Sentencia nº 01278 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Octubre de 1999

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000418-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Resolución 1278-99.DOCRes: 1999-01278

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas del catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Procedimiento de revisión, interpuesto en la presente causa seguida contra J.L.S.A., mayor de edad, soltero, periodista, vecino de San José, por el delito de HOMICIDIO CON OCASIÓN DE ROBO, en perjuicio de M.S. TORRES y LA BASILICA DE NUESTRA SEÑORA DE LOS ANGELES. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y C.L.R.G., este último como magistrado suplente. También interviene licenciado G.E.R.S. como defensor del imputado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia dictada a las dieciséis horas quince minutos del veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco, la Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, S.J., resolvió: "POR TANTO: Se fija en CUARENTA Y CINCO AÑOS de prisión la pena que debe descontar el indiciado J.L.S.A. o C.S., como autor responsable del delito de homicidio con ocasión de robo en perjuicio de M.S. TORRES y de la Basílica de Nuestra Señora de los Angeles. Se revoca el fallo condenatorio dictado contra M.A.G.M. como autor responsable de dicho delito y se le absuelve de toda pena y responsabilidad por razón del mismo, sin lugar a indemnización por haber existido mérito para llamarlo a juicio. Se revoca la sentencia apelada en cuanto declara al indiciado R.F.L., como co-autor, en concepto de director intelectual, del hecho delictuoso antes indicado, pero se declara responsable del delito de encubrimiento del mismo, previsto y sancionado por el artículo 401, inciso 3, del Código Penal; se reconoce a favor de dicho reo la atenuante de buena conducta anterior y se le computa la agravante de haber cometido su acción delictuosa encubriendo un delito de grave repercusión nacional y con ofensa de los sentimientos piadosos y católicos de la mayoría del pueblo costarricense, y se le condena por tal motivo a sufrir la pena de DOS AÑOS de prisión, que descontará en el lugar que determinen los reglamentos respectivos, previo abono de la prisión preventiva sufrida; se le condena además a la suspensión de los cargos y oficios públicos mencionados en el inciso 1 del artículo 68 del Código Penal, con privación de los sueldos y la del derecho de votar en las elecciones políticas, lo anterior durante el cumplimiento de la condena, así como a reparar el daño e indemnizar los perjuicios provenientes de su hecho punible y al pago de ambas costas de esta causa, debiendo inscribirse esta sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes. Se confirman las condenatorias dictadas contra C.L.Y.E.C.P. o PORRAS CHAVES, por el delito de encubrimiento. Se apruebas el fallo absolutorio dictado a favor de A.G.C. o CHAVES PORRAS. Se reconoce a favor de M.A.G.M. la atenuante de confesión en cuanto a los delitos de robo en perjuicio R.S.S. y de lesiones en perjuicio de J.L.V.O., y se fijan en OCHO AÑOS, SEIS AÑOS Y OCHO MESES, Y DOS AÑOS respectivamente, las penas de prisión que debe de descontar el expresado M.A.G.M., como autor responsable de los delitos de robo en perjuicio de R.S.S., de lesiones en perjuicio de J.L.V.O. y de tenencia de marihuana en perjuicio de la Salud Pública, penas que serán cumplidas sucesivamente, siguiendo el orden de gravedad, y con estas modificaciones se confirman en sus demás partes esos fallos condenatorios. (Firmas ilegibles) ".

2-Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado G.E.R.S., interpuso procedimiento de revisión a favor de su defendido J.L.S.A.. El recurrente alega que no existe base alguna fáctica ni jurídica para que se mantenga en contra de su defendido los efectos de la sentencia impugnada. Solicita se anule la sentencia.

3- Que se celebró vista a las ocho horas treinta minutos del ocho de julio de mil novecientos noventa y siete.

4- Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.

5-Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes .

Informa el M. G.A. y,

Considerando:

  1. RECLAMOS QUE SE FORMULAN EN LA GESTIÓN DE REVISIÓN. Con base en el artículo 490 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales de 1996, norma que al interponerse la presente acción se encontraba en vigencia; 12, 121 y 140 de la Constitución Política, y 19 de la Ley General de Administración Pública, el defensor particular del sentenciado J.L.S.A. interpone procedimiento de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, de las 16:15 horas del 21 de octubre de 1955, fallo que modificó en su parte considerativa y dispositiva la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado Penal de Cartago a las 14:00 horas del 15 de julio de 1955. El impugnante fundamenta su queja en que: 1) La Dirección General de Detectives fue creada mediante decreto ejecutivo N 3, publicado en la Gaceta N 263 del 19 de noviembre de 1953. Tomando en cuenta que los hechos atribuidos al reo ocurren el día 13 de mayo de 1950, fecha para la cual dicha dependencia era inexistente, y que la misma fue creada mediante decreto, todo lo actuado por ésta es absolutamente nulo por carecer de facultades investigativas y policiales: "... toda potestad que limite o afecte derechos fundamentales está sancionada con reserva de ley ..." (folio 16 vuelto, líneas 9 a 11). En ese decreto no se fijó ninguna función específica a la Dirección General de Detectives, por lo que sólo hubieran podido actuar por delegación de la autoridad judicial, extremo que nunca se dio. 2) "... A J.L. jamás se le nombró defensor, y a pesar de que se le permitió defenderse personalmente ... nunca se le concedió acceso al expediente ..." (folio 22 vuelto, líneas 5 a 7). También se acusa la parcialización del Juez Penal de Cartago y de la Sala Segunda Penal. A pesar de que el juez penal hizo las gestiones necesarias a efecto de proveer de patrocinio legal al convicto (incluso efectuó un sorteo), ninguno de los abogados con oficina abierta en el circuito judicial de Cartago, y más adelante tampoco los de San José, quisieron asumir el cargo (folio 34 vuelto, línea 3 en adelante), lo que también rehusaron hacer varios estudiantes de la Facultad de Derecho. Debido a estas dificultades, el juzgador autorizó a J.L. para que se defendiera solo, pero le siguió negando el acceso al expediente (folio 40 vuelto, líneas 1 a 6). A pesar de esto, la necesidad de procurarle un abogado defensor a los imputados persistía, por lo que -a raíz de una solicitud de la Corte Suprema de Justicia ante el Ministerio de Justicia- la Asamblea Legislativa promulgó la Ley N 1602, de 16 de julio de 1953, publicada en la Gaceta N 155 del mes de julio del mismo año, que en forma específica facultaba al Juez Penal de Cartago para nombrar defensor de oficio a los procesados, remunerado por el Poder Judicial con una partida llamada "de eventuales". En criterio de quien recurre "... era imperativa la aplicación de esa ley al caso concreto para evitar la indefensión acusada ... era su deber -del juez- revocar la aceptación de la defensa personal por parte de J.L. y nombrarle uno conforme a derecho, decisión que nunca se tomó ..." (folio 65 frente, líneas 12 a 19). Incluso el juez penal cometió un grave error al nombrar como defensor de J.L. al Lic. J.A.R.A., quien -como defensor de los demás acusados- "... había orientado sus armas contra J.L. ..." (folio 70 vuelto, línea 2 en adelante). De cualquier manera, este profesional tampoco aceptó el cargo. 3) El reo declaró a las 15 horas del 9 de junio de 1950, en la Escuela Militar de Guadalupe, luego de ser torturado y de haberse recibido la totalidad de la prueba (folio 23 vuelto), "... sin que se le advirtiera por qué se le recibía ni qué pruebas existían en su perjuicio, después de haber sido torturado y obligado a escribir de su puño y letra su declaración... (folio 25 vuelto, líneas 5 a 7; folio 117 vuelto, línea 19 en adelante). En criterio de la defensa, esta confesión nula fue el fundamento esencial para el dictado de la sentencia condenatoria. 4) A pesar de que el expediente se encontraba bajo sanción del secreto sumarial, el fiscal de Cartago no "sufría" los efectos de tal decisión, con lo que se estableció una discriminación inconstitucional (folio 26, líneas 8 a 10), pues al acusado ni siquiera se le permitió tener acceso al mismo a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades. 5) Al acusado no se le notificó de la totalidad de las resoluciones, y en lo que se refiere al auto de prisión y enjuiciamiento, así como las sentencias de primera y segunda instancias, sólo se le puso en conocimiento la parte dispositiva. 6) Como se defendía sólo, más adelante se le dio la oportunidad de acceder al expediente, para lo cual fue trasladado a la cárcel pública de Cartago. Una vez allí logró fugarse, permaneciendo en rebeldía por algunos días. Esto motivó que el J.P. le negara -en lo sucesivo- el acceso al expediente, por considerarlo peligroso. 7) Al iniciarse el proceso, se llevó al expediente una serie de pruebas sin que se le concediera audiencia ni al defensor ni al procesado, con lo que se irrespetó el debido proceso (folio 83 vuelto, líneas 11 a 15), aunque -de todas maneras- ninguna de esas probanzas incrimina a J.L.. 8) El propio Presidente de la República O.U.B., quien era íntimo amigo del co-imputado R.F.L. (de nacionalidad cubana y padre de la mujer que, para esa época, amaba J.L. hizo traer dos investigadores del F.B.I también amigos de aquel: R.G.H. y J.B.. Estos investigadores, para no perjudicar a F., decidieron irse del país sin rendir informe alguno (folio 82 vuelto). La intervención de esos policías foráneos es ilegítima (folio 101 frente, línea 14 en adelante). Este señor de nacionalidad cubana fue realmente el autor del hecho, pero -gracias a la protección del Presidente- se logró dirigir la acusación contra J.L., quien era inocente y asumió tal responsabilidad debido a la tortura a la que fue sometido (folio 87 vuelto, línea 21 en adelante; folio 117 vuelto, líneas 15 a 18). 9) El verdadero autor del hecho -R.F.L.- rindió una declaración en la Casa Presidencial, protegido por su amigo O.U.B., lo que provocó que la investigación se parcializara contra J.L., a quien se califica de "chivo expiatorio" (folio 130 vuelto, línea 12 en adelante). F. recibió en trato especial, pues su declaración incluso se plasmó en papel membretado (folio 133 vuelto, línea 13 en adelante). Este documento "... no constituye una denuncia, porque F. lo hace, según el texto, por sí y ante sí, además ... fungía como indiciado ... no constituye una denuncia ni una declaración testifical, en primer lugar no está dado ante autoridad competente ... F. actúa a título personal, eso sí, con papelería oficial ..." (folio 141 vuelto, líneas 12 a 15; 142 frente, líneas 2 a 6). Después de esto, y una vez recluído en prisión, F. declaró como procesado. El recurrente concluye que "... no existe prueba alguna que incrimine a J.L., con lo expuesto anteriormente acerca de la judicialidad del testimonio y la incapacidad del co-imputado de incriminar con su dicho a otro co-procesado en el mismo hecho ... cuanto dijo F. no tiene efecto probatorio alguno ..." (folio 148 vuelto, línea 21 en adelante).10) El careo ordenado por el Lic. H.P. -juez primero penal de San José- entre F. y J.L. es totalmente nulo, pues aquel funcionario no estaba facultado para hacerlo por no ser el juez competente, y además J.L. no estaba obligado a comparecer (folio 149 frente, línea 25 en adelante). 11) La resolución que ordenó la detención provisional de J.L. nunca se le notificó personalmente. 12) Si bien es cierto se ordenó la incomunicación del acusado a partir del 15 de junio de 1950, en realidad el mismo estuvo incomunicado en sede policial, en la Escuela Militar de Guadalupe, desde su detención, el día 30 de mayo (folio 152 vuelto, línea 4 en adelante). 13) El decomiso o hallazgo de las joyas es absolutamente nulo, pues se trata de una diligencia efectuada por una autoridad incompetente -la Dirección General de Detectives- sin control jurisdiccional, con lo que se rompió la cadena de custodia (folio 166 vuelto, línea 1 en adelante). 14) La agencia de Detectives le entregó a J.L.H., un reconocido delincuente, cierta cantidad de "ex-votos" para que los distribuyera entre sujetos de su misma condición. Estos receptores, al ser detenidos, eran obligados a confesar falsamente que esas joyas las habían recibido de manos de José León. El recurrente establece esta conclusión al darle credibilidad -de forma subjetiva- a la declaración rendida por otro conocido delincuente: C.L.C.P., alias "el tutile" (folio 174 vuelto, línea 1 en adelante). 15) La pena impuesta a J.L. se basó en los antecedentes delictivos que el mismo ostentaba cuando era menor de edad, de modo que esta certificación no podía ser tomada en cuenta (folio 176 vuelto, línea 1 en adelante. 16) La instrucción perdió su perspectiva. No interesaba averiguar la verdad de lo que sucedió, sino que lo que se quería era culpar a J.L., en lo cual coadyuvó la prensa, especialmente La Nación y el periodista J.V.G. (folio 191, línea 2 en adelante). 17) A pesar de que no medió recurso de apelación del Ministerio Público -sólo de la defensa- la Sala Segunda Penal aumentó en quince años la pena a J.L. (folio 242 vuelto, líneas 19 a 24), con lo que se quebrantó el principio de la no reforma en perjuicio (folio 265 vuelto, líneas 1 a 3).

  2. PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN.- Conforme se dirá, el procedimiento de revisión es atendible y debe ser declarado con lugar, principalmente al constatar la Sala que el primer aspecto que se aduce en el motivo identificado como número dos (tema relativo al libre acceso al expediente) en efecto ha ocurrido, sin que ello implique prejuzgamiento o rechazo de los demás agravios. Para tales efectos, en primer término, es necesario aclarar que este pronunciamiento se centrará en las circunstancias relativas al hecho ilícito ocurrido en la Basílica de la V. de Los Ángeles de la ciudad de Cartago, entre los días doce y trece de mayo de 1950, en virtud del cual no sólo se sustrajeron del referido templo católico -mediante el ejercicio de fuerza en las cosas y violencia en las personas- cierta cantidad de bienes de valor inestimable, como resulta ser la imagen de la V., sino que -además- culminó con el homicidio del señor M.S.T., quien ese día se desempeñaba como guarda o vigilante del inmueble (folio 918 vuelto, línea 14 en adelante). Por estos hechos, en virtud de la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia a las 16:15 horas del 21 de octubre de 1955 (folios 976 a 993), resultaron condenadas las siguientes personas: (i) J.L.S.A., conocido como "Cordobilla", a descontar 45 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio con ocasión de robo; (ii) R.F.L., a dos años de prisión por "encubrimiento"; (iii) los hermanos C.L. conocido como "Tútile", y E., conocido como "Veinte Años", ambos de apellidos P.C., a tres años y cuatro meses de prisión también por encubrimiento; (iv) M.A.G.M., conocido como "F.", fue absuelto en segunda instancia por estos hechos. Una vez aclarado lo anterior, esta S. advierte que a lo largo de la tramitación de esta causa se incurrió en un grave vicio procesal que atentó contra los principios de defensa y del debido proceso, lo que vino a afectar de manera definitiva e irreversible su legitimidad y hace necesario decretar su ineficacia jurídica, pues independientemente de la naturaleza de los hechos acusados y la gravedad de los mismos, en una sociedad democrática todo sujeto tiene derecho a ser juzgado de manera imparcial, en estricta conformidad con las leyes que regulan el procedimiento y el derecho de defensa, al extremo de tener que considerarse ilegítimo cualquier juzgamiento realizado con menosprecio o menoscabo de esas vitales garantías reconocidas universalmente y vigentes en Costa Rica según nuestra Constitución Política, las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos y la ley. Para confirmar lo anterior es necesario aclarar que si bien en la época en la que se investigó el hecho que generó la decisión judicial condenatoria que ahora se impugna, se encontraba en vigencia el Código de Procedimientos Penales de 1910 (Ley N 51 del 3 de agosto de 1910), diseñado a la luz de los principios propios del sistema inquisitivo tradicional, menos respetuoso de las garantías individuales que la normativa actualmente en vigencia, de corte más acusatorio, lo cierto es que se contaba con la misma Constitución Política que aún el día de hoy sirve de base a todo el ordenamiento jurídico costarricense, debido a lo cual el análisis del caso se hará a la luz de los principios que recoge dicha carta fundamental. Incluso la Sala Constitucional, al evacuar la consulta preceptiva correspondiente, en relación a este tema se pronunció indicando que: "... el debido proceso tiene preexistencia constitucional desde la vigencia formal de nuestra Constitución, pese a que los legisladores no los hayan instrumentalizado en normas secundarias. Por lo expuesto, afirmamos que los efectos que se derivan de la norma fundamental se aplican directamente, en virtud del rango superior de la Constitución ... considera esta S. que es de importancia primaria, realizar una apreciación inicial, en virtud de la ubicación temporal del fallo recurrido ante la Sala Tercera. Conforme lo dispuso esta S., en la sentencia 4784-93, de las 8:36 horas del 30 de noviembre de 1993, al resolver una consulta judicial preceptiva: "... El fallo fue dictado de conformidad con las normas del Código de Procedimientos Penales de 1910, actualmente derogado, sin embargo, procede analizar las violaciones al debido proceso y al derecho de defensa que se alegan en el recurso de revisión, con base en las normas constitucionales de la Carta Política de 1949, que, además, ya se encontraba vigente inclusive al momento de producirse los hechos que motivaron el proceso penal cuestionado. Si bien el juez penal, obviamente no está obligado a prever las reformas que sobre la materia se producirán al futuro, las normas, principios y valores constitucionales de la Carta Magna con base en la cual se examinan las posibles violaciones del debido proceso y al derecho de defensa, ya estaba vigente al momento de la realización del juicio, por lo que, salvo cuestiones meramente formales que hayan variado, la interpretación de las hipótesis, al menos a lo que esta resolución se refiere, debe entenderse apegada al régimen vigente en ese momento. Debe recordarse, que las normas procesales o secundarias son operativas del derecho sustancial o normas primarias, por lo que los principios que rigen la materia de fondo son aplicables plenamente a cualquier análisis y valoración sobre el desarrollo del proceso". Lo anterior no implica que toda la jurisprudencia de la Sala Constitucional sea aplicable de manera automática al proceso penal de 1910. Esto es así, porque el actual desarrollo jurisprudencial tiene como base al Código de Procedimientos Penales de 1975, así como, a los Convenios y Tratados Internacionales aprobados con posterioridad al caso. En consecuencia, sería antijurídico, por desproporcionado e irracional intentar trasladar en igualdad de condiciones las instituciones que son propias del actual sistema, a uno que ni siquiera las consideraba como posibles. Por lo expuesto, la directriz básica para resolver el presente asunto es la Constitución Política de 1949, que se convierte en el parámetro del debido proceso, tal y como lo solicita el impugnante ...". Sala Constitucional, voto N 5347-98, de las 10:09 hrs. del 24 de julio de 1998 (folios 309 a 320). Ubicándonos en ese contexto, y para un mayor orden en la exposición, el estudio de las actuaciones cumplidas se dividirá en tres secciones, siendo que en la primera nos abocaremos al análisis del yerro procesal que se advierte a lo largo de la tramitación del proceso jurisdiccional, para examinar, en la segunda de ellas, la forma en que tal irregularidad incidió de manera esencial en el dictado de las dos sentencias condenatorias (de primera y de segunda instancia) que resolvieron el fondo del asunto, y en la última se examinarán las consecuencias jurídicas y las sanciones procesales que correspondan.

  3. IRREGULARIDADES EN LAS ACTUACIONES PROCESALES. Tal y como se señaló anteriormente, y según se colige de las constancias del expediente, durante el desarrollo del trámite cumplido a nivel judicial se cometió una grave irregularidad de tipo procesal que afectó de manera determinante los derechos y garantías individuales reconocidos para todo ciudadano sindicado como presunto autor de un delito, no sólo por la Constitución Política, sino que -incluso- también las consagradas en la propia legislación procesal vigente en aquel momento, todo lo cual se tratará de detallar a continuación. A).- Conviene explicar que, según logra reconstruirse al estudiar el expediente en estudio, el hecho delictivo que originó los pronunciamientos jurisdicccionales que ahora se impugnan (y que en su época conmovió a toda la comunidad costarricense) se dio entre la noche del 12 de mayo y la madrugada del día trece, en el año de 1950, cuando se descubrió que la Basílica de la V. de los Ángeles fue profanada por sujetos desconocidos, quienes no sólo -mediante el ejercicio de fuerza en las cosas- se apoderaron de gran cantidad de "ex-votos" (figuras principalmente de oro y plata, llevadas por los feligreses con el propósito de recibir o agradecer un milagro) y de la propia imagen de la V. con sus implementos, sino que también, para poder consumar el robo, acabaron con la vida del señor M.S.T., vigilante del lugar. Una vez perpetrado el delito, y sin que las autoridades de investigación contaran con ninguna pista que los pudiera conducir hacia los responsables del mismo, pues en ese momento "... los encargados se encontraban coordinando ideas ..." (folio 98, línea 26), de forma inesperada se recibió en las oficinas de la Dirección General de Detectives una llamada telefónica del doctor C.V.A. (quien, en principio, más bien se trataba de un odontólogo) informando que un conocido suyo llamado R.F.L. le había solicitado un crisol para fundir piezas de oro, advirtiendo él en ese momento que algunas de ellas correspondían al "resplandor" de la imagen de la V. de los Angeles que había sido sustraída. En vista de ello, se ordena y ejecuta de inmediato la detención de F., quien a continuación fue sometido a "un intenso interrogatorio policial" donde confesó verbalmente su participación, pero pidió ser llevado ante el entonces Presidente de la República, señor O.U.B., a fin de rendir ante él una declaración escrita (ver informe de folios 98 a 100). Una vez en la Casa Presidencial, a las 17 horas del tres de junio de 1950 el señor F.L. rinde una declaración en la que involucra y señala a J.L.S.A. como el autor directo e inmediato del hecho, aceptando haber recibido de éste una lata de levadura que contenía varios objetos producto de la sustracción (ver declaración de folios 47 a 58). A raíz de esto, cinco días después es capturado también J.L.S., quien -al recibírsele declaración indagatoria el día 9 de junio de 1950 en la Escuela Militar de Guadalupe- confesó ante el Juez Tercero Penal abierta y detalladamente su participación, involucrando además a los coimputados F. y G.. B).- Del estudio de las actuaciones cumplidas se advierte que, si bien -después del rechazo infundado e ilegal de varias solicitudes en tal sentido- finalmente se le permitió al señor S. estudiar, consultar y examinar el contenido del expediente tramitado en su contra, dentro del cual ejercía exclusivamente su propia defensa, ello sucedió bastante tiempo después de que la causa se había iniciado (más de tres años). Para cumplir con ello sólo se le concedieron cuatro sesiones que sumadas abarcan un total de once horas (de las 9 a las 11 horas, y de las 15 a las 17 horas, del 10 y del 11 de setiembre de 1953; de las 9 a las 11 horas del día 12; y de las 14 a las 15 horas del día 16, éstos del mismo mes, según se desprende de las constancias de folios 414 vuelto, 415 frente y 416 vuelto), las que obviamente resultaron del todo insuficientes. Prueba de ello es que más adelante, después de haberse recibido más prueba y dictarse algunas resoluciones que le resultaban adversas, el imputado de nuevo solicitó que se le diera acceso a las actuaciones cumplidas, cuando ya se estaba en la fase de los alegatos de bien probado, previa al dictado del fallo de primera instancia, lo cual se le denegó por razones de seguridad, invocando la autoridad jurisdiccional el temor a que ello fuera aprovechado por el endilgado para consumar "otra de sus audaces fugas". Tales denegatorias se ordenaron en resoluciones de las 10:30 horas del 16 de mayo de 1955 (folio 911), de las 14:40 horas del 26 de mayo de 1955 (folio 814), de las 9 horas del 08 de junio de 1955 (folio 924) y de las 10 horas del 15 de junio de 1955 (folio 929). Incluso se planteó un recurso de apelación contra las dos primeras resoluciones que se han citado (ver escrito de folios 919 a 923), el cual se resolvió sin lugar por parte de la Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el auto de las 9:45 horas del 20 de junio de 1955. En esta última resolución que se ha citado, de manera totalmente infundada, sólo se indicó que las decisiones impugnadas se confirmaban "por estar arregladas a Derecho" (folio 927, líneas 11 y 12), todo ello a pesar de que, conforme al artículo 170 del Código vigente en ese momento, el acusado (quien, repetimos, asumía también su defensa técnica no obstante no ser abogado) tenía el derecho de acceder libremente al sumario, sobre todo porque la declaratoria de secreto ya había sido levantada al estimarse la misma como innecesaria (ver auto de las 13 horas del 20 de setiembre de 1950, folio 187). Esta posición asumida por el Juez Penal a partir del mes de mayo de 1955, al restringir de forma absoluta el libre y expedito acceso al expediente, se sustentó en razones de seguridad. Dichas negativas de la autoridad judicial se dieron a partir de un hecho significativo: la evasión conseguida por el convicto en el mes de noviembre de 1954. En efecto, tal y como se colige del estudio del sumario, con el fin de que el acusado, quien se hallaba privado de su libertad en la Penitenciaría Central, tuviera la facilidad de consultar el expediente, se ordenó su traslado a la cárcel de la Provincia de Cartago (ver auto de las 9:15 horas del 24 de noviembre de 1954), lugar del cual logró fugarse en horas de la madruga del 29 de ese mes. En vista de ello -según se explicó- por temor a que esta situación pudiera darse de nuevo, a partir de entonces se le negó al reo de forma absoluta la posibilidad de consultar el expediente. No obstante lo anterior, es claro que la decisión que adoptó el juez penal (confirmada por el ad-quem), negándole al imputado todo acceso al sumario, trastocó sensiblemente sus posibilidades de defensa, lo cual no encuentra ninguna justificación en los problemas logísticos de falta de seguridad que presentaba la cárcel cartaginesa, pues los mismos no le podrían ser atribuidos a aquel. En lo que respecta a este punto concreto que se analiza, la citada resolución de la Sala Constitucional indica lo siguiente: "... la negativa del juez para que el imputado, actuando como su defensor acceda al expediente con el fin de apelar la resolución de primera instancia, cuando es injustificada, pueda (sic) constituir una violación al debido proceso. De ello se desprende que la intervención del defensor y el ejercicio de la defensa no puede (sic) coartarse, a menos que colisione seriamente con otro interés que resulte preponderante en razón de los fines del proceso ..." (folio 1447 frente, líneas 14 a 21). Con base en este extracto, resulta evidente que el vicio invocado por el gestionante en efecto ha ocurrido, pues al mismo se le negó el libre e irrestricto acceso al contenido del expediente sin una razón atendible que justificara tal limitación, pues -insistimos- ésta no podría sustentarse válidamente en el hecho de que la cárcel de Cartago no cumplía con los cánones mínimos de seguridad que se requerían, ello por la sencilla razón de que tal circunstancia jamás podría atribuírsele ni perjudicar al acusado. Un elemento que viene a corroborar la absoluta imposibilidad que tuvo el imputado de consultar y estudiar el expediente a efecto de ejercer adecuadamente su defensa, sobre todo con miras a presentar su alegato de bien probado y, posteriormente, a impugnar la decisión condenatoria de primera instancia, lo constituye el hecho de que -a pesar de que al final de cuentas sí logró ejercer ese remedio procesal- lo tuvo que hacer a "ciegas", es decir, sin poder conocer ni objetar los aspectos particulares de la decisión, cuyo contenido desconocía por completo. En efecto, según se desprende de las actuaciones registradas por escrito, una vez dictada la sentencia condenatoria por parte del Juez Penal de Cartago, ello mediante resolución de las 14 horas del 15 de julio de 1955 (folios 915 a 957), de la misma, y mediante el trámite de comisión (folio 959), sólo se notificó a los condenados la parte dispositiva, siendo que, por no haber tenido la posibilidad de estudiar el sumario ni de conocer el contenido integral de la decisión que le era adversa, simplemente -en el propio acto de recibir la notificación- estos le indicaron al funcionario judicial encargado de la diligencia "... que apelan ..." (ver acta de folio 960 vuelto, líneas 15 a 17), de donde se colige la seria restricción al ejercicio de la defensa que afrontó el aquí gestionante. Es claro, entonces, que en el caso concreto que ahora nos ocupa esta irregularidad procesal, junto con otras que de seguido se citarán, en su conjunto vinieron a menoscabar gravemente las posibilidades de defensa material y técnica del gestionante S.A., pues no obstante sus contínuos ruegos en tal sentido no gozó de un acceso libre e irrestricto a las actuaciones cumplidas y asentadas por escrito en el expediente. Esa situación también se vio afectada por lo siguiente: Al recibírsele declaración indagatoria el día 9 de junio de 1950 en la Escuela Militar de Guadalupe, J.L.S. confesó ante el Juez Tercero Penal abierta y detalladamente su participación en el hecho que se investigaba, involucrando además a los coimputados F. y G.. En esta declaración evacuada en sede judicial se advierten varios vicios graves: en primer término, el acusado no contó con defensor que le representara en dicha diligencia (situación constante a lo largo de todo el proceso y hasta su fenecimiento), pues lo que se hizo -ante la creencia de que para ese momento aquel era menor de edad- fue nombrársele como curador al señor S.Q.N. (criminólogo adscrito a la policía administrativa, lo que ya de por sí resulta irregular). Esto significa que el señor S.A. asumió su propia defensa a pesar de que no tenía ningún conocimiento en derecho (práctico o teórico) que le colocara en condiciones mínimas para ejercer una efectiva defensa técnica durante el proceso.

    Aparte de lo anterior, esta garantía también se vulneró cuando la autoridad jurisdiccional, una vez cumplida la diligencia y habiéndose ya obtenido la confesión circunstanciada del reo, le advirtió que tenía derecho a nombrar un defensor, ante lo cual el detenido expresó que no lo nombraría (folio 46 frente, líneas 4 a 7). Esta ausencia de patrocinio letrado durante la tramitación del proceso podría no ser esencial pues la legislación procesal vigente en ese momento lo permitía (artículo 269 del Código de Procedimientos Penales de 1910), sin embargo en las circunstancias en que tal renuncia se produjo en este caso concreto debemos concluir que afectó sensiblemente el derecho de defensa del encartado. Nótese que tal pedido del reo no surgió de manera espontánea, sino que más bien del estudio de las actuaciones cumplidas se colige sin mayor dificultad que ello se debió a la imposibilidad del juzgador de proveerle de un defensor que asumiera dicho cargo, pues primeramente la comunidad de abogados de la ciudad de Cartago, y luego los de todo el país (incluidos los estudiantes de derecho), por motivos religiosos no aceptaron de ningún modo figurar como defensores de ese "... bochornoso y sacrílego asunto ..." (folio 366 frente, línea 11), de esos "... abominables hechos ..." (folio 370 frente, línea 7), o de ese "... ignominioso asunto ..." (folio 370 frente, línea 15), estimándose algunos -incluso- ofendidos por tal designación, lo que prácticamente indujo al aquí impugnante a gestionar su propia autodefensa bajo la condición de que se le permitiera el acceso al expediente. Fue tan vehemente la negativa de los abogados y estudiantes de derecho del país en asumir el cargo de defensor en esta sumaria, que -a raíz de una solicitud de la Corte Suprema de Justicia ante el Ministerio de Justicia- la Asamblea Legislativa se vio en la necesidad de promulgar una ley especial, aplicable para este caso en concreto, que señalaba la obligación de proveerle un defensor a los imputados en este asunto, pues por la conmoción social que había provocado el hecho delictivo que se les atribuía, nadie quería asumir esa labor de defensa. Se trató de la Ley N 1602, de 16 de julio de 1953, publicada en la Gaceta N 155 del mes de julio del mismo año, la cual indicaba de manera específica al Juez Penal de Cartago que les nombrara defensor de oficio a los procesados en esta causa en particular, y que el dinero para remunerar a dichos defensores debía ser aportado por el Poder Judicial, de una partida llamada "de eventuales". Pero todo este esfuerzo fue infructuoso porque ni aún así se logró encontrar un abogado que lo defendiera, obligándosele a asumir en forma personal su propia defensa, no obstante no tener ningún conocimiento técnico para hacerlo. Todas estas situaciones que se han descrito, valoradas de forma integral, en este caso en particular hacen necesario acoger la demanda incoada, al tornarse en ilegítima la decisión.

  4. INCIDENCIA DE LOS VICIOS EN EL DICTADO DE LOS FALLOS. Para determinar con precisión cuál fue la incidencia de estos yerros procesales descritos en el dictado de las sentencias que aquí se impugnan, basta con realizar una cuidadosa lectura de éstas, por cuanto de ello se advierte que los hechos tenidos por demostrados son una copia literal del relato hecho por el imputado durante la mencionada declaración indagatoria de folios 38 a 46, es decir, la reconstrucción del acontecimiento histórico sujeto a investigación se apoyó de manera determinante y esencial en esa confesión rendida en sede jurisdiccional sin que -por las razones que se expusieron supra- durante la misma se contara con patrocinio profesional (comparar folios 38 vuelto, línea 1 en adelante, con folio 923 frente, línea 20 en adelante). Aparte de este dato de por sí revelador, el propio juzgador en reiteradas oportunidades señala de forma expresa que la decisión en efecto se sustentó en la pieza cuestionada (folio 926 vuelto, líneas 7 a 9; folio 927 vuelto, líneas 7 a 9; folio 930 vuelto, líneas 4 a 8; folio 932 frente, líneas 7 y 8), aceptando incluso que, refiriéndose a S.A., "... la participación del primero está comprobada por propia confesión contenida en su primera indagatoria rendida en autos, que concuerda en cuanto a sus más mínimos detalles con los datos aportados al proceso por la Dirección General de Detectives y con determinados extremos de lo declarado por F. y González ..." (folio 936 vuelto, líneas 26 a 30). Conviene aclarar que estos informes policiales a los que se hace referencia también se originan y dependen de la confesión extrajudicial rendida en forma oral por el acusado con motivo de intensos interrogatorios (folio 99, líneas 4 a 11). Además, en las dos declaraciones que se mencionan, rendidas por los coimputados F. y G., se advierten las mismas violaciones procesales ya analizadas (folios 83, 105, 145 y 179 a 180), de lo cual resulta claro que la base probatoria del pronunciamiento resulta ilegítima, conforme se analizará en el siguiente considerando. Aunado a lo anterior, y como yerro más grave aún, debemos mencionar que -por las serias limitaciones que se le impusieron- el imputado S.A. no estuvo en condiciones de estudiar el expediente con el fin de ejercer su defensa. En concreto no pudo presentar el escrito final de conclusiones, con el fin de alegar lo que estimara indispensable en su favor y, posteriormente, tampoco pudo tener bases para justificar en forma adecuada el recurso de apelación contra de fallo condenatorio de primera instancia, pues debió plantear dicha impugnación sin conocer el contenido de la sentencia, ni las razones que se expusieron en la decisión en apoyo del juicio de culpabilidad, lo que le impidió fundamentar sus reproches y quejas contra el fallo condenatorio. Lo dicho hasta aquí permite concluir sin mayor dificultad que la decisión condenatoria impugnada en virtud de las sentencias de primera y segunda instancias, adolece de graves vicios constitucionales que afectan su legitimidad.

  5. CONSECUENCIAS PROCESALES. En lo que respecta al motivo identificado como número 2 de la acción que nos ocupa, según se explicó supra, al evacuar la consulta preceptiva correspondiente, la Sala Constitucional se pronuncia en cuanto a un tema de gran relevancia para la solución de la queja interpuesta, esto es, lo relativo al derecho de libre acceso al expediente a efecto de ejercer el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia: "... debemos señalar que el derecho de defensa comprende también, la defensa efectiva y real ante los tribunales de justicia, de la que se infiere el derecho de audiencia que conforma el debido proceso .... la negativa del juez para que el imputado, actuando como su defensor acceda al expediente con el fin de apelar la resolución de primera instancia, cuando es injustificada, pueda (sic) constituir una violación al debido proceso. De ello se desprende que la intervención del defensor y el ejercicio de la defensa no puede (sic) coartarse, a menos que colisione seriamente con otro interés que resulte preponderante en razón de los fines del proceso ..." Sala Constitucional, voto N 5347-98, de las 10:09 horas del 24 de julio de 1998, (folio 1447 frente, líneas 5 a 21). Como se desprende del anterior extracto, de los términos en los que aparece redactado el pronunciamiento de la Sala Constitucional se advierte una idea fundamental, a saber, que resulta violatorio del debido proceso el que se le niegue al acusado (actuando como su propio defensor) el libre acceso al expediente a fin de que ejerza directa y personalmente su derecho de impugnar el fallo de instancia, situación que, según se explicó anteriormente, se presentó en la especie. Aunado a este yerro también se advierte que en este caso la situación del encartado se vio agravada por el hecho de que, no obstante los esfuerzos del Juez Penal de Cartago en ese sentido (ver autos de folios 361 frente, 367 vuelto, 368 vuelto, 373 frente y vuelto, 378 frente, 381 frente, entre otros), ningún abogado ni estudiante de Derecho del país aceptó el nombramiento de defensor en este asunto, el que incluso llegó a calificarse de ignominioso, abominable, sacrílego y bochornoso (folios 366, 370, 371), siendo que dicha situación no podría atribuírsele al acusado ni afectar sus derechos y garantías. En cuanto a este aspecto se presenta como reveladora la propia manifestación que externó la Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia al anular el auto de prisión y enjuiciamiento dictado por el Juez Penal de Cartago a las 14 horas del 20 de mayo de 1952 (folios 321 a 340), ello precisamente debido a que los imputados no contaban con patrocinio, al explicar que "... el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los tribunales nombrarán defensor de oficio a los menores, viudas, inhábiles, personas desválidas (sic), a los ausentes y reos que no tuvieren quien los represente y defienda en los negocios judiciales en que fueren interesados, salvo que los reos prefieran defenderse por sí mismos en los casos permitidos por la ley ..." (folio 359 vuelto, líneas 7 a 12). Como se aprecia en el presente caso el derecho de defensa del aquí gestionante se vio seriamente menoscabado por los yerros procesales que se han hecho notar, pues se trataba de un joven de 21 años sin ninguna preparación tecnico-jurídica, quien por ello y por los obstáculos que le impusieron las autoridades judiciales para estudiar la causa, no estaba en posibilidad de ejercer una defensa adecuada ni efectiva, todo lo cual implicó una evidente desnaturalización de ésta, ya que si bien nominal y formalmente se cumplió con la exigencia legal al tenérsele por defendido en forma personal, en lo actuado no se dieron las características de idoneidad, capacidad y eficacia requeridas al efecto, y aún cuando las hubiere tenido, tampoco hubiese podido ponerlas en práctica porque se le obstaculizó materialmente esa posibilidad al encontrarse detenido, y no autorizársele el acceso al expediente más que por escasas horas durante todo el proceso, lo cual constituye una violación a derechos constitucionales básicos, pues como muy bien lo afirma el profesor M., la legitimidad de la defensa radica en su eficacia (DERECHO PROCESAL PENAL ARGENTINO", editorial H.S.R.L., Buenos Aires. 2ª edición, 1989. Tomo I, volumen a, página 197). Se trata de quebrantos muy particulares, que ocurrieron en este proceso, agudizados por la fuerte reacción de censura que provocaron en la comunidad, al tratarse de un homicidio y de la sustracción de la imagen de la V. de los Angeles, P. de Costa Rica. Estos vicios le restan toda legitimidad y eficacia a la decisión condenatoria que se adoptó, por cuanto se hace manifiesta la inobservancia de las garantías constitucionales de defensa material y técnica. En virtud de lo expuesto, la sanción procesal que procedería de ordinario resultaría ser la declaratoria de nulidad de las actuaciones viciadas, incluyendo las dos sentencias objeto de la presente acción, lo que implicaría disponer también un reenvío para su adecuada sustanciación y rectificación conforme a Derecho. No obstante lo anterior, es claro que -por haber transcurrido más de cincuenta años desde que se perpetró la conducta delictiva que originó este proceso- el reenvío resultaría infructuoso, por cuanto es evidente que las personas involucradas en el asunto (imputados, testigos, funcionarios policiales y ofendidos) en su mayoría han fallecido o no son localizables. Debido a lo anterior, y sin que esta Sala esté afirmando la inocencia del acusado J.L.S.A. en los hechos ilícitos que se le atribuyeron, ni prejuzgue tampoco sobre su culpabilidad, con base en el principio de IN DUBIO PRO REO al mismo se le debe absolver de toda pena y responsabilidad por los hechos delictivos que se han venido atribuyendo. De igual modo, y a consecuencia de lo resuelto, se ordena la cancelación del asiento respectivo en el Registro Judicial. Por innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto a los demás agravios que se formulan en la acción. Por último cabe agregar que no se dispone de oficio la aplicación del efecto extensivo a favor de otros sentenciados, en virtud de que los motivos en que se sustenta la invalidación del fallo son referidos exclusivamente al imputado S.A., y no se ha verificado que tales vicios también hubiesen concurrido en perjuicio de los demás. En especial se toma en cuenta que el imputado S. reiteradamente le solicitó al Juez Penal de la causa que le permitiera acceso al expediente, y este último se lo negó. Tal situación no se ha verificado en los demás, al menos en este proceso de revisión.

  6. RECLAMO POR DAÑOS Y PERJUICIOS. En relación con el reclamo adicional de daños y perjuicios que se deduce en la queja (folio 1374 vuelto), esta S. estima que el mismo no es procedente, al menos en esta vía. En efecto, en la presente decisión no se entró a conocer la efectiva existencia del hecho ni la posible responsabilidad del acusado en el mismo, es decir, no juzga el fondo del asunto. Tal y como se explicó anteriormente, la absolutoria que -con base en el principio del in dubio pro reo- se está ordenando en favor del gestionante, obedece a la declaratoria de ineficacia del fallo de instancia por yerros procesales, sin que se haya ordenado el reenvío precisamente por la imposibilidad de celebrar un nuevo juicio debido al tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos. Es por estas razones que no se está en condiciones de determinar y establecer la efectiva inocencia de aquél, pues no existen elementos de prueba (nuevos o antiguos) que permitan confirmar o descartar con certeza la responsabilidad penal del mismo. Con base en lo anterior, y tomando en cuenta que según lo establece el numeral 419 del Código Procesal Penal de 1996, la condenatoria en daños y perjuicios a cargo del Estado podrá ser ordenada por el tribunal que conoce de la revisión en aquellos casos en los cuales se reconozca un error judicial, es decir, se trata de una posibilidad y no de un mandato imperativo, así como también tomando en cuenta que no se ha logrado establecer o descartar con certeza la responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos, debe concluirse entonces que no se tienen bases suficientes para pronunciarnos sobre la responsabilidad civil del Estado.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el segundo motivo del proceso de revisión que interpone el acusado J.L.S.A.. En virtud de ello, con base en el principio IN DUBIO PRO REO, se le absuelve de toda pena y responsabilidad por los hechos que se le han venido atribuyendo, calificados como Homicidio con ocasión de robo en perjuicio de la Basílica de la V. de los Ángeles y M.S.T.. Se ordena la cancelación del asiento respectivo en el Registro Judicial. Por innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto a los demás agravios que se desarrollan en la impugnación. Se rechaza la solicitud para que en esta vía se emita un pronunciamiento condenatorio (daños y perjuicios) en contra del Estado. NOTIFÍQUESE.

    Daniel González A.

    Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

    Alfonso Chaves R. Carlos L. Redondo G.

    (418-97-3 ).gml

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