el presente recurso de casación sólo sería posible mediante una interpretación extensiva y analógica, la cual está legalmente prohibida cuando no favorezca la libertad del imputado (art. 2 Cpp). Esta S. no puede inobservar el principio de legalidad, ni siquiera para restablecer la vigencia de este principio cuando ha sido inculcado por un error del a quo, pero sí advierte que el hecho de que no sea admisible la casación no excluye la posibilidad de examinar el proceder de los Jueces involucrados en otra vía, de lo cual deberá tomar nota el Tribunal.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto. Tome nota el Tribunal a quo de lo indicado en el Considerando anterior.

Alfonso Chaves R.

Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M.

Carlos R. Redondo Gutiérrez

Jose Ml. Arroyo Gutiérrez

Exp. 501-4-99

dig.imp.scg.

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