Sentencia nº 08188 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Octubre de 1999
Ponente | Luis Paulino Mora Mora |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 1999 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 99-007036-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Consulta judicial preceptiva |
Res:1999-08188
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con quince minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-
Consulta Judicial preceptiva de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el recurso de revisión promovido por C.Z.M., sentenciado por el Tribunal de Juicio de Alajuela, por el delito de homicidio culposo cometido en perjuicio de R.C.G.
Resultando:
-
-
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de las nueve horas veinte minutos del treinta de setiembre del año en curso, recibida en la Sala Constitucional el mismo día, formula consulta preceptiva de constitucionalidad con fundamento en los artículos 102 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con motivo del recurso de revisión promovido por C.Z.M., condenado por el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Segunda, en sentencia número 225-95, como responsable del delito de homicidio culposo cometido en perjuicio de R.C.G..
-
-
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 9 y 106, faculta a la Sala a rechazar o acoger una consulta, aún desde su inicio, por falta de requisitos o cuando tuviere elementos de juicio suficientes o se trate de un caso igual o similar a uno ya resuelto.
R. elM.M.M.; y,
Considerando:
I.-
Aspectos preliminares. La competencia de la Sala Constitucional en las consultas judiciales preceptivas se limita a fijar los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante (ver sentencia número 01739-92).
II.-
Sobre el tema planteado. En lo que se refiere al debido proceso, alega el actor que no tuvo una defensa técnica adecuada que precisamente fue la que le indicó que se abstuviera de declarar en el debate, así como que no se valoraron correctamente las inspecciones oculares efectuadas.
III.-
Sobre el fondo. La jurisprudencia constitucional ha reconocido como violatorio del debido proceso, el negarle a un imputado el derecho a una defensa técnica efectiva. Es claro que la necesidad de una defensa técnica para el acusado en un proceso penal es parte integrante del debido proceso, de manera que si se demuestra que la defensa técnica fue ejercida en forma manifiestamente impropia -con abandono de los elementales deberes que la caracterizan- es que puede la Sala Consultante estimar la existencia de violación al derecho de defensa por evidente omisión de esta. Al respecto esta S. en la sentencia 05966-93, de las quince horas doce minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, consideró:
El derecho de defensa que se desprende del artículo 39 de la Constitución Política y de los párrafos 2, 3, y 5 del artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos, implica entre otros, el derecho del reo a ser asistido por un defensor letrado, proveído gratuitamente por el Estado en caso necesario; el derecho a comunicarse privadamente con su defensor, tener acceso irrestricto a las pruebas y la posibilidad de combatirlas, el derecho a un proceso público y el derecho a hacer uso de todos los recursos legales de defensa sin coacción de ningún tipo. La valoración que haga el sentenciado sobre la ineficiencia o falta de diligencia de su defensor no puede considerarse como una infracción al debido proceso, salvo que se trate de un caso en que esa actuación fuera del todo negligente o se evidencie que se dio en forma contraria a los intereses del defendido.
IV.-
El proceso penal costarricense, basa su sistema de valoración probatoria en las reglas de la sana crítica racional, que reconocen al juzgador alguna discrecionalidad, pero sometida a criterios de valoración objetiva. Se excluye la libre convicción y se permite por medio del control de la discrecionalidad, la posibilidad de impugnar una valoración arbitraria o errónea. Como se señaló en la sentencia 01739-92, la arbitrariedad o el error pueden darse tanto al rechazar indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero, como, también al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen o negarles el que razonablemente tienen, en síntesis, al violar los principios de la sana crítica conducentes a una correcta determinación de la verdad de los hechos relevantes del caso. En el caso en estudio se reclama que no se dio una correcta valoración a los resultado de las inspecciones oculares realizadas, de tal forma que se esta precisamente ante un alegato de inadecuada valoración de la prueba. Como se indicó en el considerando I de esta sentencia, es a la Sala consultante a la que le corresponde determinar, si en el caso concreto, se dan las violaciones alegadas, ya que esta S., únicamente puede determinar si lo alegado encuadra o no dentro de los elementos integrantes del debido proceso.
Por tanto:
Se evacua la consulta en el sentido de que la defensa técnica efectivay el respeto a las reglas de la sana crítica integran el debido proceso. Corresponde a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, determinar, con análisis de las circunstancias particulares del caso, si se dieron las violaciones alegadas
R. E. Piza E.
Presidente
Luis Paulino Mora M.Carlos Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.
José Luis Molina Q.Carlos M. Coto Albán.