Sentencia nº 08310 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Octubre de 1999

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-006848-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-08310

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con cincuenta y un minutos del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por M.M.G., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de la misma; contra el Coordinador del Organo Director del Procedimiento Administrativo y la Directora de la Enfermería del Hospital M.P. de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cincuenta y nueve minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve(folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Coordinador del Organo Director del Procedimiento Administrativo y la Directora de la Enfermería del Hospital M.P. de la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que se desempeña en funciones de enfermera en el Hospital Dr. M.P. de Cartago.Que se inició en su contra una investigación administrativa en la cual no se le dio posibilidad de participación alguna, en la cual se recibió prueba. Que desde la misma investigación administrativa preliminar se debió cumplir con las garantías del debido proceso y concretamente recabar tal prueba con participación e intervención de la suscrita, lo que no ocurrió.Que una vez finalizada la investigación, abrieron un proceso disciplinario en su contra conformando un órgano director ante el cual los testigos llegaron a ratificar lo ya declarado con anterioridad.Que la causa está prescrita de conformidad con el Código de Trabajo.Que en su declaración ante el órgano director del proceso se acogió al derecho de presentar conclusiones, pero en este caso a partir del momento en que se les entregara copia de las declaraciones de los testigos dado que se utilizó el sistema de grabación de las deposiciones.Tales declaraciones no se le facilitaron, sino sólo y únicamente la de la suscrita, razón por la cual se vio imposibilitada de hacer las respectivas alegaciones y fundamentaciones respecto de la prueba a fin de influir y cooperar, como es su derecho en la decisión del órgano director.Que lógicamente y por virtud del principio de que se debe resolver toda petición del administrado si el órgano director consideraba que no se le podía complacer en esta solicitud así debió resolverlo.No lo hizo y el resultado es que no se le entregaron las declaraciones escritas, lo cual le impidió por un lado, hacer las alegaciones respecto de la concordancia entre lo grabado y lo transcrito y por otra parte hacer el alegato de conclusiones de esta etapa.Que en la declaración rendida por una testigo se les rechazó varias preguntas de importancia para el esclarecimiento de los hechos.Que como resultado del proceso se le sanciona con una suspensión de cuatro días por abandono de trabajo, cuando éste requiere una amonestación previa y si se analiza el traslado de cargos en ningún momento se alegó o acusó la existencia de una amonestación previa que al ser pre requisito de la sanción debía necesariamente ser parte de lo imputado y parte objeto del proceso.Que parte del debido proceso administrativo disciplinario es una audiencia ante la Comisión de Relaciones Laborales Local, lógicamente la fecha de audiencia debe ser avisada con antelación razonable, o en su caso según los plazos del artículo 250 de LGAP, pues el 17 de mayo y en forma oral se le comunicó que la audiencia para escuchar sus alegaciones es el día 18 de mayo, sólo un día después.Que a pesar enviado nota solicitando postergación y explicando que con tal premura no podría hacerse acompañar con abogado, la Comisión de Relaciones laborales local siempre conoció el caso el día 18, lo cual le produjo indefensión.Que la resolución final en este caso se dictó el 11 de marzo de 1999 y la comunicación formal a la suscrita se dio el 26 de abril de 1999, lo cual significa que de nuevo se viola el plazo de prescripción previsto en el Código de Trabajo. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y se condene a los recurridos al pago de las costas, daños y perjuicios.

  2. -

    Informan bajo juramento A.M.F., en su calidad de JEFE DE OFICINA DE RECURSOS HUMANOS Y COORDINADOR DEL ORGANO DIRECTOR DEL DEBIDO PROCESO y ELIETH ARRIETA PEREIRA en su condición de DIRECTORA DE ENFERMERIA, ambos funcionarios del H.M.P. de Cartago(folio 149), que la recurrente ha laborado para la Caja Costarricense de Seguro Social desde el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, e ingresó en propiedad como Enfermera 1 Licenciada desde el pasado primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro.Que por causa de abandono de trabajo se inició una investigación administrativa el día 22 de enero de mil novecientos noventa y nueve con la confección de la resolución inicial y la cual le fue entregada a la recurrente el día 25 de enero del año en curso.Que entre el 5 y 28 de diciembre de 1998 se citó y recibió declaraciones a cuatro testigos y a la recurrente, en investigación preliminar realizada en el Departamento de Enfermería del Hospital Max Peralta.Que no se infringe el debido proceso con la elaboración de informes preliminares, aún sin la participación de las personas que posteriormente son sometidas al procedimiento disciplinario.En nota ODP.HMP.001-99 del cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve el Sub-Administrador del Hospital M.P. conforma al Organo Director del Debido Proceso.Que el alegato de excepción de prescripción en este caso no se aplica ya que se cumplió con los plazos estipulados por la Ley y que constan en expediente administrativo.Que con respecto a las declaraciones obtenidas por el Organo Director, estas son grabadas y posteriormente se le hace llegar la transcripción al declarante, tal y como se realizó con la recurrente.Que en la resolución inicial se le informó a la recurrente que se ponía a su disposición el expediente administrativo 02-99, conformado al efecto, mismo que se encuentra en custodia en la Oficina de Recursos Humanos del Hospital Max Peralta de Cartago, para que pueda solicitarlo para su revisión, solicitar certificaciones o fotocopiarlo en lo que le interese, y en el expediente no consta solicitud alguna por parte de la recurrente solicitando copias o certificaciones de expediente.Que la etapa de repreguntas es una alternativa que tiene el imputado o su representante para solicitar aclaración sobre alguno de los puntos tratados en el transcurso de la declaración, sin embargo, la recurrente plantea preguntas nuevas y que nunca se trataron en las preguntas formuladas por el Organo Director a la testigo J.S.Que en el expediente personal se tiene constancia de amonestación por escrito por abandono de trabajo el día 29 de agosto de 1998, por lo que en este caso lo que correspondía aplicar era la sanción por cuatro días, ya que era la segunda vez en que la recurrente cometía la infracción al Reglamento Interior de Trabajo de abandono de trabajo.Que el procedimiento para solicitar audiencia ante la Comisión Local de Relaciones Laborales se indica claramente en el artículo 29 de la Normativa de Relaciones laborales.Que la resolución final por parte del Organo Director se da al ser las dieciséis horas con treinta minutos del día once de marzo de mil novecientos noventa y nueve.El día 24 de marzo en nota O.R.H.H.M.P..-180-99, del 23 de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se hizo entrega a la Dirección del Hospital M.P. de dicha resolución, con el propósito de que se comunicara el resultado a la Jefatura de Enfermería y a las partes involucradas.En nota del 31 de marzo de 1999, recibida en Dirección de Enfermería el 7 de abril de 1999, el Director del Hospital le comunicó a la Directora de Enfermería el resultado de la investigación y eleva el expediente administrativo para lo que corresponda.El día 26 de abril de 1999, se le notificó el resultado a la recurrente y se le propuso suspensión por cuatro días.Que no ha existido violación a derecho fundamental alguno en contra de la recurrente, por cuanto el procedimiento administrativo disciplinario se ha apegado en forma razonable a la normativa vigente. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados.De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial):

    1. Que por resolución de las once horas del 22 de enero de 1999, la recurrida dictó la resolución inicial del procedimiento disciplinario en contra de la recurrente. (folio 28 del expediente administrativo);

    2. Por resolución de las catorce horas del día dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve se citó a la recurrente para que procediera a declarar, pudiéndose hacer acompañar de un abogado (folio 36 del expediente administrativo);

    3. El Organo Director recurrido, en resolución del 8 de febrero de 1999, de las siete horas con cuarenta y siete minutos suspendió la citatoria de los testigos y la recurrente para brindar declaración en razón de no haberse notificado en tiempo. (folio 43)

    4. Que el Organo recurrido fijó como nueva fecha el día 12 de febrero de 1999 para recibirle declaración a la recurrente (folio 51);

    5. Que los días 10 y 12 de febrero de mil novecientos noventa y nueve se recibió la prueba testimonial en presencia de la recurrente y su defensora, mismo día en que la amparada rindió declaración. (folios 54 al 95)

    6. Por resolución de las dieciséis horas con treinta minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Organo Director recurrido dictó acto final en el procedimiento disciplinario, determinando que la recurrente es responsable de abandono de trabajo (folio 96 del expediente administrativo);

    7. Por escrito del 25 de marzo de 1999, la defensora de la recurrente se opuso a la gestión del Organo Director, en cuanto a la sanción impuesta, al cual el J. de Recursos Humanos le dio respuesta el 30 de marzo de 1999 (folios 100 y 103 del expediente administrativo);

    8. En sesión de la Comisión de Relaciones Laborales celebrada el día 18 de mayo de 1999, por unanimidad acordó ratificar la sanción de la recurrente (folios 108 y 109 del expediente administrativo);

    9. El 14 de agosto de 1999 se le comunicó a la recurrente de la aplicación de la sanción (folio 112).

    II.-

    Esta S. en sentencia No. 15-90 de las 16:45 horas. del 5 de enero de 1990 y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, ha dicho que:

    "... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa..."

    Y también,

    "Esta Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver especialmente la opinión consultiva nº 1739-92), aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos.La Administración debe, en atención al derecho de defensa del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) P. el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) C. un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) C. la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria." (Sentencia nº 5469-95 de las 18:03 horas del 4 de octubre de 1995)."

    III.-

    Sobre el fondo. En el caso de marras, ciertamente lleva razón el recurrido en manifestar que cuando se trata de realizar la investigación preliminar de los hechos no necesariamente debe participar el investigado, no obstante, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, sí debe cumplirse con el derecho de defensa garantizado por un debido proceso, lo que implica que no pueda tenerse por incorporada prueba recabada en la etapa de investigación sin que ésta vuelva a ser retomada en presencia del investigado y pueda participar en su recepción, ejerciendo su derecho de defensa interviniendo cuando lo considere pertinente.Ahora bien, una vez analizado el procedimiento disciplinario incoado contra la recurrente, esta S. detecta que el mismo no fue correctamente iniciado, toda vez que el auto de inicio, el cual es la imputación de cargos que se le hizo a la recurrente, no contiene en forma alguna una relación de los hechos que se le imputan y como ya se indicó en el considerando anterior, se debe ..."

    Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan", no se trata de que la recurrente los suponga o extraiga del contexto del asunto, sino que los mismos deben indicarse individualizadamente, porque precisamente a partir de ese auto y de la información que contenga, será la posibilidad que tenga el afectado de defenderse. La resolución inicial de las ocho horas del 22 de enero de 1999 (folio 28 del expediente administrativo) es totalmente omisa en los hechos que se le imputan a la recurrente.Así también, debe tener en cuenta el recurrido que las notificaciones deben hacerse con suficiente tiempo de antelación y la audiencia en la que se recabe la prueba siempre debe participar la recurrente junto con su defensor, en donde éstos puedan realizar las preguntas que consideren pertinentes.

    IV.-

    Efectivamente en el expediente debe constar toda la prueba recabada y en forma oportuna, para que la misma no cause indefensión por no garantizarse el acceso que debe tenerse siempre al expediente, el cual debe estar completo. En el caso en cuestión, de lo acusado no se logra visualizar que en el caso de marras se haya producido violación alguna en cuanto al acceso a la prueba, por cuanto lo alegado por la recurrente es que las declaraciones no se le hicieron llegar, lo que no significa que no constaran en el expediente y que de consultarlo y solicitarlo, no se le hayan facilitado.En cuanto a la acusada prescripción de los cargos, éste es un asunto que no puede ser ventilado en esta jurisdicción sino en la vía legal correspondiente.

    V.-

    No obstante, habiéndose determinado en el considerando II que se produjo una violación al artículo 39 de la Constitución Política, en razón de la indefensión causada a la recurrente con la incorrecta imputación de cargos, lo procedente es anular todo el procedimiento, sin perjuicio de que el mismo pueda reiniciarse.Sin embargo, en el caso de reiniciarlo, el auto inicial deberá incluir necesariamente además de lo que ya éste indica, los hechos concretos que se le atribuyen con una relación circunstanciada y con todos los elementos ha considerar en su contra, como lo sería en el caso de marras la amonestación que manifiestan lo recurridos ya se le había hecho anteriormente a la recurrente.En consecuencia, el recursoresulta procedente y así debe declararse

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso.Se anula el procedimiento disciplinario incoado contra M.M.G. tramitado en expediente No. 02-99.Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente a.i.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B.Carlos Manuel Coto Albán

    Susana Castro A.AlejandroBatalla B.

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