Sentencia nº 01344 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Octubre de 1999

PonenteJavier Llobet Rodríguez
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1999
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000561-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 01344-99.DOCRes: 1999-01344

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con veinticinco minutos del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra W.E.O., mayor, casado, agricultor, vecino de Guanacaste, cédula de identidad número 0-000-000; y H.R.P.D., mayor, vecino de Alajuela, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de W.M.D.. Intervienen en la decisión del recurso, los M.M.A.H.V., P., J.A.R.Q., R.C.M., J.M.A.G. y J.L.R., éstos dos últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen los licenciados L.R.A.A., R.H.G.. Se apersonó el representante del Ministerio Público S.M.A..

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 24-99, dictada a las ocho horas del primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal de Juicio de Liberia, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto y artículos 106, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 39 de la Constitución Política, se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD, a W.E.O. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que se le ha venido atribuyendo en daño de W.M.D., asimismo en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A H.R.P.D., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le ha venido atribuyendo en daño de W. M.D.. SE declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por el Ministerio Público en representación de I.M.D., en contra de los demandados civiles W.E.O., H.R.P.D. y Florida Ice Farm Company. Son las costas del juicio en cuanto a la absolutoria a cargo del Estado. Mediante lectura notifíquese esta sentencia. FS. I.A.P. L.. R.C. ESQUIVEL LIC. J.A.U.C.. "

2-Que contra el anterior pronunciamiento el recurrente interpuso recurso de casación. En su único motivo se denuncian que las conclusiones del Tribunal de Mérito son contrarias a las reglas de la lógica. Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de casación, se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.

3- Que verificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.

4- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes .

Informa el M.S. L.R. y,

Considerando:

UNICO- Como motivo de casación, se argumenta que las conclusiones del tribunal son contrarias a las reglas de la lógica, pues "cómo teniendo por acreditado que el encartado E.O. permitió que el hoy occiso viajara en el cajón del vehículo pick up que él conducía, negligentemente bajo los efectos del licor, puede el Tribunal concluir que este hecho pudo haber pasado inadvertido si la colisión no se produce. La discusión no versa únicamente sobre quién es el responsable de la colisión, sino, y lo que es preponderante sobre quién es el culpable de que W.M.D. haya fallecido. Me pregunto, murió alguno de los ocupantes de la cabina del mismo pick up que conducía el endilgado E.O.? No, ni siquiera resultaron lesionados. Entonces, hubiera fallecido el ofendido si el señor E.O. no le hubiera permitido viajar en el cajón de su pick up? Hubiera sido suficiente la colisión como para que el ofendido falleciera?". En cuanto al punto alegado, se observa en el fallo lo siguiente: "Otra situación a resaltar es el hecho de que se afirma de que el encartado E.O. permitió que el ofendido W. viajara en la parte trasera del vehículo y esta situación pudo haber provocado la muerte del ofendido sin embargo este hecho pudo haber pasado inadvertido si la colisión no se produce, pudiendo constituir una infracción también a la Ley de Tránsito sin que pueda afirmarse esta circunstancia permisiva del encartado fuera la causante directa del accidente y por consiguiente de la muerte del señor M.D." (folio 201 vuelto), concluyendo que "la colisión se debe a la actitud descuidad (sic) del conductor del vehículo que en este momento viajaba de Nicoya a Santa Cruz" (folio 202 frente). Considera la Sala que el razonamiento del tribunal parte de una premisa equivocada, que si la colisión no se hubiera dado, la imprudencia del imputado E. de permitir que el ofendido viajara en el cajón, hubiera pasado inadvertida, pues lo real es que la colisión se produjo y ello lleva a que la fundamentación sea inadecuada. Pero también es omisa, porque no explica las razones por las que considera que esa "circunstancia permisiva del encartado" no concurrió a causar la muerte del perjudicado. Nada dice al respecto, sin que tal deficiencia pueda suplirse con la afirmación de que la colisión ocurrió por la "actitud descuidada" del otro conductor, que no es ninguno de los aquí imputados. La colisión puede atribuírsele al otro conductor, pero habría que justificar por qué se considera, que para nada influyó en la muerte de la víctima, la circunstancia de que viajara en el cajón del "pick up", lo que se omite en el fallo. Asimismo, si se considera que tal hecho sí tuvo influencia, habría que motivarlo. En resumen, sin que la Sala prejuzgue sobre el fondo del asunto, al apreciarse defectos en la fundamentación de lo resuelto, se anulan la sentencia y el debate que la precedió, devolviéndose los autos al tribunal de origen para nueva sustanciación.

Por Tanto:

Se declara con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Público. Se anulan la sentencia y el debate que la precedió, ordenándose el reenvío para nueva sustanciación.

Mario A. Houed V.

Jesús A. Ramírez Q.

Rodrigo Castro M.

José Ml. Arroyo Gutiérrez

Javier Llobet Rodríguez

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