Sentencia nº 01295 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Octubre de 1999

PonenteNo consta
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000310-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProcedimiento de revisión

Resolución 1295-99.DOCRes: 1999-01295

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta minutos del quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra F.A.C.H., costarricense, mayor de edad, casado, vecino de San Rafael de Montes de Oca, hijo de A.C.V. y N.H.V., cédula de identidad número 0-000-000; por TRES DELITOS DE VIOLACIÓN Y UNO DE ABUSOS DESHONESTOS en perjuicio de

P.D.A.P-Y J.F.C. Intervienen en la decisión del procedimiento, los M.M.A.H.V., P., J.A.R.Q., R.C.M., J.M.A.G. y J.J.V.G., estos dos últimos como MAGISTRADOS SUPLENTES. También interviene la licenciada T.R.A. como defensora pública del aquí sentenciado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 224-98 de las dieciséis horas del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Penal de Goicoechea , Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 74, 156, 161 y 167, todos del Código Penal; 1, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 399 y 544 del Código de Procedimientos Penales, se declara a F.C.H. autor responsable de TRES DELITOS DE VIOLACION, cometido en perjuicio de

    P.D.A.P.y en tal carácter se el impone el tanto de DIEZ AÑOS DE PRISION, pena que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, se le condena además al pago de ambas costas del juicio y firme el fallo se ordena su inscripción en el Archivo y Registro Judicial. En aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, se le ABSUELVE de toda pena y responsabilidad, POR EL DELITO DE ABUSOS DESHONESTOS que en perjuicio de J.F.C.se le ha venido atribuyendo. En cuanto a este último corren las costas del presente asunto a cargo del estado. Atendiendo a la gravedad de los hechos y a la pena de prisión impuesta, de conformidad con los numerales 291 y 292 del Código de Procedimientos Penales, y siendo que se configura un evidente peligro para que no se someta a las obligaciones que el proceso le impone, se revoca la excarcelación y se ordena su inmediata captura. Hágase saber.-" (sic). Fs. J.A.G.C., O.V.R., J.M.R.S., Jueces.

  2. - Que con fundamento en los presupuestos establecidos en los artículos 42 de la Constitución Política; 408 inciso g) y 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales de 1973; 409 inciso a) y 410 del Código Procesal Penal, en relación con el 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el sentenciado F.C.H. interpuso procedimiento de revisión. Solicita se case la sentencia y se resuelva conforme a derecho.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del procedimiento.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Considerando:

    1. Primer motivo de la revisión. Con fundamento en los artículos 42 y 43 del Código Penal; 50 del Código de Procedimientos Penales de 1973; y 80 del Código Procesal Penal de 1996, el sentenciado F.C. H. interpone procedimiento de revisión, pues considera que en su caso se violó el debido proceso al condenársele sin que se demostrara realmente su culpabilidad. En apoyo a su queja señala que durante la investigación nunca se le realizó la pericia médica para comprobar su imputabilidad, tal y como lo establecía el artículo 50 del Código de Procedimientos Penales de 1973, similar a lo dispuesto en el artículo 80 del Código Procesal Penal de 1996, lo que hace que la sentencia condenatoria dictada en su contra se fundamente en una "presunción de que... es imputable" (folio 306), decisión que resulta violatoria de los principios que orientan el debido proceso, y con él, el principio de legalidad penal. El reclamo no es de recibo. Si bien el artículo 50 del Código de Procedimientos Penales de 1973 establece la obligación de someter al imputado a un "examen mental de acuerdo con el artículo 71 del Código Penal", como también lo prevé de manera similar el artículo 80 del Código Procesal Penal de 1996, su inobservancia por sí misma no conlleva la nulidad de una sentencia, pues conforme al principio de libertad probatoria, los juzgadores tienen amplia facultad de recurrir a cualquier medio probatorio legal para demostrar la culpabilidad del acusado, sin que pueda limitarse o restringirse tal facultad, salvo lo excepcionado por ley, ya que de sucederse tal situación ello iría en contra de los principios que gobiernan el proceso penal, y con el sistema de valoración de la prueba (sistema de sana crítica). Sobre este particular, y ante la consulta formulada por los suscritos Magistrados, la Sala Constitucional expresa que "la pericia que hecha (sic) de menos el recurrente no se reputaba como esencial para el cumplimiento de los principios del debido proceso, porque no se ligaba con el tema de la culpabilidad, de manera que tal y como se explicó era posible para el Tribunal recurrir a los principios de libertad probatoria y a las reglas de la sana crítica racional para adquirir la convicción necesaria sobre la imputabilidad de los hechos al acusado a título doloso o culposo. De tal modo, se concluye que la omisión de realizar el examen mental ordenado en el artículo 50 del Código de Procedimientos Penales anterior, no infringe el debido proceso si en la resolución condenatoria existe análisis de los elementos de juicio aportados al proceso, así como fundamentación suficiente" (Sala Constitucional, Voto No. 5927 de las 8:33 horas del 30 de julio de 1999). Situación, esta última, que se puede verificar claramente en la resolución cuestionada, pues el tribunal expone de manera profusa y diáfana las razones por las que concluye que F.C.H. es autor responsable de los tres delitos de Violación cometidos en perjuicio de

      P.-D.A.P.(ver folios 216 a 230). En consecuencia, no existiendo defecto alguno en el dictado de la sentencia, se declara sin lugar este primer motivo de la revisión.

    2. Segundo motivo de la revisión. De conformidad con el Transitorio IV de la Ley de Reorganización Judicial, el cual estima inobservado, el sentenciado C.H., como segundo motivo de la revisión que formula, señala que no obstante el deber que existía de informarle sobre la posibilidad de que se le aplicara algunos de los nuevos institutos procesales contenidos en el Código Procesal Penal de 1996, ni los juzgadores ni el Ministerio Público le indicaron tal situación, según se puede constatar en el expediente, omisión que le generó un grave perjuicio, pues la pena que se le impuso hubiese sido menor de haberse sometido al procedimiento abreviado, que es precisamente el nuevo instituto procesal que reclama como no aplicado. El reclamo se debe declarar sin lugar. Como ya lo ha indicado esta S. en reiterado pronunciamientos, si bien en casos como el presente hipotéticamente es posible que el imputado tuviese la oportunidad de someterse o acogerse a uno de los nuevos institutos procesales contenidos en el Código Procesal Penal de 1996, conforme lo dispone el Transitorio IV de la Ley de Reorganización Judicial (Ley No. 7728), es lo cierto también que no es obligación de los juzgadores, ni tampoco del Ministerio Público, el informarle al imputado tal posibilidad, siendo él o su defensor quienes en principio, como interesados inmediatos del resultado del proceso, deben gestionar la aplicación respectiva de ser procedente alguno de ellos, claro está, siempre y cuanto se den los presupuestos establecidos por la normativa procesal. En este sentido, cabe recordar lo que al respecto se ha indicado: "Es cierto que, de acuerdo con el transitorio cuarto de la Ley de Reorganización Judicial (N° 7728 de 15 de diciembre de 1997)... podrán aplicarse las medidas alternativas que él prevé (incluido el procedimiento abreviado), a los casos que deban finiquitarse con el Código de Procedimientos Penales de 1973. Pero no existe ninguna disposición legal que obligue al tribunal a apercibir o advertir a las partes la existencia de ese transitorio y la posibilidad de aplicar esas medidas sustitutivas. Si las partes o el tribunal lo consideran conveniente, pueden proponer esa aplicación, debiendo resolver en definitiva el a-quo sobre su procedencia" (Voto No. 873 de las 9:10 horas del 18 de setiembre de 1998). Por lo expuesto, no asistiéndole razón al accionante, se declara sin lugar la solicitud que presenta por este segundo motivo de la revisión

      Por Tanto:

      Se declara sin lugar la revisión interpuesta por el sentenciado. NOTIFÍQUESE.-

      Mario A. Houed V.

      Jesús A. Ramírez Q. Rodrigo Castro M.

      José M. Arroyo Gutiérrez. J.V.G..

      (MAG. SUPLENTE) (MAG. SUPLENTE)

      Exp. N° 310-2-98.-

      dig.imp/oro.-

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